Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 34/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 499/2006 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 34/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100045

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

DOÑA LEONOR CASTRO CALVO

DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 34/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA , a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 499 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Inés representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, , y como apelado A.M.A representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de Doña Inés contra la Compañia AMA ( Agrupación Mutual Aseguradora ) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el súplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante ". .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inés se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 DE NOVIEMBRE DE 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO.- La cuestión discutida es exclusivamente si la demandante tiene derecho a ser indemnizada por la aseguradora demandada a causa del fallecimiento en accidente de circulación de DON Jose Augusto , al reunir la condición de perjudicada por el accidente y beneficiara de la indemnización con arreglo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor al integrar con el fallecido una unión conyugal de hecho consolidada, que en la dicción de la Tabla I del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación se asimila a las situaciones de derecho. El litigio pues se ciñe a si la relación mantenida por la demandante con la víctima constituye o no tal "unión conyugal de hecho consolidada", quedando fuera del debate si de acreditarse otro vínculo distinto del anterior se tendría derecho a la indemnización aplicando criterios analógicos, lo que en cualquier caso es cuestión jurídicamente problemática en el sistema establecido por la ley 30/95 .

La expresión "conyugal" que la norma expresa y que ésta dote a la unión del mismo valor, para determinar la condición de perjudicado, que al matrimonio hace entender, con claridad, que no sólo basta la concurrencia del factor afectivo, sentimental o de intimidad, por intenso que pueda ser, para caracterizar a la pareja a los efectos legales que interesan, sino que resultan precisos en la unión rasgos análogos a los que en el contexto social actual se anudan al matrimonio, tales como el socorro o ayuda mutuos y la convivencia, de forma que en la dicción de la STS 18-Mayo-92 "la convivencia "more uxorio", ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y publica con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal de vida amplia, e intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar". La normativa civil hoy vigente en esta comunidad autónoma es claro exponente de que la convivencia es factor esencial y definitorio para la asimilación a efectos legales de las uniones afectivas estables al matrimonio, aunque no sea aquélla aplicable al supuesto enjuiciado. No basta pues una relación de noviazgo, por sostenida que sea en el tiempo y aunque hubiera generado perspectivas de contraer futuras nupcias, sino que se exige una identificación esencial con una situación de matrimonio en cuanto éste implica la formación de un núcleo familiar.

SEGUNDO- En el caso presente ha de compartirse el resultado del examen de la prueba que la sentencia de primera instancia realiza. No se discute que DON Jose Augusto y la demandante mantenían una relación sentimental iniciada en el año 2000 y que subsistía cuando aquél falleció en julio de 2003. La cuestión es si se ha demostrado que la relación era equiparable a la conyugal con arreglo a los parámetros antes referidos, debiendo tenerse al efecto presente que es sobre la demandante sobre quien pesa la carga de la prueba, en especial cuando se trata de demostrar una situación en la que personalmente estaba involucrada la demandante, que habría de saber las huellas documentales que podría haber dejado y quién podría corroborar su existencia, mientras que la demandada es por completo ajena a la misma.

Al efecto, y analizando los concretos datos probatorios aportados, cabe establecer: a- Las cartas aportadas con la demanda revelan esa relación afectiva, pero nada sobre la existencia de una comunidad de vida, pareciendo referirse además a fases iniciales en que la relación no estaba consolidada.

b- El hecho de que exista una cuenta bancaria abierta pocos meses después del inicio de la relación es coherente con que la relación se extendiera a la esfera patrimonial de forma compatible con la interrelación de las economías de ambos miembros de la unión que, aun en grado mínimo o reducido, la convivencia y la comunidad de intereses genera. No obstante, como se ha destacado, la prueba resulta desconcertantemente escueta, hasta el punto de ser inexpresiva y generadora de dudas, pues no se ha aportado el contenido real y la evolución de esa cuenta, ni los datos de domiciliación, de forma que se ignora por completo para qué se abrió, de qué fondos se nutría y a qué se destinaba, datos todos ellos que permitirían llegar a demostrar que más allá de la titularidad formal, era una cuenta realmente común reveladora de la comunidad de intereses que se postula, cabiendo obviamente interpretaciones alternativas de esa cotitularidad -se abrió para una finalidad concreta (un viaje o la compra de un bien, por ejemplo) o como medio de seguridad para caso de imposibilidad de disponer el único real titular de los fondos, o nunca tuvo actividad- que dentro del contexto de relación sentimental, no implicasen una interrelación patrimonial relevante. Esta prueba estaba obviamente al alcance de la parte y su falta de aportación ha de redundar en su perjuicio (art. 217.6 LEC ).

