Sentencia Civil Nº 34/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 333/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100072

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 333/2009

Juicio Ordinario nº 349/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 34/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados :

Sr. Ernesto Casado Delgado

Sra. Vicente de Gregorio

En Cuenca, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 349/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Catalá Rubio y asistida por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio, contra Dª. Angustia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa maría Torrecilla López y asistida por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, sobre reclamación de cantidad; todo ello como consecuencia del recuro de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Angustia contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve y auto de aclaración de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve , cuyo Fallo es el siguiente tenor:" Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Encarnación Catalá Rubio, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L, debo condenar y condeno a Dª. Angustia , representada por la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López, a pagar a la parte actora la suma de 6.602,70 euros, con los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente sentencia y desde la misma, y hasta su completo pago, dicho interés legal incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento sobre costas".

Segundo.- En fecha seis de noviembre de dos mil nueve recayó auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: " Acuerdo rectificar el fallo de la sentencia dictada en el siguiente particular: Donde dice no se hace pronunciamiento sobre las costas, debe decir se condena en costas a la parte demandada".

Tercero.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, Doña Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Angustia , preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte resolución por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia y se desestime la misma, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean inherentes, y con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante".

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Thyssenkrupp Elevadores, S.L se dedujo oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de marzo del año en curso.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

Primero.- Se alza la parte recurrente Dª. Angustia contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia, sosteniendo que la demandada, ahora recurrente, no concertó con la actora un contrato de mantenimiento de instalación de ascensor, de modo que incumbía a la actora acreditar -ex art. 217.2 de la LEC - su existencia, no habiendo aportado a las actuaciones ningún parte de asistencia o mantenimiento que acredite el vínculo obligacional, razones todas ellas por las que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que se absuelva a la parte demandada, ahora recurrente, de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento.

Segundo.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( apartado 2º ) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor ( apartado 3º) .

Tercero.- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, no se atisba error alguno padecido por el Juzgador " a quo" ni en orden a la valoración de la prueba, ni en la correcta aplicación del derecho.

En efecto, partiendo de la base representada por el hecho de que con la demanda rectora se acompaña contrato de mantenimiento de fecha 1 de febrero de 2006 (doc. nº 2) referido a un aparato elevador instalado en el Hostal Calderón, en el que interviene en representación del mismo Dª. Angustia , y en el que se pacta una duración de 5 años y un precio de 220,28 euros/mensuales, es claro que conforme a las reglas de distribución sobre la carga de la prueba contenidas en el artŽculo 217 de la LEC , la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión mientras que a la demandada, por el contrario, le incumbía acreditar los hechos impeditivos, obstativos y/o extintivos, en este caso, la no existencia de dicho vínculo obligacional, circunstancia que no ha acontecido en el presente caso y que, por este solo hecho, conllevaría el dictado de resolución plenamente confirmatoria de la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a la demandada a satisfacer las cantidades adeudadas a la actora hasta la resolución contractual.

Es más, en el seno del procedimiento obra prueba acreditativa de que el servicio de mantenimiento se ha prestado, al menos, en dos ocasiones, como lo acreditan los documentos aportados en el acto de la audiencia previa ( folio 48 ) consistentes en dos partes de asistencia de fechas 16/11/07 y 26/12/07 ( s.e.u.o), Finalmente la documental remitida por la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades es elocuente y enormemente esclarecedora por cuánto en la misma obra el mismo contrato de mantenimiento aportado a la presente causa, es más, consta en el expediente la solicitud de instalación del ascensor efectuada por la actora en la que figura como titular la demandada y, del mismo modo, obra la comunicación de la Consejería a la demandada de fecha 20 de junio de 2008 por la que se le requiere para que en el plazo de un mes presente nuevo contrato de mantenimiento suscrito con mantenedor debidamente autorizado y ello como consecuencia de la rescisión del contrato efectuada por la actora que fue debidamente comunicada a la Consejería de Industria.

De todo lo anterior se evidencia la existencia de dicho contrato de mantenimiento que vinculaba a las partes y, al mismo tiempo, sobre la base de la propia documental acompañada a la demanda y consistente en el extracto de la cuenta-cliente la falta de pago del precio mensual concertado para el mantenimiento, razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso de apelación objeto de la presente alzada y la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Cuarto.- Desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente- ex art. 398.1 en relación con el art. 394.1º de la LEC - las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Angustia , contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve y auto de aclaración de fecha seis de noviembre de dos mil nueve , ambas dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido en los autos de Juicio Ordinario nº 349/2008, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 333/2009 y, en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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