Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2008

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24/01/2008

Sentencia Civil Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 71/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 34/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100016

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el dueño de una finca, que ejercitó una acción confesoria de servidumbre sobre otra finca, declarándose la existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica. el propietario de una finca puede adquirir un derecho, como es una servidumbre de conducción eléctrica que le permita pasar a través de otra finca como predio sirviente, para poder obtener el correspondiente suministro de electricidad, sin perjuicio que deba ser la compañía eléctrica la que deba establecer los requisitos técnicos que debe tener esa conducción, de acuerdo con las normas y reglamentos que fijan esos requisitos, siendo dos cuestiones distintas el derecho del dueño del predio para imponer esa servidumbre, y otra los requisitos técnicos que dicha línea y suministro eléctrico deba reunir.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00034/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 34

RECURSO DE APELACIÓN 71/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 483/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 71/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante SELECCIONES GANADERAS DE CAMPO ARAÑUELO S.A., representado por el Procurador Sr. D. JUAN DE LA OSSA MONTES; y de otra, como demandados y hoy apelados Dª Filomena , representada por la Procurador Sra. Dª Mª PILAR DE VILLA MOLINA; D. Pedro y D. Héctor , representados por el Procurador Dª CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA; D. Cosme y PARAJES DE SAN HUBERTO S.L., representados por el Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ; Marco Antonio , Carlos José , Paloma , Amanda , Ramón , Ignacio , Isabel ; sobre acción reivindicatoria y negación de servidumbre.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colado Villalba, en fecha 31 de julio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que desestimando la Demanda promovida por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez en nombre y representación de "Selecciones Ganaderas de Campo Arañuelo, S.A." absuelvo a los codemandados "Parajes de San Humberto, S.L." a D. Cosme , Dª Filomena , D. Marco Antonio , Dª. Isabel , D. Carlos José , Dª. Amanda , Dª. Paloma y a D. Ramón y D. Ignacio de los pedimientos de la misma sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 21 de junio de 2007, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Por la representación procesal de SELECIONES GANADERAS DE CAMPO ARAÑUELO S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar la existencia de infracciones de normas procesales al haberse denegado en primera instancia la prueba de reconocimiento judicial, así como la prueba documental, que se solicitó en su escrito presentado en el acto de la audiencia previa, tales pruebas fueron propuestas en esta alzada no admitiéndose su practica, desestimándose el recurso de reposición contra el auto que denegaba la practica de dichas pruebas en esta alzada.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como un derecho fundamental comprende el derecho a utilizar los correspondientes medios de prueba; ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-6-2007, nº 136/2007 "Sobre el contenido del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre las condiciones que permiten a este Tribunal enjuiciar su vulneración existe una muy reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial que cabe resumir, con palabras muy recientes de nuestra STC 42/2007, de 26 de febrero , del siguiente modo: "se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.

En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el Art. 117.3 CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero,; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo,; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre ,)" (FJ 4).

Desde esta perspectiva constitucional debe entenderse que no se ha procedido a una inadmisión indebida de la prueba en primera instancia, en la medida por un lado que las pruebas propuestas debe ser pertinentes y útiles para acreditar los hechos debatidos, sin que en modo alguno se puedan apreciar las circunstancias y datos que se pretenden aportar la prueba de reconocimiento judicial. Y con relación a las pruebas documentales cuya practica se denegó, en primer lugar debe resaltarse que deben aportarse dichos documentos de existir con la demanda y contestación, tal como establece el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que se pretendía la aportación de expedientes existentes en organismos públicos, en la medida que al ser un tercer interesado podría haber solicitado las correspondientes copias y testimonios, cuando por otra parte en la proposición de esos medios de prueba no reunía la claridad y precisión necesaria para su admisión.

