Última revisión
29/01/2009
Sentencia Civil Nº 34/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 393/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 34/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100223
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3842
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 393/2008.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0002763
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000393/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000374/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante/s: ASEGUR FONTANERIA Y SISTEMAS S.L.
Procurador/es: JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: BLAS GINER MARTINEZ
Apelado/s: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES SUROESTE, S.L.
Procurador/es : ELVIRA PASTOR RAMOS
Letrado/s: JUAN A. ROMAN MIRALLES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Cristina Trascasa Blanco
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En ALICANTE, a veintinueve de enero de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000034/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. ASEGUR FONTANERIA Y SISTEMAS S.L., representada por el Procurador Sr. VIDAL FONT, JOSE LUIS y asistida por el Ldo. Sr. GINER MARTINEZ, BLAS, frente a la parte apelada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES SUROESTE, S.L., representado por el Procurador Sr. PASTOR RAMOS, ELVIRA y asistido por el Ldo. Sr. ROMAN MIRALLES, JUAN A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Cristina Trascasa Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000374/2007 se dictó en fecha 11-03-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Vidal Font en nombre y representación de Asegur Fontanería y Sistemas S.L. contra Construcciones y Montajes Suroeste S.L., representada por el Procurador Sr. Gutierrez Martinez debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, todo ello con imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. ASEGUR FONTANERIA Y SISTEMAS S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000393/2008 señalándose para votación y fallo el día 28-01-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante, demandante en la instancia , la incongruencia omisiva en que, a su juicio, se ha incurrido en la Resolución apelada por no haberse pronunciado sobre el incumplimiento de la demandada de la obligación a que, se dice, se había comprometido de terminar la ejecución del colector general en el bloque 1 de la Urbanización "Terralbina" de Alicante, combatiendo, asimismo las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador "a quo" en cuanto a los defectos en el tramo de dicha tubería de desagüe general ejecutada por dicha parte, así como con relación a las deficiencias de la instalación de los botes sifónicos en las viviendas de dicho bloque para la que también había sido subcontratada la demandada, interesando , en consecuencia, la revisión de las pruebas practicadas y su interpretación de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Ningún vicio de incongruencia es de apreciar en la Resolución apelada y en tanto en cuanto, en primer término, se trata de una sentencia absolutoria de la demanda, que conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial viene a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente Resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharla de incongruente, siendo bastante a los fines del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el fallo guarde acotamiento a la sustancia de lo pedido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas ( S.S.T.S. 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 31 de julio de 2002 16 de marzo de 2004 ).
En la demanda que dio origen al presente procedimiento se pedía la declaración de la falta de terminación del referido colector general como base y sustento de la pretensión de reconocimiento del crédito alegado por importe de 1.080 euros a que, según la parte actora, ascendieron los trabajos asumidos por la misma para la conclusión de dicha tubería, resultando que la Resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo, dando por probada la subcontratación de la entera ejecución del colector y que por la demandada solo llegó a realizarse el 70% de dicha instalación, falla en sentido íntegramente desestimatorio de la demanda y por ello no considera haya nacido Derecho alguno a favor de la actora por tal falta de conclusión, lo que razona señalando que por la demandada solo se facturó y se pretendió el cobro de los trabajos correspondientes a dicha ejecución parcial, con lo que , implícitamente, viene a negar se hayan derivados perjuicios de dicha ejecución incompleta; cuyo pronunciamiento no cabe sino confirmar por su perfecto acomodo a la doctrina jurisprudencial recogida , entre otras, en SST.S. 29 de diciembre de 1995 ó de 25 de mayo de 2004 y que enseña que el mero incumplimiento o resolución contractual no presupone la causación de daños los que, por ello, deben estar acreditados, siendo que en el caso enjuiciado ningún perjuicio se alega ni se aprecia se haya irrogado a la actora como consecuencia de dicha falta de terminación de la tubería general de desagüe por la demandada y toda vez que, primero , ni puede tenerse por acreditada la necesidad de que la actora recurriera a sus operarios para la realización de los trabajos precisados para la conclusión de dicha partida y ello ante la falta de prueba de que se requiriera en su día a la demandada para que procediera al cumplimiento de lo pactado y ejecutara por sí misma dicha tarea ni, en todo caso , se alcanza a comprender que pérdida económica supuso para la demandante la ejecución del 30% del colector que restaba para su conclusión por un importe (1.080 euros), sensiblemente inferior al que tendría que haber abonado a la demandada por ese mismo concepto (1778,40 euros), según el precio en que quedó convenida la entera instalación (5.928 euros).
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo de apelación que reproduce la reclamación de indemnización por la reparación acometida por la demandante con motivo de las fugas habidas en el colector general, en cuyo particular y en primer término, es de apreciar, una manifiesta insuficiencia de prueba que acredite la realidad y el alcance de los daños que se alegan, siendo, que como dicha parte tiene alegado , por la misma se procedió a la reparación inmediata de tales fugas, dejando y aportando solo constancia a los autos de dichos daños a partir de varias fotografías con las que ni siquiera queda demostrada la localización de las humedades en la zona de locales comerciales con la que trata de imputarse a la contraparte la causación de tales daños. Pero es que, además, con la declaración del jefe obra de la ahora recurrente, D. Amador, ha quedado evidenciado que la demandada no ejecutó parte del tramo de los soportales en que se sitúan tales locales y sus supuestas fugas de agua. Por todo ello y como quiera que la actora, en definitiva, no ha acreditado que los gastos reclamados guarden nexo de causalidad con la parte del colector que instaló la demandada, cual concluye el magistrado " a quo" , procede ratificar su Resolución desestimatoria de la demanda también en cuanto a este particular.
CUARTO.- No mejor suerte debe merecer el recurso en la parte que interesa se tengan por justificados los daños que se alegaban se habían ocasionado por motivo de la deficiente instalación por la demandada de 34 botes sifónicos , cuyo daño en este caso , amén de carecer también de la debida acreditación pericial, ni siquiera resulta de la factura aportada con la demanda que hace referencia a reparaciones en un máximo de 6 botes ó " pulpos", siendo por lo demás de compartir las impresiones extraídas por el Juzgador " a quo" al valorar la referida documental y al apreciar que carece de toda justificación, que tampoco se ha podido obtener por otros medios probatorios, el importe facturado en concepto de reparación de botes sifónicos cuando resulta que el defecto consistió, según se alegaba en la demanda , bien en el insuficiente taponamiento o sellado de los agujeros inutilizados de los mismos, bien en el deficiente encolado de las tuberías al bote, siendo así que el importe facturado por estas reparaciones es de 360 euros por cada bote sifónico , sin incluir materiales, esto es, seis veces superior al de la instalación "ex novo" del bote sifónico que, según el contrato suscrito en su día entre las partes fue de 7. 140 euros por la instalación de 120 botes sifónicos, es decir de 59, 50 euros por " pulpo", en el que, además, se incluía el material , razones por las que se estima que la prueba practicada por la actora en fundamento de esta concreta pretensión tampoco ha superado con éxito la carga que le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En atención a lo expuesto, no cabe sino confirmar en su integridad el fallo absolutorio de la demanda, previa desestimación del recurso, cuyas costas deben ser impuestas a la parte recurrente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASEGUR FONTANERÍA Y SISTEMAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 11 de marzo de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
