Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 83/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100226


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 34

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 83/09

JUICIO Nº 599/07

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 599/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Isabel López González, en nombre y representación de SUPERMERCADOS GONZALEZ, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de enero de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Don Francisco Miguel Bernal Maté en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 (viviendas y locales) contra la entidad Supermercados González, S,L., debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la Comunidad actora la suma de trescientos ochenta y seis euros con veintiún céntimos (386,21 euros) de principal, más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de enero de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Torremolinos, y después de hacer una exposición de los hechos, se alza la apelante entidad SUPERMERCADOS GONZALEZ, S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Impugnación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de inadmisión de cuestión prejudicial civil alegada.

Y matiza el mismo manifestando que la sentencia recaída en el Juicio Verbal nº 599/07 desestima la alegación de existencia de cuestión previa de prejudicialidad a la cual se opuso la parte demandante, siendo criterio de la recurrente que la misma se debió estimar hasta que no finalice el procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Número Tres (Juicio Ordinario 913/07) de Impugnación de Acuerdos adoptados por la Comunidad demandante y entre ellos, el acuerdo por el cual se adopta la cuota que se discute en el presente procedimiento. Añade que concurren los presupuestos del artículo 43 de la LEC para estimar la prejudicialidad, ya que es precisamente el hecho de que la parte demandada no haya solicitado la suspensión de la ejecutividad del acuerdo, lo que posibilita el proceso en el que se ve incurso, pudiendo la sentencia que recaiga en esta litis ser contradictoria con la dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nª 3 de Torremolinos.

2º.- Impugnación de la condena al pago de la cuantía reclamada.

Muestra su disconformidad con la decisión judicial acordada, puesto que de los hechos discutidos queda constancia que no es tan simple como pudiera parecer, habida cuenta de la confusión de Comunidades pretendida por la parte demandante. Y niega el pago de la derrama:

.- por no haberse acreditado la pertenencia del demandado en la Comunidad demandante ( DIRECCION000 NUM000 VIVIENDAS Y LOCALES con CIF Nº NUM001 ).

.- por no acreditarse que las necesidades de reparación de la estructura del edificio deriven de la segunda Comunidad, puesto que esa reparación depende de la Comunidad originaria DIRECCION000 BLOQUE NUM000 con CIF NUM002 .

En definitiva, la Comunidad originaria, la cual sigue con el CIF vigente, sigue rigiendo para los mismos propietarios que lo ha hecho durante casi treinta años de existencia y en la cual, los locales comerciales, si bien incluidos en un principio en su constitución (enero de 1978), a los pocos meses fueron excluidos de sus normas de régimen interno (septiembre de 1978), así como del pago de cualquier gasto o cuota de comunidad ordinaria o extraordinaria, por no participar en los gastos pero tampoco originarlos.

Y para finalizar su argumentación alega que pudiera comprender los argumentos dados en la sentencia si nos encontráramos en presencia de una Comunidad de Propietarios normal; pero la existencia de dos Comunidades en un mismo edificio, la exclusión de los locales comerciales de la Comunidad originaria y la constitución de una segunda comunidad ante el más absoluto desconocimiento de los propietarios de los locales hacen inviables dichos argumentos, y la comunidad demandante no se paralizaría por la no adopción del acuerdo por los locales comerciales, puesto que desde su constitución ha existido sin la participación de la misma.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la prejudicialidad civil establece en el art. 43 los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la misma partiendo de la base de que podrá acordarse la suspensión del curso de las actuaciones cuando, para resolver sobre el objeto del litigio en el que se plantee, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso, siempre que no fuera posible la acumulación de autos.

En el Juicio Ordinario nº 913/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torremolinos, se ha cuestionado la pertenencia del demandado a la Comunidad de propietarios actora; y la referida cuestión es el fundamento de la acción de reclamación de cuotas, que es la ejercitada en el presente proceso. Efectivamente en el primer proceso se impugnan, entre otros acuerdos, los adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 celebrada en fecha 16 de septiembre de 2005, en la que se procedió a la constitución de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 (viviendas y locales), siendo la consecuencia de dichos acuerdos que los locales de negocio, que hasta ese momento estaban fuera de la Comunidad, integrada sólo por las viviendas, pasaron a ser incluidos en dicha Comunidad, ello con la finalidad de hacer partícipes a los propietarios de tales locales de negocio de los gastos de mantenimiento de determinadas zonas y elementos comunes.

