Última revisión
05/02/2007
Sentencia Civil Nº 34/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 3/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100146
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:339
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00034/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Ordinario nº3/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de febrero de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Ordinario nº3/2006, a instancia del Procurador Dña. Clara Siquier Astray, en nombre y representación de Ibiza Buceo SL, y defendido por el Letrado Dña. María Dolores Valero Garzón, contra Tribilin Boats SL y D. Marcos , con domicilio en la CALLE000 , EDIFICIO000 NUM000 , de Almería, representados por el Procurador Dña. María Dolores Montojo Ripio y defendidos por el Letrado D. Hugo Borja Iglesias.
Antecedentes
Primero: por Dña. Clara Siquier Astray, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 4 de enero de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Tribilin Boats SL y D. Marcos , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a satisfacer a la actora, la cantidad de 31.320 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a las demandadas.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 7 de marzo de 2006, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que no hicieron pese a estar citados en legal forma. Sin perjuicio de ello, comparecieron en las actuaciones mediante escrito de 3 de mayo de 2006.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 2 de noviembre de 2006 , con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 5 de febrero de 2007. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental por reproducida y testifical con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: la actora aduce en su demanda que el 2 de agosto de 2005, la actora una vez que fue alertada por Salvamento Marítimo de Ibiza y por la Guardia Civil de la existencia de un barco con problemas, procedieron a auxiliar al mismo, prestándole ayuda mediante la desvarada, custodia, remolque y asistencia hasta el puerto deportivo de Ibiza Nueva, donde se formuló un contrato de asistencia marítima.
A consecuencia de dicho contrato, se emitió una factura contra los demandados por importe de 27.000 € de principal, más el 16% de IVA, ascendiendo el total adeudado a 31.320 €.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art. 1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art. 1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: sentadas las premisas anteriores, conforme sostienen las partes a lo largo del juicio, la discrepancia se centra en la cuantificación de la deuda generada, dado que en ningún momento se ha negado la existencia del salvamento efectuado en los términos de la demanda. De hecho la única circunstancia discutida la encontramos en la cuantificación del "premio" que debe recibir la demandante por el trabajo de salvamento y asistencia prestado. Y a ello ha ido dirigida la prueba de la demandada, a tratar de acreditar la indebida reclamación que ahora se efectúa.
Con todo, lo primero, y sustancial que debemos destacar es que, las partes, en el libre ejercicio de su voluntad pactaron la prestación de una serie de servicios relacionados con la embarcación Zaperocco, una vez que la misma quedó varada y con grave riesgo de daños en la misma. Y ese pacto quedó plasmado en el contrato que se aporta como documento nº2 de la demanda, un documento firmado por la actora y por D. Marcos , en nombre propio y en representación de Tribilin Boats SL, y que en ningún momento ha sido impugnada su autenticidad, ni su contenido.
Nos encontramos un contrato válidamente celebrado, que conforme a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones es fuerza de ley entre las partes (art.1091 CC ) obligándolas a cumplir conforme al tenor de los pactos a los que se hubiesen llegado. Es un contrato que queda suficientemente acreditado, tanto en su contenido como en las obligaciones y derechos de las partes, sin que por parte de la demandada se haya desvirtuado su validez, al no acreditar ni justificar hechos o acontecimientos que permitan apreciar un vicio en el mismo. Máxime cuando el contrato, tal y como se ha sostenido por la demandante, sin que se haya desvirtuado por la actora, afirma que fue firmado en puerto una vez que los servicios se habían prestado, es decir, con conocimiento pleno de todas las vicisitudes acontecidas a lo largo del salvamento, y siendo conscientes los firmantes de los intereses en juego. En este punto cabe reflexionar sobre el hecho de que nadie estaría dispuesto a firmar por unos servicios que no se han prestado, ni aceptar un precio sabiendo que el mismo es desproporcionado. Al respecto se ha tratado de introducir por los demandados la falta de validez del contrato por existir una cierta presión por parte de la sociedad demandante, y por el estado de necesidad en que se veía envuelto a la hora de atajar las consecuencias perjudiciales para la embarcación, que derivó a una adhesión plena de todas y cada una de las condiciones impuestas por la actora, si que los demandados pudiesen oponerse a nada bajo amenaza de no prestarse los servicios de salvamento. Sin embargo, la realidad probatoria del presente expediente demuestra que no ha quedado acreditado ninguno de esos "avatares" que se denuncian, mientras que la parte actora sí que ha justificado los hechos constitutivos de sus pretensiones. En consecuencia, debemos estimar la reclamación de la demandante.