En este mismo sentido, es también significativa la ausencia de aportación de otros datos documentales usuales en el contexto social actual -correspondencia comercial o bancaria, registros oficiales, listines telefónicos, etc.-, que pudieran revelar que la demandante y DON Jose Augusto compartieron un mismo domicilio, como también que no se haya aportado la prueba relativa a las relaciones contractuales que pudieran haber justificado la ocupación de las viviendas donde se dice que convivieron.

c- Las fotografías aportadas son indicativas de proximidad y trato de los miembros de la pareja con familiares del uno de ellos (el padre de DON Jose Augusto ; los hijos de la demandante), pero no bastan para demostrar convivencia, como tampoco lo hace que hubiera habido viajes de la demandante y DON Jose Augusto , como se deriva de estas fotos, en los que éste hubiera presentado la demandante a sus familiares, pues, se reitera, la relación de noviazgo que de ello razonablemente cabe deducir no basta para amparar la pretensión económica deducida.

d- Que fuera la hermana del fallecido quien compareciera en los trámites judiciales inmediatos a la muerte o que fuera la hija quien denunciara policialmente la desaparición de un cheque no son datos significativos, pues aun de tratarse de una unión consolidada de convivencia es perfectamente posible y usual -ya sea por la conmoción del momento o por que la legitimación de dichas personas ante las oficinas públicas resultaba de su parentesco, mientras que la demandante no podía justificarlo directamente- que no fuera la demandante quien los realizara y sí otros parientes directos del fallecido. En este sentido, también se echa en falta la aportación probatoria dimanante de personas de la empresa para la que trabajaba DON Jose Augusto y que pudieran corroborar si, como se alega, era la demandante a quien se buscó como persona más próxima al fallecido y con quien se realizaron gestiones.

e- Tampoco que el fallecido estuviera iniciando un viaje en solitario para ver a sus hijos brinda información atendible en contra de la tesis de la demanda, pues pese a la alegada convivencia era sin duda posible que fuera solo a pasar unos días con su propia familia.

f- La carta escrita por la hija de DON Jose Augusto relativa al destino del mobiliario de la vivienda donde aquél residía tampoco puede considerarse decisiva. El tono de la misma no es el que resultaría de una situación de copropiedad o comunidad en la que los bienes existentes en el domicilio fueran, fundamentalmente, comunes y en la que lógicamente no sería esperable que los herederos de uno de los integrantes de la relación decidieran cuál sería el destino de los mismos. En ella se alude a que había existido una contribución de la demandante para la adquisición de algunos bienes, que se tiende a minimizar ("bueno, tú pagabas algo y mi padre el resto"; "habías contribuido al pago de alguna de ellas"), y aunque esta reconocida aportación, aun no igualitaria, es conforme con una situación de vida común, tampoco es inequívocamente demostrativa de ella pues cabe que se compraran bienes concretos entre los dos para que estuvieran en el domicilio de uno de ellos donde con más asiduidad se veían.

También reviste interés la petición final de la carta en la que pide a la demandante que se pusiera en contacto con la dueña del piso lo antes posible para la entrega de las llaves. Es ciertamente posible que, como se alega por la demandante, la trágica desaparición de DON Jose Augusto determinase que la demandante no quisiera seguir viviendo en lo que sería, en su tesis, el domicilio común. No obstante, lo que de la carta surge es que la devolución de la llave, la actuación propia de la condición de arrendatario, incumbía a DON Jose Augusto y no a la demandante, pues de otra forma no se ve por qué su hija habría de realizar gestiones ante la propietaria, también aludidas antes en la carta, cuando la demandante como coocupante y conviviente en la misma lógicamente sería la que debería ocuparse de lo relativo al desalojo de no querer seguir residiendo allí. En este sentido la demandante manifestó en el juicio que la propietaria de la case le quitó las llaves y ella la denunció. Esta denuncia sería reacción esperable si, como resultaría de lo alegado, se hubiera impedido con vías de hecho el acceso de la demandante a lo que era su hogar familiar, pero se carece de la prueba documental, perfectamente disponible por otra parte para la demandante, que lo refrendaría, cuya redacción sería además ciertamente interesante pues podría precisar si la alegada queja atañía a que no se le dejaba acceder a los bienes que en la carta se le dejaban o se le impedía el acceso a lo que en su tesis sería su propio domicilio.

En esta misma línea, si según la demandante en el domicilio de Batalla del Clavijo residió la pareja y con ellos vivieron tres de los hijos de la demandante, parecería lo normal que si en una vivienda reducida (dos habitaciones) residían tres menores, hubiera en ella objetos correspondientes a éstos (ropa, libros, juguetes, etc.) sobre los que la carta nada dice y sobre cuya presencia o destino nada consta en las actuaciones.

g- El resto de la prueba viene constituido por las manifestaciones testificales de los hijos de DON Jose Augusto , que niegan la convivencia; de familiares directos de aquél -su hermana, tía y prima-, que la sostienen; y por amigos o conocidos de la demandante que también la postulan. Nos hallamos pues ante la necesidad de analizar la credibilidad que unas declaraciones u otras puedan merecer, no pudiendo ignorarse que hay factores que pueden incidir en su objetividad o fiabilidad, como es el interés directo de los hijos en que no prosperen las peticiones de la demandante, pues podrían verse sometidos a una acción por cobro indebido; el distanciamiento respecto de los hijos del fallecido que claramente se percibe en el tono, de cierta dureza incluso, de las manifestaciones de las familiares de DON Jose Augusto que declararon; o la mayor o menor proximidad a la demandante de los testigos que declararon en Santiago y que podría orientar su declaración.

