Última revisión
19/01/2007
Sentencia Civil Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 551/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 50297370052007100004
Núm. Ecli: ES:APZ:2007:15
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00034/2007
SENTENCIA núm. 34/2007
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a diecinueve de enero de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1091/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 551/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA" representada por la procuradora Dª MARIA NIEVES OMELLA GIL y asistida por la Letrado Dª BLANCA SOLANS GARCIA; como parte apelante-demandado D. Clemente , representado por la procuradora Dª PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistido por la Letrado Dª MARIA SONIA PALACIO LOZANO; y como parte demandado-apelante "IBECORP REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L.", representada por el Procurador D. DAVID SANAU VILLARROYA y asistido por la Letrado Dª MARIA LUISA ULIAQUE BOTELLA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA contra IBECORP, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS, S.L. y D. Clemente , debo condenar y condeno a éstos últimos, conjunta y solidariamente a:1º.- Satisfacer a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (19855,51 euros).
2º.- Intereses legales desde la reclamación judicial hasta el pago.
3º.- Sin hacer expresa condena en costas"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de todas ellas se interpusieron contra la misma recursos de apelación, y dándose traslado a las partes se opusieron al de los contrarios; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló día para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Demanda la Comunidad actora al arquitecto y constructora que realizaron una serie de reparaciones en la misma y que, según la demandada, resultaron ineficaces y tardías, lo que obligó a nuevos gastos para su correcta refacción y la pérdida de una subvención administrativa.
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión relativa a la pérdida de la subvención. Y estima parcialmente la otra petición. Al entender que, efectivamente, hubo una deficiente conclusión de la ahora pactada. Pero que no abarca todos los conceptos que se contrataron con la segunda constructora.
SEGUNDO.- Recurren todas las partes intervinientes en el pleito. Así, la constructora insiste en la falta de legitimación activa de la Comunidad por carecer de un acuerdo que habilite para ejercer estas acciones indemnizatorias y, además, por insuficiencia de poder. En cuanto al fondo, no está conforme con la cuantía de la condena (19.074,68 euros), excesiva en todo caso, para arreglar un par de goteras; que estarían cubiertas por la cuantía dejada de pagar por la comunidad a la constructora. Tampoco aceptan el precio de contratar un nuevo arquitecto (780,83 euros), que se reputa como absolutamente innecesario.
El arquitecto Sr. Clemente también considera precisa la existencia de un acuerdo concreto para legitimar la actuación procesal del presidente de la Comunidad. Y en cuanto al fondo del asunto, los nuevos defectos de acabado -dice- nunca sería responsabilidad del arquitecto, sino de la contratista. Y, en todo caso, esas reparaciones no superarían los 3.000 euros (2.008,82 y 836,59 €) relativos a los encuentros entre el hastial y la cubierta y entre la cubierta y la medianera. Por supuesto, tampoco serían indemnizables los honorarios del otro arquitecto contratado.
Pero, también la Comunidad discrepa de la sentencia inicial. Acepta la desestimación relativa a la subvención perdida y a los honorarios del nuevo arquitecto, Sr. Rosendo . Pero insiste en el abono de los 37.358,13 euros pagados a la nueva constructora, en los 880,63 euros de daños a los pisos NUM001 y NUM002 y en los 1.048,53 euros de las nuevas licencias de obra.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión de la legitimación del Presidente de una Comunidad para actuar en nombre de ella, aun sin acuerdo expreso de la misma, la jurisprudencia se ha pronunciado reiterada y mayoritariamente en sentido afirmativo. Nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2004 así lo recoge explícitamente cuando dice que "En la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante la consideración de que el presidente representa a la comunidad como un auténtico órgano del ente comunitario al que personifica en las relaciones externas del mismo, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad social o común y viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cuál actúa la comunidad (ss. De 19 de junio de 1965, 5 de marzo de 1983, 16 de febrero de 1985, y de julio de 1989,3 de marzo de 1995, 22 de diciembre de 1996, etc).
