Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 840/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100058
Encabezamiento
Rollo 840/09
SENTENCIA Nº_000034/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, veinticinco de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 1432/08, por Dª. Belen y D. Aurelio contra Gran Sol de Desarrollos, S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Belen y D. Aurelio representados por la Procuradora Sra. Domingo Martínez.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 9 de Septiembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Aurelio y de Dª. Belen , contra la mercantil "Gran Sol de Desarrollos S.L." y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Belen y D. Aurelio admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Enero de 2010 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 23 de julio de 2005 los demandantes formalizaron con Gran Sol de Desarrollos S.L. un contrato de reserva con arras penitenciales de una vivienda de nueva promoción en el patio NUM000 planta NUM001 vivienda NUM002 con garaje en sótano y un trastero sitos en la ciudad de Denia en el conjunto residencial de la CALLE000 prox. NUM003 esquina CALLE001 , actualmente PASEO000 numero NUM000 EDIFICIO000 escalera NUM000 planta NUM001 puerta NUM004 . En fecha 17 de septiembre de 2005 se formalizó el contrato de compraventa en cuya estipulación quinta se pactaba que las obras de construcción deberán estar concluidas a mas tardar el tercer trimestre de 2006, esto es, el 30 de septiembre, procediéndose a la entrega de llaves y posesión del inmueble en el plazo máximo de 90 días a partir de la conclusión de las obras (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2006). Sin embargo pese a los diversos requerimientos efectuados para el cumplimiento del contrato, lo cierto es que la entrega de llaves tuvo lugar el 22 de noviembre de 2007, es decir con diez meses y veintidós días de demora respecto de la fecha prevista, pues ese día se otorgó escritura publica. Los daños y perjuicios ocasionados por tal retraso se cifran en 9.150 euros que corresponden a los gastos de las rentas de 10 meses de alquiler de vivienda desde 1 de enero de 2007 hasta 22 de noviembre de 2007 (10 meses y 21 días) si bien únicamente se reclaman 10 meses a razón de 615 euros mensuales (6.150 euros). A ello hay que añadir la cantidad abonada en concepto de almacenaje en la tienda Marina Mobles de los muebles adquiridos para la vivienda comprada que asciende a la cantidad de 3.000 euros referidos al periodo comprendido desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007 dados que los muebles fueron adquiridos en el año 2006 y con fecha de entrega en el referido mes de abril. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 9.150 euros mas el interés legal de la citada cantidad hasta el completo pago de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la fecha que establece la actora como termino máximo de entrega de llaves es absolutamente errónea, y calculada en base a una interpretación sesgada y subjetiva de una sola de las cláusulas contractuales por cuanto olvida la cláusula sexta donde se establecen las disposiciones relativas a las consecuencias del incumplimiento de ambas partes, la posible resolución, o la posibilidad de instar el cumplimiento, tanto por el comprador como por el vendedor. Por tanto la fecha de puesta a disposición del objeto contractual finalizaba el 30 de junio de 2007 . Así pues, puesto que a los actores se les notifica que pueden escriturar el 21 de mayo de 2007, no hay incumplimiento. Impugnaba las cantidades reclamadas por los motivos razonados en su escrito, y concluía de todo ello interesando se desestime la demanda deducida en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia se dicto en fecha 9 de septiembre de 2009 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
Segundo.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en especial de las declaraciones de los testigos Sres. Marcelino , Severino y Juan Enrique .
2.- Infracción de las normas, principios y Jurisprudencia aplicables al presente litigio, en especial la relativa a la protección de Consumidores y Usuarios. Vulneración del principio de equilibrio en las prestaciones.
3.- Incongruencia omisiva. Existencia de denuncia de la mora y requerimientos indemnizatorios.
4.- Necesidad de la existencia de licencia de primera ocupación para poder habitar la vivienda y contratar los servicios imprescindibles con las diferentes compañías suministradoras.
5.- Falta de valoración de los daños y perjuicios ocasionados a la parte compradora. Procedencia de su indemnización.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Los términos del debate que se somete a la consideración de la Sala, se resumen en la determinación de dos cuestiones fundamentales: de un lado, el establecimiento de la fecha pactada por las partes para la entrega de la vivienda adquirida por los litigantes, y de otro, si el retraso en el otorgamiento de escritura publica, resulta imputable a los compradores.
