Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 582/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00034/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101284
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001385 /2008
RECURRENTE : Herminia E HIJOS
Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : ENRIQUE ARCE MAINHAUSEN
RECURRIDO/A : Jesus Miguel
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : AZUCENA GONZALEZ CORONADO
SENTENCIA Nº34/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Cuatro de Febrero de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 582/2009, en el que han sido partes, Dª Herminia , D. Constantino y Dª Reyes , representados por la procuradora Dª Diana González Rodríguez y asistida por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, COMO APELANTE, y D. Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª Purificación Díez Carrizo y asistido por la letrada Dª Azucena González Coronado, COMO APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos 1385/2008 del Juzgado de 1ª Instancia num. CUATRO de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Díez Carrizo en nombre y representación de Jesus Miguel contra Herminia y sus hijos Constantino y Reyes , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio señalado con el núm. NUM001 de la CALLE000 de León, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición del demandante la vivienda litigiosa, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese dentro del plazo legal.
No se hace pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª Diana González Rodríguez, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la procuradora Dª Purificación Díez Carrizo quien, en la representación que ostenta lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda se ejercita acción de desahucio por precario. La demandada se opuso a la demanda por existencia de título, al ocupar la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento, que aportó como documento 5, y, en cualquier caso, en concepto de comodato por cesión efectuada en tal concepto, y planteó la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja que excede del ámbito del juicio de desahucio.
La sentencia recurrida desestimó las excepciones alegadas, considero gratuita la cesión de la vivienda y excluyó el comodato, y, por todo ello, estimó la demanda presentada.
La demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró la inadecuación del procedimiento, expuso la existencia de título que justificaba la posesión y, subsidiariamente, la situación de comodato que la legitimaba.
SEGUNDO.- El juicio de desahucio por precario es un proceso plenario, no sumario, y la sentencia que en él recae produce efecto de cosa juzgada, aunque -como es lógico- en su concreto ámbito objetivo, que no es otro que la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Por lo tanto, no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en el juicio de desahucio por precario, siempre y cuando el objeto de la controversia se desenvuelva en su ámbito objetivo, cualquier cuestión puede ser tratada y considerada.
TERCERO.- La demandada aporta un contrato de arrendamiento al contestar a la demanda, junto con diversos recibos de pago de renta. El demandante reconoció haber firmado el contrato y también los recibos (23:27, 23:48 y 24:05 de la grabación digital), aunque también dijo que no arrendó (23:31 de la grabación) y que nunca cobró nada y el contrato sólo tenía por objeto ofrecer a su hijo una justificación ante su esposa (24:29 de la grabación), concretando que nunca había recibido dinero como renta (25:06 y 26:20 de la grabación). Las explicaciones ofrecidas por el demandante fueron puestas en cuestión hasta en la misma sentencia recurrida que estima la demanda cuando dice: "habiendo sido un tanto confuso y en cierto modo contradictorio el testimonio prestado por el testigo Sr. Evaristo , hijo del demandante... contribuyendo a la confusión el propio actor, quien en el interrogatorio de que fue objeto parece que vino a decir que el contrato era una especie de justificación de su hijo par con su esposa ( ¿)". A igual conclusión llega este Tribunal, que considera incomprensible la justificación ofrecida por el demandante, ya que no existe razón alguna para que su hijo se tenga que justificar ante su esposa: si el demandante cedió gratuitamente el uso de la vivienda, su nuera no tenía por qué precisar de una justificación para ello, sobre todo si la cesión era por mera liberalidad. No se entiende por qué la demandada podría haber preferido pagar renta que ocupar gratuitamente la vivienda.
