Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 623/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100226


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 34

Rollo nº. 623/09 .

Autos nº. 292/09 .

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de febrero de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º CUATRO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 282/09, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad CHANEL, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez López y dirigida por el Letrado Don José Ignacio García Goizueta, contra la entidad JOVIBEJOR CANARIAS, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Yolanda Morales García y dirigida por el Letrado Don Pio Fernand Casais, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:

1.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la entidad Chanel S.A. contra la entidad Jovibejor Canarias S.L., CONDENO a la parte demandada a que pague al actor la cantidad de 50.811,33 euros, correspondiente al importe de los pagares pendientes de pago , con más los intereses correspondientes y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este procedimiento.

2.- Expídase la adición solicitada por la parte actora, al mandamiento librado al Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

3.- -Dese traslado a las partes personadas de la nota de calificación remitida, vía fax, por el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos oportunos.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de nueve de diciembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El único pronunciamiento objeto de impugnación es el relativo a las costas, que no se imponen la demandado al no apreciarse mala fe, según resulta del fundamento tercero de la resolución apelada, en aplicación del art. 395 L.E.C .

SEGUNDO.- La parte actora aduce dos argumentos para la rectificación de esta decisión:

En primer lugar, que sí hubo mala fe por parte del demandado, ya que, con anterioridad a la interpelación judicial, se le dirigieron dos requerimientos por medio de buro-fax, que fueron recibidos por la deudora sin que contestara a ninguno de ellos.

En segundo lugar, que no sería de aplicación la norma del art. 395 L.E.C ., que regula la condena en costas en caso de allanamiento en los procesos declarativos, ya que nos encontramos en un procedimiento cambiaro, que tiene por objeto la reclamación de unos pagarés, por lo que habría que estar a lo prevenido en el art. 822 de la ley procesal, de acuerdo con el cual si el deudor cambiario atiende la requerimiento de pago se procederá como dispone el art. 583 (puesta a disposición del acreedor del dinero) pero en todo caso las costas serán de cargo del deudor.

TERCERO.- Se trata efectivamente de un procedimiento cambiario, seguido por los trámites previstos en los arts. 812 y ss. L.E.C .

Pero en este caso, tras efectuarse el requerimiento de pago y antes de que trascurrieran los diez días previstos para pagar u oponerse a la demanda, la entidad deudora presentó escrito en el que ponía de manifiesto su voluntad de allanarse, en el sentido de reconocer la deuda reclamada. En consecuencia se dictó la resolución ahora recurrida, con estimación de la demanda y acordando seguir adelante con las medidas (embargo) ya adoptadas. Esto último es correcto porque, pese a la admisión de la deuda, la demandada no ha hecho pago ni consignación alguna. En realidad, no estando previsto expresamente el allanamiento en los procesos cambiarios, lo que ha ocurrido es que el deudor no se ha opuesto a la reclamación, lo que implica el despacho de ejecución previsto en el art. 825 L.E.C.

Y en este caso tiene razón la apelante en relación con la imposición de las costas al deudor.

CUARTO.- En todo caso, como quiera que, pese a hallarnos en un proceso especial, la postura adoptada por la demandada ha sido la prevista en el art. 21.1º L.E.C . cabe examinar que pronunciamiento sobre costas procedería conforme a lo previsto en el art. 395 .

La norma contendida en el citado artículo ha venido a dar rango legal a lo que ya era criterio judicial en el tema de la imposición de las costas procesales en casos de allanamiento.

Tal criterio se basaba en determinar si el allanado había estado dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del pleito obedecía a una actuación precipitada del demandante, que no insistió o recordó su deuda a la demandada antes de iniciarlo, o si, por el contrario, el actor se había visto abocado a impetrar el auxilio judicial para satisfacer su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del deudor.

Antes de la entrada en vigor de la actual ley procesal civil, cada caso debía ser objeto de examen particular, para apreciar las concretas circunstancias que concurrían en él.

Actualmente el art. 395. L.E.C . condiciona la imposición de las costas al demandado allanado antes de la contestación a la demanda (como es en este caso) a que el tribunal aprecie la existencia de mala fe por su parte, estableciendo en su párrafo segundo que existe mala fe, en todo caso, "si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o dirigido contra él demanda de conciliación". De la propia redacción e interpretación literal del artículo resulta claro que los dos supuestos indicados, como fundamentadores de la condena en costas, no son los únicos que pueden justificarla, pues podrán apreciarse otras situaciones distintas pero con igual significado y consecuencias.

En este caso obran unidos a las actuaciones los dos requerimiento a que hace referencia la apelante (folios 32 a 36) correctamente entregados a la entidad deudora. Es más, esta, al oponerse al recurso, admite sin problemas la recepción de ambos requerimientos extrajudiciales, pero alega que, cuando los recibió, puso a disposición de la acreedora el material que tenía en su negocio y cuya compra había generado la deuda, al tratarse de una compraventa con pacto de reserva. Nada de eso constar acreditado, sin que la conducta de la demandada con posterioridad al dictado de la sentencia a que se hace mención en la oposición al recurso, pueda valorarse a los efectos que aquí interesan.

En consecuencia, también desde esta perspectiva debe estimarse el recurso, pues se da uno de los supuestos a los que la ley expresamente anuda la presunción de mala fe a efectos de costas en los casos de allanamiento.

QUINTO.- DE acuerdo con lo dispuesto en el art. 398, con remisión al 394, ambos de la L.E.C ., no procede declaración alguna sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Chanel S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de los de esta capital, en el juicio cambiario seguido al nº 292/09dejamos sin efectos el pronunciamiento que en ella se hace sobre las costas procesales, declarando que las mismas deben ser a cargo de la entidad condenada, la también mercantil Jovibejor Canarias S.L.

En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacer ninguna declaración sobre las costas generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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