Última revisión
05/02/2009
Sentencia Civil Nº 34/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 194/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 34/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 194/2008
JUICIO VERBAL Nº 120/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VALLS
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a cinco de febrero de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por D. Cornelio , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Paris, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Valls el 23 de febrero de 2007 en autos de Juicio Verbal núm. 120/2006 en los que figura como demandante VALDERAS MAR S.L. y como demandado Cornelio .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Isa bel Fermin Partido, en nombre y representación de VALDERAS MAR S.L. cuyo repre-sentante legal es Sebastián contra D. Cornelio , condenando al demandado a dejar libre y a disposición del actor la vivienda que viene ocupando en prevario, y al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela-ción por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do, por la actora se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda de desahucio por precario presentada por Valderas Mar S.L. contra D. Cornelio , e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado, quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante la tramitación de la Iª Instancia, en la que se personó tras notificárse- le la sentencia que recurre, alegando en síntesis que "resultando probado que la ocupa-ción de la vivienda por él no es a precario, sino que se trata de un comodato, por habér sela cedido primero su padre y luego su madre y hermano, en atención a la necesidad que por la situación de enfermedad requiere el demandado; que no ocupa toda la finca vendida a la actora, sino solo una de las viviendas, ignorando y no constando en autos, si se han cumplido o no las condiciones o estipulaciones de la escritura de compraven- ta, o se ha optado por resolver la compraventa, debe desestimarse la acción ejercita-da", el mismo no puede ser acogido.
A tal respecto y dadas las alegaciones vertidas por la defensa del recurrente con viene comenzar poniendo de manifiesto, como dice la S.T.S. de 3-6-2004 en interpreta-ción de la llamada declaración de rebeldía, ex art 496 L.E.C ., que ""la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo... Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al deman-dante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el si lencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda -sentencia de 4 de mayo de 1909 -"", de forma que si bien le cabe acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede en cambio el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tar-díamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas, que es donde queda- ron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa al no existir cuestión que se le opusiera (S.S.T.S. 14-5-68 y 25-2-95 ); por lo que pudiendo oponer solo así la inexactitud de los hechos alegados en la demanda y pretender una revisión de la valora-ción de la prueba, la cuestión en esta alzada debe centrarse en determinar la calificación jurídica que merece el uso de la vivienda litigiosa por el apelante.
Y de acuerdo a la doctrina expuesta siendo un hecho admitido por el propio de-mandado que la controvertida finca fue vendida a la aquí actora, lo que así además resul ta de la escritura pública de compraventa de fecha 18-7-05 aportada con el escrito de de- manda, si a ello anudamos que nada se ha acreditado por el Sr Cornelio en orden a que esa cesión que alega que le fue otorgada por los vendedores, lo hubiese sido por un uso o tiempo determinado no obstante ser ello un requisito imprescindible para que pudiera la ocupación ser calificada de comodato y no de precario, ex art 1740 y ss C.Civil , de acer- tada debe tacharse la conclusión alcanzada en la resolución impugnada tras haber sido pedida su restitución por la propietaria y no constar título alguno que justifique su disfru te por el demandado.
SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinen te aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa-ción de D. Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Valls ,
1º) Confirmamos la citada resolución, y
2º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