Tercero.- Con carácter previo a resolver sobre los diferentes motivos del recurso de apelación sobre las diferentes pretensiones de fondo ejercitadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas; la propia parte actora y ahora apelante en su demanda reconoce que existe un camino que trascurre unos 500 metros a través de la finca de su propiedad denominada la DIRECCION001 , que da acceso a la finca el DIRECCION000 propiedad de los demandados, camino que según la parte actora es un camino público, que según las alegaciones de la parte actora y ahora apelante se ha procedido a su ensanchamiento por la codemandada PARAJES DE SAN HUMBERTO SL, y que dicha sociedad demandada ha procedido a instalar en terrenos de la finca propiedad de la actora unas tuberías para el suministro de agua de la finca de la codemandada, y otra serie de instalaciones complementarias como una caseta y un cartel que a juicio de la parte apelante se han instalado dentro de la finca que es de su propiedad, por el contrario la sociedad codemanda PARAJES DE SAN HUMBERTO SL, y el resto de los codemandados, si bien reconocen que se han llevado a cabo obras de acondicionamiento del citado camino y a realizar una conducción subterránea para el suministro de agua a la finca el DIRECCION000 , mediante una toma de agua de la entidad CANAL DE ISABEL II, con la correspondiente autorización de dicha entidad suministradora, manifiestan que tales obras no han supuesto ni una ampliación del camino en la anchura que el mismo tenía antes de llevar a cabo esas obras de mantenimiento, ni que la conducción de agua que según los demandados se terminó de ejecutar en el mes de abril de 1999 invada la finca de la parte actora, calificando dicho camino de camino público. Partiendo por lo tanto del hecho no discutido por las partes de la existencia de ese camino que trascurre por la finca DIRECCION001 , que en modo alguno ninguna de las partes califica de servidumbre de paso, la única cuestión que debe resolverse en esta alzada desde un punto de vista del derecho civil, al margen de los efectos que la calificación de dicho camino como público o privado pueda tener a efectos de derecho administrativo y urbanístico, es determinar si como consecuencia de dichas obras ejecutadas por la demandada se ha invadido la superficie de la parcela propiedad de la parte actora y apelante, lo que justificaría el ejercicio de la acción reivindicatoria, y si se ha constituido o no una servidumbre de acueducto, como consecuencia de las tuberías instaladas, sobre la propiedad del actor, pero en modo alguno el actor en su demanda alega que el terreno por el que trascurre el denominado camino privado al DIRECCION000 que sea de su propiedad, por lo tanto la resolución que se dictó en primera instancia, y esta resolución debe limitarse a resolver sobre esas cuestiones, y no sobre otras que parecen alegarse con posterioridad por las partes.

Cuarto.- La jurisprudencia de forma reiterada ha venido señalando como requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, STS de 10 de julio de 2002, 28-3-1996, 1-4-1996 y 13-3-2002 , que La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...". "Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1.983 y 9 de febrero de 1.984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1.983; y 26 de enero y 18 de mayo de 1.985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1.982; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...".

Por su parte el éxito de la acción negatoria de servidumbre que también se ejercita en la demanda, con relación a las obras ejecutadas en el camino que trascurre por la DIRECCION001 , así como sobre la conducción de agua que se ha instalado para dar suministro a la finca el DIRECCION000 , es necesario la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada en la demanda, no solo requiere la justificación por el actor de la perturbación causada por el demandado en el goce de su propiedad, sino del hecho de ser dueño de esa finca sobre la que su contrario pretende la constitución de un gravamen limitativo de su derecho. No es preciso, en cambio que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre, pues el dominio se presume libre, y el que sostiene la existencia de limitaciones es el que debe probarlas, pues como señala la SAP de la Coruña de Sec. 3ª, S 9-2-2007 , la acción negatoria de servidumbre, que aquí ejercita la parte actora, tiende, en definitiva, a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real de servidumbre. Su finalidad es obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre, y aunque ningún artículo del Código Civil (LEG 1889/2027) menciona expresamente la acción negatoria, una copiosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama su existencia (desde las antiguas de 13 de octubre de 1927, 9 de enero de 1930, 27 de noviembre de 1940, 1 de febrero de 1944, 14 de marzo de 1957 y 17 de junio de 1971, hasta las recientes de 5 de febrero de 1999, 23 de abril de 1999 y 23 de marzo de 2001.