Pero es que el hijo del demandante que declaró como testigo, aunque dijo que no se le pagó nada a su padre, también dijo que como tenía dos hermanos el pago convenido lo era como "compensación" (a partir del 31:10 de la grabación). Se le preguntó a quien le pagaba y respondió: "A mi padre" (31:42). Se le preguntó cuanto le pagaba, y dijo: "600 euros" (31:45). Se le preguntó si pagaba todos los meses, y contestó: "todos los meses" (31:47). Se le preguntó si los pagos los hizo hasta que abandonó la vivienda, y respondió: "Sí" (31:56). Se le preguntó como hacía los pagos, y dijo: "En metálico, pero los primeros pagos que se hicieron, se hicieron a través de la cuenta común por transferencia" (32:04). Se le preguntó se esas cantidades abonadas coincidían con lo que había pactado con su padre de 600 euros al mes y dijo que sí (32:21). Y también dijo: "ella tenía conocimiento desde el principio de esos pagos" (32:34).
La existencia de un contrato de arrendamiento firmado por el demandante, como arrendador, y por el demandado, como arrendatario, junto con la aportación de recibos de pago de renta firmados por el demandante y que abarcan desde enero de 2007 (documento 6 de la contestación a la demanda, al folio 57) hasta octubre de 2008 (documento 27 de la contestación a la demanda, al folio 71), ya son un claro signo de la existencia de título en la ocupación. Si a ello unimos lo que declaró el hijo del demandante en el acto del juicio, que se ha reseñado en el párrafo precedente, sólo podemos extraer como conclusión de la existencia de título, ya sea arrendamiento, como se refleja en el contrato, o cualquier otra clase de contrato de cesión del uso de la vivienda, incluso gratuita, porque, como indicó el hijo del demandante, pudiera tratarse de un contrato simulado para justificar la ocupación de la vivienda por parte suya y de su familia frente a otros hijos del demandante.
La acción de desahucio por precario va referida a los supuestos en que el demandado carece de título, por lo que su objeto básico es determinar si el demandado dispone de título para poseer, no la validez del mismo. Es decir, si la parte demandada esgrime un título y acredita su existencia y sostiene su validez, corresponde al demandante acreditar su completa inexistencia (simulación absoluta o, en general, inexistencia de los requisitos esenciales del contrato previstos en el artículo 1.261 del Código Civil : consentimiento, objeto o causa), porque la simulación relativa (contrato simulado que oculta otro disimulado) o cualquier otra causa de nulidad o anulación del contrato no pueden hacerse valer en el juicio de desahucio por precario; no ya porque este sea un juicio sumario -que no lo es- o por inadecuación del procedimiento -cuestión compleja-, sino porque el objeto del procedimiento de desahucio por precario se ciñe a tres premisas: 1) el demandante debe de ser poseedor mediato de la cosa, 2) el demandado debe poseer sin título alguno, y 3) el demandado debe de ser requerido de desalojo por quien sea el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Demostrada la existencia del contrato, corresponde al demandante acreditar que no concurren los requisitos exigidos para su existencia (consentimiento, objeto y causa), pero cualquier otra cuestión acerca de la validez del título excede del ámbito del desahucio por precario, que solo ampara al que con derecho a poseer la cosa pretende recuperarla de quien la posee sin título alguno.
En este caso, el contrato de arrendamiento (válido mientras no se declare lo contrario) fue suscrito por el esposo de la demanda constante el matrimonio y, por ello, los derechos arrendaticios adquiridos tienen carácter ganancial, con lo que la ocupación de la vivienda por la esposa entra en el ámbito del derecho de uso amparado por el contrato de arrendamiento: la atribución del uso de la vivienda a la esposa por sentencia de divorcio no altera ni extingue esos derechos, porque sólo regula su ejercicio.
En suma: la demandada demuestra la existencia de título que legitima su posesión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse sobre su eficacia en el juicio declarativo que corresponda.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Como el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia no ha sido impugnado por ninguna de las partes, ha de ser mantenido lo acordado en la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana González Rodríguez, en representación de Dª Herminia , D. Constantino y Dª Reyes , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada en los autos 1385/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de LEÓN, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS para desestimar la demanda presentada por la procuradora Dª Purificación Díez Carrizo, en representación de D. Jesus Miguel , declarar no haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM000 derecha, de León, ni al lanzamiento solicitado.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

