Última revisión
30/01/2008
Sentencia Civil Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 534/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00034/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2007
NÚMERO 34
En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 534/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 90/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por DOÑA María Rosario , demandante en primera instancia, contra DOÑA Juana , DOÑA Sandra , DOÑA Ángeles y DON Carlos Miguel , demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrojo Vega en nombre y representación de Dª María Rosario frente a Doña Sandra , Doña Ángeles , Don Carlos Miguel y Doña Juana en su condición de integrantes de la comunidad hereditaria de Doña Verónica , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda y todo ello con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de deslinde de la finca de la parte actora con la colindante de la demandada así como la acción reivindicatoria del terreno de la primera que como consecuencia del deslinde resultase ocupado por los demandados y finalmente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena a cerrar los huecos existentes en la fachada de la vivienda de los últimos, discrepando el recurso de la valoración probatoria de la juzgadora relativo al deslinde, sosteniendo que, de estimarse este, se configuran los presupuestos fácticos de las otras dos acciones, posesión por los demandados de terreno de la finca actora y no guardar la fachada de los huecos respecto a aquella finca la distancia del artículo 582 C.C .
SEGUNDO.- La actora, propietaria única de su finca en la actualidad, la adquirió junto con su hermano en proindiviso en 1986, levantando estos titulares en el predio un muro en el viento lindante con el de los demandados, señalando la Juzgadora que esta delimitación excluye la confusión de linderos que constituye presupuesto de toda acción de deslinde, coincidiendo con su decisión, no ya por aquella aseveración, sino por la relevancia del factor histórico referido, no hay actuación de mayor entidad en la tarea de deslinde que el cierre de una finca voluntariamente ejecutado por su propietario, configurándolo como cuerpo físico cerrado, dotándolo de unos límites y superficie aparentemente determinados, de suerte que habrá de ser el titular de la finca el que acredite que, de forma inusual, levantó el muro o cierre hacia el interior de su finca, dejando fuera del mismo de la parcela presentada externamente de uso privativo, porción de terreno correspondiente a la misma, y en el caso no podemos motivar satisfecha la exigencia probatoria, las referencias de las partes y de los testigos en el plenario han sido opuestas y los informes técnicos se apoyan en bases objetivas endebles, así que el deslinde entre las fincas coincide con el plomo de canalones de la vivienda de los demandados, estrellándose con un sumidero, es una hipótesis que solo encuentra sustento en la versión actora y en las manifestaciones testificales de su hermano y anterior copropietario que levantó el muro y de una testigo, mientras que el perito D. Jorge , si bien fue claro en su exposición en juicio, contempla dos referencias, una la continuación de la línea del tramo de muro que linda con otra finca donde radica una vivienda contigua a la de la parte demandada, siendo mera presunción la consideración de que dicha línea configura el linde real, por más que no conste conflicto con los titulares de esa otra finca colindante con la actora por el mismo viento que la de los demandados, otra referencia es la plasmación catastral de la zona, que aportaría una línea divisoria pegada a las viviendas de la parte demandada y de los terceros aludidos, pero el trazado catastral de las fincas resulta pauta insuficiente para definir con exactitud los límites divisorios entre los predios, superando controversias afectantes a mínima parte de las superficies representadas en el plano catastral.
TERCERO.- Desestimable por lo expuesto la pretensión de deslinde en manera diferente al cierre levantado por la parte actora, queda huérfano de prueba el presupuesto posesorio de la acción reivindicatoria, la detentación por la parte demandada de concreto terreno perteneciente a la finca del actor, y resulta -así plano del informe del Sr. Jorge - que entre el muro de cierre y la vivienda de los demandados hay 2 m. 15 cm., distancia que no afecta a la capacidad de abrir hueco en vivienda propia conforme al artículo 582 C.C ., debiendo en consecuencia rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de costas de la apelación conforme al artículo 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Rosario contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