En la acción negatoria el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba y en virtud de la presunción iuris tantum de libertad de fundos, el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponderá la carga de acreditar la existencia de la servidumbre (Sentencias de 7 de febrero de 1975, Audiencia Provincial de Sevilla; 11 de febrero de 1986, Audiencia Territorial de La Palma; 18 de diciembre de 1986, Audiencia Territorial de Barcelona, y 13 de octubre de 1987, Audiencia Provincial de Las Palmas; además, SSTS de 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ). Precisamente por ello, es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, así lo establece la jurisprudencia de A.P. Illes Balears en sentencia de 8 de junio de 2000 y de otras Audiencias como las de Cuenca 27 de julio de 1990 y 31 de enero de 1991; de Palencia 19 de enero y 10 de diciembre de 1987, 20 de septiembre de 1988 y 14 de julio de 1991; de Las Palmas 13 de octubre de 1987, y de Bilbao de 20 de Febrero-1990, entre otras, que se remiten a otras del Tribunal Supremo, como las de 4-Mayo-93 y 19-Diciembre-97".

Quinto.- Partiendo del hecho reconocido por ambas partes, como es que el denominado camino particular al DIRECCION000 , que atraviesa la DIRECCION001 , es un camino público, como así consta en los diferentes planos catastrales aportados a los autos, y como se deduce de la declaración de todos los testigos que han declarado en el acto del juicio, los cuales reconocen que dicho camino existe desde tiempo inmemorial, y que no sólo se usa para el acceso a las diferentes fincas que se han constituido por la segregación de la finca matriz que formaba el DIRECCION000 . Para que pueda prosperar tanto la acción reivindicatoria, como la acción negatoria de servidumbre es necesario que el actor acredite, tiene que probar su derecho de propiedad sobre la finca o la parte del terreno que alega que ha sido privado indebidamente, o sobre la que se pretende negar la existencia de esa servidumbre; y si bien es cierto que los derechos reales se presumen que existen y pertenecen a su titular en la forma que consta en el asiento registral correspondiente, y por lo tanto que el titular registral, posee dichos bienes, ha de partirse del hecho acreditado en los autos, de la existencia de ese camino público, debiendo ser la parte actora la que acredite que efectivamente se ha producido ese despojo, es decir que las obras llevadas a cabo en el citado camino, por parte de la entidad PARAJES DE SAN HUMBERTO SL, tanto de mejora, como de la instalación de las tuberías para el suministro de agua, han invadido la finca propiedad de la parte apelante.

Con relación a este requisito esencial para que pueda prosperar tanto la acción reivindicatoria, como la acción negatoria de servidumbre, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia ahora apelada, pues dado que de las distintas pruebas practicadas, no se ha acreditado cual era la anchura del citado camino, puesto que cada parte da una anchura distinta, y no haberse acreditado si las citadas obras invadieron la finca del actor, y menos aun si las tuberías que se instalaron para el suministro de agua se encontraban en el camino o en la finca del actor, cuando no consta ni se ha acreditado por dónde discurren las citadas tuberías, en la medida que al no haberse procedido al deslinde de la finca del actor con el camino público, mal se puede concluir que se haya podido producir esa invasión de la finca de la parte actora, al no acreditarse si tales obras sólo han afectado al camino o también han invadido la finca del actor, y en qué medida o extensión, por lo tanto afectan a la finca del actor, pues si bien el dominio se presume libre de cargas, es un requisito esencial que el actor acredite el dominio sobre la porción de terreno que se dice afectada por las obras llevadas a cabo, sin que tal hecho se pueda deducir, tal como se pretende por la parte apelante, ni por el atestado de la guardia civil, levantado como consecuencia de la denuncia llevada a cabo, o por la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio a instancia de SELECCIONES GANADERAS DE CAMPO ARAÑUELO S.A., pues si bien dichos testigos manifestaron que desde 1999 en adelante el citado camino había sido ensanchado y mejorado, con relación a su situación anterior, tal dato no permite deducir si tales obras afectaron sólo al terreno del camino aunque estuviera en mal estado, o si por el contrario tales obras implicaron una invasión de la finca del actor.