El ámbito que el artículo 13.3 de la L.P.H . atribuye al presidente hace que los poderes del presidente se limiten a los "asuntos que atenten a la comunidad", de manera que frente a terceros, que el asunto pertenezca a ese ámbito es justificación bastante para que éstos puedan confiar en la validez de su actuación.
Tan esto es así que nuestra jurisprudencia dando un paso más, y aun no ostentando el presidente funciones gestoras y sí sólo representativas, habrá prescindido, en razón a la eficacia que a su actuación se atribuye frente a terceros, de la necesidad de que su actuación, también la procesal, venga amparada por una previa decisión de la junta de propietarios".
Más explícita es aún la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1988 : "En cuanto a la pretendida excepción perentoria de falta de acción, formulada sobre la base de no haberse acompañado a la demanda el acuerdo de la Junta General de Propietarios autorizando al Presidente para entablar acciones judiciales, está en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal , que le otorga la representación en juicio de la Comunidad, estando situada su actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el Presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión" -Sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres". En idéntica línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 al recoger el sentir jurisprudencial en el sentido de que su representación orgánica ex lege de la Comunidad, le faculta para ejercitar acciones judiciales respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole para ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios, "que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, una oposición expresa y formal". Con todo lo cual, queda superado este primer óbice. Máxime si tenemos en cuenta el acuerdo de la Junta de 22 de octubre de 2001, que facultó al presidente a accionar contra quien creyera conveniente (folio 385).
En cuanto al relativo a la insuficiencia de poder, bastará con acudir al tenor del artículo 30 de la L.E.C., que en su punto 2 regula que "los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas ... o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación"
CUARTO.- Esto nos da ya paso a estudiar el fondo de la cuestión litigiosa, que se centra fundamentalmente en el alcance indemnizatorio de las deficiencias que pudieran haberse cometido en la reparación inicial de la cubierta comunitaria. Tanto del contrato suscrito por Ibecorp como del informe del perito Sr. Valentín , se deduce que el precio de ejecución de dicha cubierta fue de 19.074,68 euros (I.V.A. incluido): folios 75, 128 y 382 de los autos. Los codemandados consideran que resulta excesivo conceder la indemnización equivalente al precio total de lo ejecutado, cuando la reparación de los posibles defectos (goteras o filtraciones en dos puntos concretos) no desvaloriza ni frustra completamente ese negocio de arrendamiento de obras.
A este respecto resulta fundamental el criterio técnico-pericial. Tanto la perito judicial como el perito Sr Valentín consideran que para resolver los problemas de filtraciones o falta de estanqueidad derivadas del trabajo realizado por Ibecorp no era necesario cambiar toda la cubierta y que, además, lo ejecutado por "Cosyc, S.A.", es una obra diferente, que no se limita a la reparación de lo deficientemente ejecutado, sino que supone una mejora.
En su consecuencia, hay que concluir, ex Art. 348 L.E.C ., que la decisión de la sentencia apelada de no dar el total pagado por la Comunidad a "Cosyc S.A." se considera acertada, pues la indemnización de perjuicios no han de exceder cualitativamente y cuantitativamente de su contenido (art. 1100 C.C .).
QUINTO.- El siguiente paso consistirá, por lo tanto, en determinar el alcance cuantitativo de los perjuicios originados por la deficiente ejecución de determinados aspectos del capítulo de la cubierta. En este sentido, de lo que no cabe ninguna duda es de que como mínimo hubo de reparar el canalón y las uniones de la cubierta con los hastiales y el muro medianero. Esto supone una cantidad de 3.506,71 euros (IVA incluido).
Mayor dificultad tiene el núcleo fundamental de la discusión. Es decir, si fue preciso levantar toda la cubierta para resolver de forma definitiva los problemas de filtraciones que presentaba y ejecutarla de nuevo conforme hizo la nueva empresa "Cosycsa", o si hubiera bastado con reformas concretas en los puntos deficientes.
