Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 70/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00034/2010
Fecha: 22 DE ENERO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 70/2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA
PROCURADOR: D.LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Apelado y demandante: INICIATIVAS SEDOX, S.L.
PROCURADOR: D.LUIS GARCIA BARRENECHEA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1716/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.54 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1716/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 70/2009, en los que aparece como parte apelante RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA S.L., representada por el Procurador D.LUIS FERNADO GRANADOS BRAVO, y como apelado INICIATIVAS SEDOX, S.L. representada por el Procurador D. LUIS GARCÍA BARRENECHEA, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1716/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 54 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Villagarcía y Sancho, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en representación de la mercantil INICIATIVAS SEDOX, S.L., contra la sociedad RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, debo condenar y CONDENO a la sociedad demandada al pago a la actora de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO EUROS (15.447,28 euros), más los intereses del fundamento jurídico cuarto. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La presente reclamación de cantidad se circunscribe a la deuda pendiente de pago entre la actora: INICIATIVAS SEDOX S.L., en calidad de acreedora, y la demandada y apelante: RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA, en calidad de deudora, en concepto del contrato verbal de compraventa mercantil por suministro de licores al PUB CHEYENNE durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2005 al mes de marzo de 2006, por importe total de 15.477,28 €, más intereses y costas, en razón a las mercancías suministradas e impagadas, que corresponden a las facturas descritas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y que damos por reproducido, al haber resultado acreditados los hechos contenidos en el mismo.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida nº 172/08 de 17 de septiembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1716/07, fue estimatoria de la pretensión rectora de autos. La causa de oposición a la demanda relativa a los descuentos comerciales pretextados por la demandada- apelante fue rechazada puesto que conforme a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución, no consta que la deuda litigiosa estuviera afectada por más descuentos que los reconocidos por la actora en la demanda por importe de 651,76 €.
En resumen, el suministro de mercancías no se discute que se haya realizado, y puesto que a la parte deudora corresponde la carga de la prueba del pago reclamado, y de los descuentos pretextados por ella, no ha asumido dicha probanza con éxito.
TERCERO.- Los motivos del recurso son reiteración de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la demanda, aseverando la apelante que el pago de la deuda reclamada estaba pendiente de los descuentos que le correspondía realizar a la actora según lo convenido por las partes, incumpliendo sus obligaciones, y la parte apelada se ha opuesto a los mismos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, rebatiendo puntualmente los argumentos de la parte contraria.
CUARTO.- La Sala después de revisar la prueba practicada en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, estando correctamente desestimada la causa de oposición planteada, y valoradas las pruebas en su conjunto, porque no consta fehacientemente que la deuda reclamada esté afectada por más descuentos que los reconocidos de adverso, teniendo en cuenta la doctrina aplicada en un recurso similar por la. SAP, Civil sección 12ª, del 19 de Octubre del 1999 (ROJ: SAP M 13411/1999 ) Recurso: 142/1997. No pudiéndose deducir de tales circunstancias que se pretenda un enriquecimiento injusto por la parte actora, intentando cobrar más de lo debido, puesto que del propio concepto que del contrato de compraventa nos da el artículo 1445 del Código Civil , que luego se concretan en los artículo 1461 y siguientes, así como el 1.500 de dicho Código y en los artículos 327 a 345 del Código de Comercio , válidos para la regulación de la compraventa y el suministro (conjunto de compraventas sucesivas de mercancías) mercantiles, nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones para el vendedor entregar la cosa en el lugar convenido y a para el comprador la de pagar el precio en la forma y tiempo pactado; y sentado lo anterior debemos añadir, de un lado, que con carácter general el artículo 7.1 del Código Civil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, concretando el artículo 1.258 del mismo código , respecto de los contratos en general que se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley y también para los contratos mercantiles el artículo 57 del Código de Comercio establece que se cumplirán y ejecutaran de buena fe y, de otro lado, también debemos de añadir que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el principio de la carga de la prueba que proclama el artículo 217 de la LEC no es absoluto, ni puede ser interpretado literalmente y menos establece un principio de valoración de aquella, por lo que quién actúa frente al estado normal de las cosas o de las situaciones de hecho o de derecho producidas o reconocidas o de las que existe un principio de prueba, debe probar el hecho impediente de su válida constitución o existencia, así como la no producción de sus efectos normales por su extinción y no basta que se limite a su simple negación, a impugnar de manera genérica toda la documental de la otra parte, exigir que esta pruebe todo de una manera exhaustiva o, en general, adoptar una postura procesal pasiva o de total inactividad (SSTS 13-enero-51, 28-septiembre-63, 18-octubre-66, 30-noviembre-82 y 14-octubre-92).
Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 (RJ.- 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Ninguna de tales características se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004 (RJ.-2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En este caso se estima procedente el derecho al resarcimiento de la sociedad demandante en concepto de pago de la deuda reclamada, procediendo en consecuencia la desestimación también de este motivo de apelación.
QUINTO.- La impugnación de las facturas aportadas con la demanda no es causa suficiente para desestimarla, si aplicáramos este criterio ninguna pretensión con dicha clase de oposición podría prosperar.
Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
A este respecto el artículo 326 LEC establece que: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias del TS: 29 de mayo de 1987, 1 de febrero de 1989, 16 de noviembre de 1992), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 ) exige que sea valorado el no reconocido. Son frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988, 30 de noviembre de 1989, 1 de febrero de 1989, 25 de febrero de 1991, 6 de febrero de 1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985, 5 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 21 de septiembre de 1991 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992, 5 de abril de 1987 y 29 de octubre de 1991 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 y 24 de septiembre de 1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación, según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras. Por lo tanto, procede en definitiva la desestimación de los motivos de oposición de la demandada, no constando descontrol financiero, ni mala fe en la actuación comercial de la parte actora en este caso, y por lo tanto la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, por importe coincidente con el reclamado, y fijado en la sentencia de primera instancia, no asumiendo con suficiente éxito la carga de la prueba de los descuentos, quien opone dicha circunstancia de reducción del precio reclamado, según la doctrina patente en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-3-1985, nº 202/1985 y de la sec. 21ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3-2-2009, nº 37/2009, Recurso 22/2007 , procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada RESTAURACIÓN ESPAÑOLA ESPECIALIZADA, S.L., se confirma la sentencia nº 172/08 de 17 de septiembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1716/07, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