En este punto y sobre la facultad moderadora que se solicita de adverso, en relación con le precio del salvamento, hay que decir, que, partiendo de las cifras aportadas por el testigo y por los baremos remitidos por el Tribunal Marítimo Central, las cuantías son ajustadas a derecho. En primer lugar (partiendo de la argumentación del anterior párrafo) porque se trata de un precio ajustado por las partes en el ámbito de la autonomía de la voluntad, en pleno ejercicio de sus capacidades volitivas y cognoscitivas, máxime cuando quien pacta con la actora es la propiedad de la embarcación, persona a la que se le presuponen conocimientos de la legislación vigente aplicable. En segundo lugar debemos recalcar que las manifestaciones efectuadas por el testigo, los cálculos que hace en el acto de la vista, parten de unos datos que le han sido suministrados a él por terceros, que no ha comprobado personalmente, lo que en cierta medida invalidan su testimonio. Y finalmente, en relación con los mentados baremos, los adjuntados en el expediente solo tratan de los conceptos respecto de los remolques, pero no cuando se debe proceder a desvarar a una embarcación, lo que, en pura lógica, conlleva aumentar el precio del "premio" a indemnizar.
Con todo, volvemos a reiterar que debemos condenar a la cantidad reclamada, por ser la que libremente pactaron las partes, y resultar acorde con las circunstancias del caso y de la legislación vigente.
Cuarto: de otro lado, se ha solicitado la condena tanto de la sociedad propietaria del barco varado, como de la persona física que actuaba en nombre de ésta y en suyo propio. Si embargo, por parte de la defensa de D. Marcos se alega que no debe condenarse a su cliente en relación con la petición efectuada.
Al respecto hay que indicar que, conforme al art.1257 CC , los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos, quedando obligados todos ellos al tenor de los pactos suscritos. Llevados al supuesto de autos, particularmente el contrato nº2 de la demanda, apreciamos como D. Marcos cuando actúa, cuando se obliga, cuando pacta, lo hace en dos conceptos, como persona física (al decir que obra en su nombre propio) y en nombre de la empresa Tribilin Boats SL, obligándose al cumplimiento de lo suscrito en dichas condiciones. Es más, en dichos conceptos acepta ser denominado "Solicitante", firmando todas y cada una de las páginas del documento, del contrato.
En consecuencia queda claro que tanto la sociedad como la persona física quedan obligadas frente a la actora, lo que conduce a condenarlas a pagar a la demandante la cantidad de 31.320 €.
Quinto: con respecto a los intereses se condena a Tribilin Boats SL y D. Marcos al pago de los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda (4 de enero de 2006) hasta su final desembolso. Se considera que se deben abonar desde ese instante ya que es en el mismo cuando se produce la correspondiente interpelación reclamando el pago de las cantidades correspondientes a los daños del vehículo, sin que se hubiese producido en ningún momento el pago de los mismos o su consignación ante este Juzgado. De esta forma, es a través de la demanda cuando se reclaman los mismos y no antes por lo que el requerimiento exigido por el art.1100 CC para incurrir en la mora se produce con dicho escrito.
Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Clara Siquier Astray, en nombre y representación de Ibiza Buceo SL, y defendido por el Letrado Dña. María Dolores Valero Garzón, contra Tribilin Boats SL y D. Marcos , con domicilio en la CALLE000 , EDIFICIO000 NUM000 , de Almería, representados por el Procurador Dña. María Dolores Montojo Ripio y defendidos por el Letrado D. Hugo Borja Iglesias, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tribilin Boats SL y D. Marcos a pagar a la actora la cantidad de 31.320 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con condena en costas a los demandados.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