Tras su valoración conjunta aflora una incertidumbre que fue tenida por decisiva por la sentencia recurrida, en lo que se coincide plenamente con ella. No estamos ante una relación entre dos adultos carentes de obligaciones familiares, sino que la demandante tenía atribuida la custodia de cinco hijos menores de edad por sentencia recaída a los pocos meses de iniciarse la relación con DON Jose Augusto . Esta custodia implica, al menos normalmente, la convivencia entre padre custodio y los menores sometidos a su potestad y ello, traducido a la situación enjuiciada, determinaría que los hijos de la demandante se integrarían en la misma unidad de convivencia que ella y DON Jose Augusto conformaban. Que cinco hijos en edad de escolarización no generen un solo documento que revele que su domicilio es el mismo que tuviera DON Jose Augusto resulta francamente llamativo, como también que no haya otras personas -del colegio, amigos de los niños, vecinos- que en Santiago puedan dar razón segura de esta presencia de los menores en la vivienda de DON Jose Augusto . Al efecto las manifestaciones del testigo dueño de un bar próximo al domicilio de éste resultaron significativas cuando fijó la edad de los niños en 2 y 5 años, cuando la sentencia del año 2000 reseña que entonces -dos años antes a que los conociera el testigo- el menor tenía ya 6 años.

Las manifestaciones prestadas en el litigio sobre una cuestión tan llamativa resultan desconcertantemente variables. Así, la testigo DOÑA Melisa manifestó que nunca vio a los niños en sus visitas a Santiago porque residían en otro pueblo con los abuelos maternos; DOÑA Sofía nada dijo sobre la convivencia con los hijos de la demandante, al margen de sus alusiones, poco precisas dado el tenor de la pregunta, sobre el trato cariñoso que les dispensaba su hermano; DOÑA Marí Trini manifestó que la demandante pernoctaba en otra vivienda con sus propios hijos; la demandante dijo que con ellos dos vivían tres de sus hijos; DOÑA Ángela dijo que los niños vivían con la pareja y que los niños "casi siempre" vivieron con la demandante; DOÑA Constanza dijo que los hijos de la demandante vivían con ellos. No es el objeto de este litigio, por supuesto, la relación entre la demandante y sus hijos, pero constituye un dato accesorio o circunstancial sumamente relevante la precisión de cómo se hizo compatible la alegada convivencia entre la demandante y su pareja sentimental y los deberes de custodia que sobre ella pesaban sobre sus cinco hijos y, con nitidez, no se ha brindado una respuesta clara sobre esta cuestión, respecto de la cual el recurso tampoco brinda una explicación precisa. Además, si no se discute que el padre de DON Jose Augusto vivió durante un periodo prolongado en el piso de su hijo, no se advierte cómo una vivienda que tenía sólo dos habitaciones -así lo reconoció la demandante- pudo llegar a albergar a la pareja, a una persona de edad y enferma y a los hijos de la demandante, ya fueran los cinco hermanos o sólo los tres que ella dijo que convivían con ellos. La situación que sostuvo la testigo DOÑA Marí Trini cobra así verosimilitud, como coherente con el número de personas involucradas, siendo por otra parte significativo que de existir un apoyo familiar que determinase que los hijos estuvieran bajo el cuidado de terceros -no parece que pudiera ser remunerado, atendida la situación económica que reflejan las sentencias del juicio matrimonial- nada se haya acreditado ni alegado siquiera con claridad al respecto.

La constatada presencia de la demandante en la vivienda cuando acudía la persona que dispensaba atención sanitaria al padre de DON Jose Augusto , o que por allí estuvieran también hijos de la demandante como dijo el dueño del bar, no es incompatible con una situación distinta a la de unión paraconyugal en la que la demandante, con compensación económica o sin ella, atendiese al padre de su novio cuando éste no estaba y tuviera allí a sus hijos, pero sin que existiera convivencia al residir ella, con su propia familia, en otro domicilio.

En conclusión, no cabe estimar errónea la valoración probatoria a la que llegó el juzgador de instancia, por lo que ha de desestimarse el recurso planteado.

TERCERO- La situación fáctica presenta serias dudas, al existir prueba testifical y documental no desdeñable que sustenta la pretensión actora y no tener perfiles fácticos definidos el objeto litigioso, por lo cual se estima justo apreciar la causa excepcional que prevé el art. 394 LEC para no hacer imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Inés , se confirma la sentencia de 9/5/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 186/2004 excepto en el pronunciamiento sobre costas, no haciéndose definitivamente imposición de las de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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