Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 860/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100288


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 34/2010

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 585/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio García del Castillo bajo la dirección de la Letrada Dª. Mónica Braña Argüelles en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra D. Amadeo y D. Efrain , representados por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier González Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García del Castillo en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra D. Amadeo y contra D. Efrain , representados por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, y, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma reclamada de -veintinueve mil novecientos cincuenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos -, así como los intereses moratorios pactados y costas.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección indistinta de los Letrado D. Francisco Javier González Díaz y/o D. Fernando Martín Yánes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Díez Cardellach, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mónica Braña Argüelles; señalándose para votación y fallo el día veinticinco de enero del corriente año; no habiendo lugar a la celebración de la vista solicitada por la parte apelante, al no considerarla necesaria este tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor, entidad bancaria, reclama el importe debido y no amortizado de una póliza de préstamo personal, más sus intereses remuneratorios y los de demora pactados, desestimando las excepciones de carácter procesal alegadas por los demandados, referidas a la falta de competencia territorial, y a la falta de legitimación pasiva y al litisconsorcio pasivo necesario. Recurren en esta alzada los demandados quienes reiteran la falta de competencia territorial, y reiterando la obligación asumida por la otra firmante de la póliza, invocan la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios alegando el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés por demora en un contrato que debe ser considerado de adhesión, instando la nulidad de la misma. El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones del recurrente procede la confirmación de la sentencia.

No pueden prosperar las alegaciones ya deducidas en la primera instancia, pues efectivamente la parte si consideraba que el juzgado de instancia no era el competente territorialmente para conocer del litigio debió formular la declinatoria en tiempo y forma, sin que con posterioridad quepa ya pretender dar algún tipo de eficacia a tal cuestión cuando, por demás, ninguna incidencia tiene en la defensa de la parte. En segundo lugar, y con referencia a la tercera suscriptora en la póliza, el pacto invocado entre los deudores sólo a ellos les afecta sin que pueda estimarse como causa de exoneración de la deuda frente al acreedor.

Finalmente en relación a la alegación del recurrente en la que invoca la protección como consumidor, cabe mantener que no es admisible en esta alzada la alteración de los hechos y fundamentos que quedaron establecidos en la primera instancia donde la parte demandada nada en su defensa alego al respecto, por lo que no procede estimar el citado motivo. En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 : " Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la misma base del material instructorio, por lo que el juzgador de la alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como la de derecho; asume el Tribunal de apelación toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación, sin que ante él puedan suscitarse o plantearse cuestiones no alegadas en la primera instancia y que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial. Y de 6 de Febrero de 2004 Este motivo se desestima. El recurso de apelación no es, como el de casación, articulado en concretos motivos, sino que da lugar, a base de una serie no numerada de razonamientos, a un reexamen de las pretensiones; tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , reiterando la doctrina que exponía la 152/1998, de 13 de julio , la segunda instancia se configura como una revisso prioris instantiae, tanto en los hechos (quaestio facti) como en las cuestiones jurídicas (quaestio iuris) con dos limitaciones: la reformatio in pejus y tantum devolutum quantum apellatum; asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes, dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000 , lo que reiteran las de 21 de diciembre de 2001 y de 14 de mayo de 2002 .

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal en nombre representación de D. Amadeo y D. Efrain .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 585/2009.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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