No se ponen de acuerdo los peritos a este respecto. Los técnicos Valentín y Simón opinan que hubiera bastado una reparación "puntual". Sin embargo, el primero de ellos, a la hora de valorar la posible reparación, no discierne ni especifica conceptos; únicamente afirma que, en todo caso, "no se debería reclamar más de lo que costó en su momento". Es decir, 19.074,68 euros. Precio cobrado o presupuestado por Ibecorp. Argumento éste al que se acoge la sentencia apelada.
SEXTO.- Del conjunto de las tres periciales esta Sala concluye que no era preciso realizar de nuevo toda la cubierta. En segundo lugar, que la obra ejecutada por "Cosycsa" era en buena medida diferente a lo realizado por "Ibecorp". Pero, en tercer lugar, también se desprende del segundo informe del Sr. Rosendo , que la situación de base de la cubierta ejecutada por "Ibecop" era deficitaria. Con lo que, se puede concluir que no toda la obra llevada a cabo por "Cosycsa" se puede calificar como de innecesaria a la hora de dejar en condiciones adecuadas la reforma ejecutada por "Ibecorp".
Ahora bien, las periciales practicadas no dan una base cierta para deslindar con precisión entre lo que es obra diferente y obra necesaria; al menos desde un punto de vista cuantitativo o porcentual. Ello permite a este Tribunal utilizar la capacidad moderatoria que regula el artículo 1.103 del Código Civil .
Y a tal efecto, se considera que un 50% de lo ejecutado por "Cosycsa" en la cubierta era preciso para dejarla en adecuadas condiciones de uso.
SÉPTIMO.- Llegados a este punto, el cálculo de las indemnizaciones habrá de efectuarse tal y como hizo la parte actora pues, de lo contrario, se obviaría la "autocompensación" que ella misma efectuó en su demanda. Olvido en el que incurre la sentencia apelada.
Así, habrá que indemnizar a la Comunidad actora:
a) 3.506,77 euros (reparaciones concretas).
b) 10.398,62 euros (50% del coste de ejecución de la cubierta de "Cosycsa": 20.797,25 euros).
c) 272,62 euros (26% de la licencia de obras de "Cosycsa": porcentaje correspondiente a los 10.398,62 euros en el total de la obra presupuestada por ésta, 40.479,62 €).
d) 203,02 € (26% de la dirección de obra del arquitecto que actuó con "Cosycsa").
e) 880,63 € (daños originales en los pisos NUM001 y NUM002 ).
A esto se le restarán 9.630,85 euros, no pagados por la Comunidad a "Ibecorp" y así reconocidos como adeudados en la propia demanda.
En definitiva: 5.630,81 euros.
OCTAVO.- Resta por resolver la posible responsabilidad del arquitecto demandado en la reparación de los defectos expuestos. De la prueba practicada se deduce que el Sr. Clemente realizó una función directiva de las obras de rehabilitación de la cubierta y que ésta no sólo se vio afectada por defectos de ejecución concretos, sino por una genérica, aunque parcial imperfección. Por lo que la superior función del arquitecto -quien afirmó que incluso emitió un certificado de fin de obra-, no puede quedar excluida de la responsabilidad inherente a su cometido de planificación y control de una obra de estas características.
NOVENO.- Siendo parciales las estimaciones de las pretensiones de las partes no procederá condena en las costas de ninguna de ambas instancias (arts. 394 y 398 de la L.E.C.)
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Ibecorp Rehabilitación y Mantenimiento Integral de Edificios S.L. y de D. Clemente , debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada. Condenando a "Ibecorp Rehabilitación y Mantenimiento Integral de Edificios S.L." y a D. Clemente a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 5.630,81 euros de principal e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera sentencia. Con absolución del resto de pedimentos. Sin costas en ninguna de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