Ahora bien, a pesar de que en la contestación a la demanda, y en el acto del juicio varios demandados reconocieron que el camino era un camino publico, en modo alguno puede entenderse que exista ni una servidumbre de paso a su favor, ni de acueducto, como parece alegarse tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de contestación al recurso de apelación, por ser incompatible por un lado la existencia de un camino público y a la vez una servidumbre de paso, o en su caso de acueducto, servidumbres de ser necesaria su constitución, en modo alguno podrían constituirse unilateralmente por el dueño del predio que necesite dichas servidumbres, debiendo constituirse bien por acuerdo de los dueños de los predios, o a través de la correspondiente resolución judicial, pero nunca de forma unilateral.

Lo expuesto con anterioridad debe servir para desestimar la pretensión formulada con relación, tanto a la caseta de piedra construida, como del cartel anunciador, pues no acreditado por la parte actora, que tales elementos fueron construidos o que se hallen instalados en la finca de su propiedad, la acción ejercitada sobre dichos extremos tampoco puede prosperar.

Sexto.- La parte actora y ahora apelante funda el ejercicio de su acción confesoria de servidumbre de conducción de energía eléctrica en el hecho que desde 1947, existía una línea de conducción eléctrica que atravesando la finca el DIRECCION000 daba servicio tanto a la dicha finca como, a la DIRECCION001 ; que dicha línea eléctrica fue suprimida de forma unilateral por los dueños del DIRECCION000 privando de energía eléctrica a la finca propiedad de la parte ahora apelante. Para que dicha acción prospere es necesario que el actor acredite la existencia de la servidumbre que pretende que se declare, en virtud del principio que la propiedad se presume libre de cargas o gravámenes.

Con relación a esta cuestión es un hecho incluso reconocido por la parte demandada, así como en el acto del juicio, que desde muy antiguo existía una línea de conducción eléctrica que desde la toma de la red de alta tensión de la empresa suministradora Iberdrola daba servicio a la finca el DIRECCION000 , a través de una línea eléctrica que se apoyaba en postes de madera también daba suministro de luz a la DIRECCION001 , siendo también un hecho acreditado en los autos, como ha quedado acreditado por la declaración del testigo D. Abelardo , que en la finca el DIRECCION000 , se procedió a sustituir esa conducción por otra nueva para dar servicio eléctrico a la finca, sustituyendo la línea eléctrica sobre los postes de madera, por otros metálicos, e igualmente de la declaración de Dª Leticia , hija de los guardas de la DIRECCION001 , que vivió en la finca desde 1956 al año 1999, se deduce que existía ese tendido eléctrico que atravesaba la finca de los demandados, y que se produjo un corte repentino del suministro de energía eléctrica, lo que les obligó a utilizar un generador.

Con independencia de la regulación administrativa sobre el suministro de energía eléctrica tanto a fincas urbanas como rústicas, y que sea dicha regulación la que establezca la propiedad de las redes de energía eléctrica, y por lo tanto si pueden existir o no líneas de propiedad particular, cuestión que no es necesario resolver en este litigio, lo que no cabe duda que el propietario de una finca puede adquirir un derecho, como es una servidumbre de conducción eléctrica que le permita pasar a través de otra finca, predio sirviente para poder obtener el correspondiente suministro de electricidad, sin perjuicio que deba ser la compañía eléctrica la que deba establecer los requisitos técnicos que debe tener esa conducción de acuerdo con las normas y reglamentos que fijan esos requisitos, siendo dos cuestiones distintas el derecho del dueño del predio para imponer esa servidumbre, y otra los requisitos técnicos que dicha línea y suministro eléctrico deba reunir.

