Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Civil Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 749/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 34/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100043

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, sobre reclamación de cantidad por ejecución de obra. El arrendamiento de obra es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"). Y, en este caso la Sala estima la pertinencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", atendidas las deficiencias existentes en la obra ejecutada.

Encabezamiento

Rollo 749/07

SENTENCIA Nº__34______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 85/07, por OJLEF, XXI, S.L. contra D. Enrique y Dª. Encarna sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 749/07 interpuesto por OJLEF XXI, S.L. representado por el Procurador Sr. Uclés Muñoz.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 28 de Mayo de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador Francisco Javier Uclés Muñoz, en nombre y representación de OJLEF XXI, S.L., contra Encarna y Enrique , con condena en costas a la parte demandante."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OJLEF XXI, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de enero de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La mercantil Ojlef XXI S. L. formuló el 10 de Julio de 2.006 demanda de juicio monitorio contra Doña Encarna , en reclamación de la cantidad de 1.500 euros, suma ésta pendiente de abono de la factura nº 200434 de fecha 26 de Mayo de 2.004, que por un importe total de 3.937'64 euros, había emitido como consecuencia de los trabajos de colocación de ladrillos caravista efectuados en su domicilio. La demandada, una vez requerida de pago, se opuso a la misma, aduciendo que la demandante llevó a cabo gran parte de la obra " dos viviendas y bajo local en C/ Maestro Serrano número 33 de Tavernes Blanques" de la que ella era promotora, y que durante su desarrolló ocasionó varios defectos constructivos, dejando de ejecutar otras partidas contratadas, que, sin embargo, ha facturado y pretende cobrar íntegramente y cuyo importe es superior a la suma reclamada de 1.500 euros, que fue retenida en garantía, de ahí que haga expresa reserva de acciones para ejercitarlas mediante demanda o reconvención, a fin de resarcirse de los daños y perjuicios causados por su deficiente intervención profesional. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en dicho acto la demandante amplió la demanda contra Don Enrique , admitiéndose así. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, apreció la concurrencia de la " exceptio non rite adimpleti contractus" y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante Ojlef XXI S. L.

Segundo.- En orden a la controversia suscitada se ha de tener presente que la sentencia del T.S. de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, declara que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino a través de una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. En el caso enjuiciado, el ámbito del debate litigioso en esta alzada queda circunscrito al estudio de la " exceptio non rite adimpleti contractus", que es en la que la sentencia apelada hace descansar su fundamentación y en relación a ella, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97, 19-5-00 y 16-12-05 ) que su éxito está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, de modo que, en estos casos, las exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre partes no pueden justificar el impago de la deuda, facultando únicamente a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o en su caso, a través de la consiguiente reducción del precio. En consonancia con lo expuesto, el paso siguiente consistirá en poner en relación esta doctrina jurisprudencial con el resultado ofrecido por la prueba practicada y ello por cuanto la discrepancia de este pleito queda reconducida a la sola cuestión de la procedencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", dado que el impago de la cantidad reclamada de 1.500 euros ha sido reconocido por la codemandada Sra. Encarna , al ser interrogada ( 16' 04''), admitiendo que del total presupuestado quedan por abonar 1.500 euros ( 16' 09''), que su padre verbalmente convino con la demandante que los retendría ( 17' 32''), hasta que se reparasen los defectos existentes en la obra.

Tercero.- La decisión de la juzgadora de instancia desestimatoria de la demanda descansa básicamente en la declaración testifical de Don Matías , que asumió la redacción del proyecto y la dirección de la obra de referencia (48' 26''), quien manifestó que durante su ejecución hubo defectos reseñables (49' 18''), que requirió verbalmente y a través del Libro de Ordenes a la parte demandante (49' 31'') y que varias de esa deficiencias quedaron sin atender cuando se fueron en Mayo de 2.005 (49' 05'' y 49' 45'') y así expresó: A) Que la fachada estaba mal replanteada (50' 08''), en concreto, lo que es el cerramiento y el replanteo de las balconeras (50' 11''), respecto de lo que son las losas de hormigón de los balcones (50' 17''), al estar su posición desplazada respecto de la que obraba en el proyecto (50' 33'') y cuya solución pasa por hacer una modificación puntual en las losas de los balcones (50' 48''), requiriéndoles en numerosas ocasiones de que aquello no estaba bien (50' 40''), sin que atendieran las órdenes (51' 01'') y esta reparación al final se hizo por parte de la propiedad (51' 20'') y no por los trabajadores de la demandante (51' 23''). B) Que el enfoscado de la fachada trasera se hizo defectuosamente (51' 55'') propiciando agrietamientos generalizados (52' 01''), en una zona de aproximadamente el 40% (52' 15''), requiriéndoles verbalmente para su corrección y sin que le conste lo hiciesen (52' 21''). C) El encuentro de determinados tabiques interiores con la cara inferior del forjado-techo (52' 32''), se hizo con mortero de cemento, en vez de con una pasta de yeso (52' 42''), requiriéndoles para que lo arreglasen (52' 54''), sin que tampoco lo hiciesen (52' 57''), siendo reparado posteriormente por la propiedad ( 53' 04'') y no por los obreros de Ojlef (53' 10''). D) También había una baldosa debajo de una teja para su soporte y que al retirarla se rompió (53' 47'') y aunque verbalmente les requirió para que la reparasen y le dijeron que sí (58' 54''), en la actualidad continua rota (54' 01''). E) Que dió la orden de que se colocase mallatex (54' 40''), al ser inherente en el revestimiento de las paredes en su encuentro con el forjado (54' 53''), reseñándolo en el Libro de Ordenes (55' 11'') y también verbalmente (55' 18''), sin que se colocase (55' 30''), por lo que la partida está mal ejecutada (55' 33''). F) Que también hubo un defectuoso revestimiento de la pared lateral (55' 45''), que la repararon hasta en dos ocasiones (55' 58'') y que, a pesar de ello, sigue estando defectuosa (56' 04''). G) Que en la fachada trasera el nivel de los aleros superiores de las ventanas se ejecutó incorrectamente (56' 17''), ya que se hizo de modo que el agua vertía hacia dentro y no hacia fuera de la fachada (56' 26'') y a pesar de requerirles tampoco lo hicieron (56' 40'') y H) La fachada principal debió hacerse con enfoscado sin maestrear bruñido de cemento y tampoco se hizo (57' 02''). Esta evidencia probatoria resulta suficientemente elocuente como para poner de manifiesto la pertinencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", atendidas las deficiencias existentes en la obra ejecutada y su virtualidad como motivo de resistencia frente a la reclamación dineraria entablada. Su acreditación se ha llevado a cabo a través de un medio probatorio adecuado como es la declaración testifical del Arquitecto director de la obra, sin que su justificación precise de un modo ineludible y, como equivocadamente entiende la parte apelante, de una prueba pericial o de un acta notarial de presencia. Si a ello unimos que de contrario, únicamente se ha ofrecido la declaración del legal representante de Ojlef XXI S.L., de su hermano Don Juan y de Don Cesar , que fue trabajador de dicha empresa cuando las obras de referencia, fácilmente concluiremos en la desestimación del recurso y en la confirmación íntegra de la sentencia, en cuanto que ningún dato avala que haya existido una errónea valoración de la prueba practicada.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Uclés Muñoz, en nombre de la entidad Ojlef XXI S.L., contra la sentencia de 28 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 85/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En fecha veintinueve de Enero de dos mil ocho ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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