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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 728/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 728/2007.-A
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 60/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 ARENYS DE MAR.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
S E N T E N C I A Nº 34/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 60/2006 seguidos por el Juzgado Instrucción 6 Arenys de Mar.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Jose Augusto , asistido por el Procurador Sr. ALEJANDRO FONT ESCOFET, contra Dª. Leticia , representada por la Procuradora JUDITH CARRERAS MONTFORT y asistida por el Letrado don Miquel Font Gomes; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Quintana en nombre y representación de D. Jose Augusto contra Dª Leticia , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Pons Ribot en nombre y representación de dª Leticia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio al amparo del artículo 86 del C.C . el matrimonio formado por los anteriormente mencionados con todos los efectos legales con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 800 euros que deberá abonarse en la cuenta o libreta designada por la actora, en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará conforme al IPC, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. No se hace especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, exclusivo de violencia contra la mujer, en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 60/2006 seguido a instancia de Don Jose Augusto contra Doña Leticia , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación ambos litigantes, el Sr. Jose Augusto en solicitud de que "se dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque la de instancia, en lo que respecta a la pensión compensatoria a favor de la esposa, y se dicte nueva sentencia que fije una pensión compensatoria a favor de la esposa con duración limitad en el tiempo y proporcionada, por ejemplo 300 euros al mes durante un periodo de tiempo que podría consistir en seis meses o un año, con el objeto de que la esposa encuentre un trabajo digno que le reporte ingresos suficientes para su manutención, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada dándole el curso que corresponda", y la Sra. Leticia en solicitud de que se "dicte sentencia por la que se acuerde el derecho de mi mandante a una pensión compensatoria en cuantía de 1000 euros mensuales con el incremente anual del IPC", habiéndose opuesto el Sr. Jose Augusto al recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Circunscrito, pues, el objeto de la apelación a la cuantificación de la pensión compensatoria, por cuanto del contenido del escrito formalizando el recurso de apelación el Sr. Jose Augusto y de la solicitud dirigida a la Sala se deriva, sin duda, que reconoce la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento de la misma a favor de la Sra. Leticia , y, junto a ello, a la procedencia, en su caso de la limitación temporal, debe tenerse en cuenta que, como señala la S.T.S.J.C. de 27 de abril de 2000 , "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la misma reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé, en el artículo 84 del Código de Familia , aplicable al caso de autos dada la autosuficiencia en la materia del derecho propio de Cataluña, como la que tiene derecho "el cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica", intentando paliar la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Y así, también con la jurisprudencia, ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus"", razón por la que el antedicho artículo 84 del Código de Familia junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad y la salud de ambos cónyuges y cualquier otra circunstancia relevante, lo que en definitiva se traduce en las ganancias de uno y otro cónyuge y las perspectivas de futuro atendido su edad, estado de salud y sus respectivas formaciones.
En el caso de autos el mismo Sr. Jose Augusto , conocedor de que la ruptura de la convivencia conyugal provocaba en la Sra. Leticia un perjuicio en su situación económica, en relación a la que había venido disfrutando, se conforma con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la misma, si bien en la cantidad de unos 300 euros, en lugar de los 800 euros mensuales fijados en la Sentencia recurrida, y con limitación temporal, y, por su parte, la Sra. Leticia pretende que se eleve la cuantía a los 1.000 euros mensuales.
Y atendidos dichos parámetros que señala el legislador para su determinación, dada la fecha de celebración del matrimonio, el 15 de febrero de 1.976, la edad del Sr. Jose Augusto , nacido en fecha 4 de julio de 1952, la edad de la Sra. Leticia , nacida en fecha 21 de febrero de 1.955, que de dicho matrimonio han nacido tres hijos, mayores de edad en la actualidad, se observa que, dados los ingresos del Sr. Jose Augusto que se infiere del extracto de movimientos en la cuenta corriente abierta en el BBVA por la empresa de su propiedad, de los que se deriva, sin duda alguna, unos ingresos superiores a 1.320 euros líquidos que figuran en la nómina aportada junto con la demanda, y la ausencia de ingresos de la Sra. Leticia al haber finalizado el contrato de duración temporal, parece a la Sala más proporcionada la cantidad fijada en la Sentencia de instancia que la solicitada por ambos recurrentes, por lo que respecto a la cuantificación de la pensión compensatoria procede la desestimación de ambos recursos de apelación.
Y procede también la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Augusto en cuanto a la limitación temporal del derecho a la percepción de la pensión compensatoria y ello por cuanto, como señala la antedicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 , "no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece,.mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus"", sin que consten en las actuaciones datos objetivos que permitan determinar en este momento cuando cesará la situación de desequilibrio que la ruptura de la convivencia conyugal provoca a la Sra. Leticia , sin que para ello sea suficiente, como pretende el Sr. Jose Augusto , que la misma obtenga ingresos suficientes para su manutención por cuanto es lógico que la persona que percibe la pensión compensatoria, aún el mayor o menor importe de la misma, intente procurar obtener por sí unos ingresos derivados del trabajo o de la actividad profesional o, incluso, empresarial que le permita hacer frente a sus necesidades y que, en atención a los mismo, podrán ser objeto de valoración, en procedimiento de modificación de medidas, si son de entidad tal que determinen bien el mantenimiento o la minoración del importe de la pensión compensatoria o bien su extinción.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente se remite el artículo 398.1 del mismo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto y como del recurso de apelación interpuesto por Doña Leticia , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, exclusivo de violencia contra la mujer, en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 60/2006 seguido a instancia de Don Jose Augusto contra Doña Leticia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por ambos recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
