Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 299/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 299/09
Proc. Origen: Liquidación sociedad gananciales 338/09
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 3 de Ayamonte
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a diez de Febrero del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio sobre liquidación de gananciales num. 338/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Don Maximino , defendido por el Letrado Don Wenceslao Moreno de Arredondo; siendo apelada Doña Yolanda , defendida por el Letrado Don Paulino González González.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Julio de 2009 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
3.- Contra la anterior se interpuso por el actor recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta audiencia , quedaron para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- ACTIVO.- GANANCIALIDAD DE VEHICULO, REMOLQUE Y EMBARCACION.- Se opone el recurrente a que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales "el vehículo marca Galloper , el remolque y la embarcación motor Yamaha". Nos dice que se les atribuye carácter ganancial por su sola manifestación en juicio, no tienen valor alguno porque se encuentran en estado inservible, y sin individualizarlos al menos describiendo marca, modelo y matrícula es insegura su tasación pericial.
Es suficiente la voluntad de las partes para otorgarles carácter ganancial, según art. 1355 Cc . Pero aunque el apelante no hubiese reconocido en juicio haberse adquirido con dinero común, por sus fechas de compra o su simple existencia en el haber matrimonial gozarían de la presunción de ganancialidad del art. 1361 Cc . Las dificultades de identificación de los bienes y su valoración no influyen en esta fase de formación de inventario , limitada a determinar el activo y pasivo, no su liquidación. Sin perjuicio de individualizarse los bienes y determinarse su nulo , mayor o menor valor al tasarse para liquidación.
Este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- PASIVO.- PAGOS DE HIPOTECA SOBRE VIVIENDA GANANCIAL.- También se recurre la exclusión en el pasivo de las cuotas satisfechas por el marido con dinero privativo desde la demanda de divorcio, del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial sita en calle DIRECCION000, NUM000, de Sanlucar de Guadiana. La Sentencia considera que son pagos Impuestos por la Sentencia de divorcio al marido, como contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales, sin reembolso, en tanto permiten que se atribuya el uso de la vivienda a la parte mas desfavorecida, que en este caso se hizo finalmente a la mujer e hija.
Compartimos los argumentos del recurso afirmando que dichos pagos con dinero privativo constituyen un Derecho de crédito del marido contra el haber ganancial, sin que obste a ello que sean abonos exclusivos Impuestos como contribución a las cargas del matrimonio por sentencia de divorcio. Esto responde a la necesidad de establecer medidas paliativas de la situación producida tras la crisis matrimonial , de modo transitorio en tanto no se produzca la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ya suspendida por la revocación de autorizaciones de uno a otro desde la demanda de divorcio.
Es unánime la doctrina jurisprudencial que sigue esta audiencia Provincial en la cuestión. Por la que los pagos Impuestos en exclusiva a un cónyuge por cuenta de deudas comunes, como contribución a las cargas del matrimonio, son reembolsables al liquidar gananciales.
Lo cierto es que el esposo demuestra, para fundar un derecho de crédito por el que ejercitar el Derecho de reembolso que le permite el art. 1364 Cc ., que ha aportado dinero privativo para atender dichos pagos. A incluir en el pasivo, conforme al art. 1398.3º Cc .
Tras la demanda de divorcio , y producido el cese de la posibilidad de cada cónyuge de vincular bienes privativos del otro, conforme al art. 102.2º Cc ., los pagos hechos en exclusiva por el marido permiten inferir dicha conclusión de ser realizados con dinero privativo, a computar a su favor en la liquidación de gananciales , como este Tribunal viene señalando en numerosas resoluciones.
Con lo que el recurso debe ser parcialmente estimado, y revocarse en este sentido la Sentencia apelada , sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el recurso (art. 398 L.E.C. ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR en parte el Recurso de Apelación interpuesto por Don Maximino contra la Sentencia dictada el día 23 de Julio de 2009 en el Proceso de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 338/09 tramitado por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, y REVOCARLA PARCIALMENTE para incluir en el pasivo un derecho de crédito a favor del marido por las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda ganancial de DIRECCION000, NUM000, de Sanlucar de Guadiana, satisfechas por el mismo desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio. CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada , sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la, presente sentencia a las partes , interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACION.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública.