La pertenencia del aquí demandado a la Comunidad de Propietarios actora es, indudablemente, un presupuesto esencial para la prosperabilidad de la acción de reclamación de cuotas, por afectar al imprescindible requisito de la legitimación pasiva ad causam.

Lo expuesto pues, nos lleva a concluir la concurrencia en el presente caso del supuesto de hecho contemplado en el art. 43 de la LEC , referido a la necesidad de que, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, haya de resolverse sobre otra cuestión que, constituyendo el objeto de otro proceso, se muestra tan enlazada con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejada previamente aquéllas.

TERCERO.- El criterio de esta Sala al respecto de esta cuestión aparece recogido en sus resoluciones de fecha 16 de abril de 2009 (Rollo de apelación 567/08) y 7 de octubre de 2009 (Rollo de apelación nº 1137/08), en el sentido siguiente:"...... La prejudicialidad civil, encausada por la jurisprudencia tradicional a través de la excepción de la litispendencia, ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 , " son varias, además de la de 25 de febrero de 1992 que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de esta Sala que admiten la apreciación de oficio de la excepción de litispendencia -cabe mencionar las de 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999 -, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo sentencias de 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 y 26 de marzo de 1999 .-, requisitos que empiezan señalándose en la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -entre otras muchas, con las que en ellas se citan, en las sentencias de 31 de enero de 1974 , 24 de enero de 1978 , 2 de mayo de 1983 , 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993 - y evoluciona admitiendo la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 1993 , de 23 de marzo de 1996 y la ya citada de 14 de noviembre de 1998 que concluye disponiendo que "también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar independientes". De otro lado, debe indicarse, que la regulación del art. 43 de la LEC hay que ponerla en relación con la eficacia positiva o perjudicial de la cosa juzgada de la sentencia, regulada en el artículo 222.4 de la LEC , para llegar a concluir que la suspensión del curso de las actuaciones sólo puede decretarse, previa audiencia de las partes, en el supuesto de pleitos que se interfieren, cuando el anterior prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos contradictorios, en la terminología de la vigente LEC, cuando "alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente" y siempre que no proceda la acumulación de autos. La litispendencia señala la Sentencia (Sentencia TS de 25 de julio de 2003 ) opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conforme a la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-. Sino también, aún cuando la identidad no sea total, y si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en lo que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de junio de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la suspensión del procedimiento se acuerda en base a la impugnación formulada en el procedimiento ordinario nº 913/07m, seguido en el Juzgado nº 3 de Torremolinos, en el que no se ha planteado la acumulación de autos, y exclusivamente por la impugnación de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2005, en la que se constituye la comunidad actora, y aún cuando esa impugnación se ha efectuado por defectos de forma, es claro que la decisión que se produzca en este pleito incide como cuestión prejudicial para la resolución del presente juicio, de reclamación de cuotas. Y es que nos encontramos ante una impugnación de la constitución de una comunidad, que hasta esa fecha existía exclusivamente respecto de las viviendas, en el que se alegaba no haber sido siquiera citados los propietarios de los locales por lo que debe concluirse, que la cuestión excede del ámbito de la impugnación de un acuerdo de Junta de Propietarios, en la que no se cuestiona la constitución de la misma, respecto del que sí sería predicable (y así lo recoge la Juzgadora de instancia) la ejecutividad de la decisión de la Junta, salvo petición de suspensión cautelar (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal )......".

En consecuencia con lo expuesto pues, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución impugnada en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Isabel López Carmona, en nombre y representación de la entidad SUPERMERCADOS GONZALEZ, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 599/07, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, la cual queda sin efecto, decretándose la suspensión del Juicio Verbal nº 599/07 , suspensión que se alzará cuando finalice por resolución firme el Juicio Ordinario nº 913/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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