Siendo un hecho incontrovertido que la DIRECCION001 recibía su suministro eléctrico a través de una línea que atravesaba la finca el DIRECCION000 y que dicha línea tiene una antigüedad de mas de 50 años, tal hecho pone de relieve que existía a favor de la citada finca de una servidumbre de conducción eléctrica, que como consta en los autos, tanto de la declaración de los testigos, como de las actas notariales, se encuentra interrumpida cuando se interna en la finca el DIRECCION000 , finca en la que se ha suprimido la totalidad de esa línea eléctrica; sin que el hecho de que los propietarios de la misma tuvieran que mejorar la línea que suministraba energía eléctrica a dicha finca al haber solicitado un incremento de potencia, pueda justificar el que se dejara sin suministro a la línea que prestaba servicio a la DIRECCION001 , debiendo calificarse la servidumbre de conducción eléctrica de continua y aparente, pudiendo constituirse en base a lo establecido en el artículo 537 del Código Civil en virtud de título o por la prescripción de 20 años; por lo que en base a la antigüedad de dicho suministro, aunque no se entienda que exista título alguno de constitución, debe entenderse que la misma se ha adquirido por prescripción; sin que el hecho que se recoge en la sentencia que no se haya acreditado quien llevó a cabo el acto de despojo, pueda servir de base para excluir la existencia de dicha servidumbre, en la medida que al transcurrir la línea eléctrica por la finca el DIRECCION000 , sólo a sus propietarios o a personas por ellos contratados puede atribuirse no sólo la interrupción del suministro, sino y de forma muy especial el retirar toda la línea a través de la cual se prestaba el suministro de energía eléctrica.

En el escrito de contestación a la demanda y en los de contestación al recurso de apelación, se alega que de existir esa servidumbre debería entenderse prescrita en base al artículo 546 del Código Civil que establece que la servidumbre se extinguen por el no uso durante 20 años. Con relación a la prescripción, es reiterada la doctrina legal que establece que al ser una institución basada en una presunción de abandono de los derechos debe ser objeto de una interpretación restringida, debiendo ser la parte que alega la prescripción la que acredite cumplidamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que pueda ser estimada. Debiendo ser la parte que la alega, la que acredite cumplidamente dichos requisitos y de forma especial el dies a quo, a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción.

En el presente caso la parte demandada que alega la prescripción en ningún momento acredita la fecha inicial a partir de la cual se interrumpió el suministro de energía eléctrica, y si tal hecho puede deducirse que se produjo cuando se sustituyó la línea eléctrica en su finca por otra nueva, pudo fácilmente acreditar tal hecho, aportado a los autos bien la solicitud pidiendo dicho cambio a la compañía suministradora, la factura de pago de los trabajos ejecutados, etc.; habiéndose limitado a citar como testigo al electricista que llevo a cabo esos trabajos, que lo único que pudo precisar que los ejecutó entre 1980 a 1990, reconociendo que en ese periodo tuvo que ir en numerosas ocasiones a la finca el DIRECCION000 a hacer reparaciones eléctricas en la línea antigua porque estaba en mal estado.

Partiendo de tales hechos y al no haberse acreditado en modo alguno el dies a quo para el computo de la prescripción de la servidumbre por su no uso, no cabe estimar dicha pretensión.

Como consecuencia de lo anterior debe declararse la existencia de la servidumbre de paso de energía eléctrica sobre la finca el DIRECCION000 a favor de la DIRECCION001 , ahora bien teniendo en cuenta que es al dueño del predio dominante al que le corresponde la realización de todas las obras necesarias para la conservación y uso de la servidumbre, tal como establece el artículo 543 del Código Civil , y que la conducción eléctrica existente se encontraba muy deteriorada, no puede sin más estimarse la pretensión de la actora que se condene a los demandados a su reposición a su estado original, en la medida, que para ello será necesario previamente el suscribir el correspondiente contrato con la entidad suministradora de energía eléctrica, y proceder a la ejecución de dicha línea con arreglo a las prescripciones técnicas, debiendo limitarse esta resolución a la simple declaración de la existencia de dicha servidumbre .

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , dada la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia nº 4 de Collado Villalba el 31 julio de 2006 : se revoca dicha sentencia declarando la existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica sobre la finca EL DIRECCION000 , como predio sirviente, hoy fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 del Registro de la propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, a favor de la DIRECCION001 , finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. Desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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