Pues bien, en cuanto a la primera de ellas, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia dictada en el Rollo de Sala 549/2004 (aportada por la adversa a las actuaciones), -en un supuesto de cláusulas contractuales idénticas al que nos ocupa- en el sentido de que la interpretación conjunta y armónica de las estipulaciones del contrato litigioso que propugna el articulo 1285 del Código Civil , nos han de llevar a concluir en el sentido de que la fecha limite de entrega ha de establecerse el día 30 de junio de 2007, coincidiendo en este aspecto plenamente con el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia y con el de la propia Sección Undécima de esta Audiencia Provincial. Tal afirmación, no obvia de ningún modo la circunstancia de que tal como sostiene la recurrente, la entrega del inmueble en el plazo pactado constituye un elemento esencial del contrato, pues así se desprende de la Ley 26/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la propia doctrina Jurisprudencial aplicable al caso. Sin embargo la referida norma contempla en su Disposición Adicional Primera I, 5ª como cláusulas abusivas en lo que a esta cuestión concreta del plazo para la terminación de las viviendas se refiere, aquéllas que consignen "fechas meramente indiciarias y condicionadas a la voluntad del profesional" sin que en el caso enjuiciado tal vicio pueda predicarse del contrato litigioso, pues en absoluto se puede aceptar que los términos utilizados en las cláusulas quinta y sexta del mismo para fijar la fecha de entrega sean indefinidas, y no comprometan al promotor, ya que la determinación de un período máximo o fecha limite durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, que en nuestro caso claramente es el 30 de junio de 2007, neutraliza de raíz tal argumentación, de forma que como afirma la STS de 15 de diciembre de 2006 : "no es dable acudir a la aplicación de la Ley General en Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/1984 , pues los pactos de las partes en un contrato como el actual, son válidos y aplicables, y deben de cumplirse a su tenor y con todas sus consecuencias, pues no contravienen la buena fe, el uso o la Ley". Debe estarse por tanto a lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.255, 1.256, 1.258 y concordantes del Código Civil, resultando claro no obstante, como a continuación se vera, que es a partir de este momento (30 de junio de 2007), y ante el incumplimiento contractual de la promotora, cuando surge la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios.
No es posible en consecuencia, como ya se puede intuir, manifestar acuerdo con la Juzgadora de Instancia, en lo relativo a la segunda de las cuestiones enumeradas anteriormente, que se concretaría en la obligación recayente sobre la demandada apelada, de indemnizar a los actores por el retraso habido en la entrega de la vivienda desde el 1 de julio de 2007 en que se obtuvo la licencia de primera ocupación, y ello por cuanto la resolución de esta cuestión exige partir de una premisa indiscutible y esta no es otra que la de que comportando el contrato de obra una obligación de resultado, la vivienda ha de ser entregada en plenas condiciones de habitabilidad, por cuanto de otro modo, resulta ilusorio el cumplimiento de la obligación adquirida por el promotor, ya que tal fin de disfrute absoluto del inmueble se halla ínsito en el propio negocio jurídico. Pues bien, consecuencia de ello es que en el presente caso, dicha obligación no pueda entenderse cumplida hasta el momento de obtención de la licencia de primera ocupación, por cuanto atendiendo a la normativa vigente, profusamente citada en el escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve, y que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones se da por reproducida, es claro que la concesión de la misma es requisito indispensable para la contratación de los diversos suministros que convierten de hecho, en habitable una vivienda (luz, agua, gas). Así lo hubo de admitir el testigo de la demandada D. Juan Enrique al señalar que no se pueden obtener los suministros conforme a la legislación vigente sin la licencia de primera ocupación (39,06). La alegación de que otros compradores escrituraron sin dificultad alguna, y que pudieron habitar sus viviendas cómodamente disponiendo de los suministros necesarios para ello, (si bien al parecer procedentes de la obra) no pasa de ser meramente teórica, pero aun cuando hubiera resultado debidamente acreditada, no desvirtuaría la argumentación expuesta, por cuanto a juicio del Tribunal, no es posible compeler a los compradores, que han cumplido escrupulosamente sus obligaciones, a infringir la legalidad vigente o habitar su vivienda en condiciones de precariedad.
Dicho esto, es obvio que procede la estimación parcial de la demanda, por cuanto los daños y perjuicios padecidos por los demandantes a consecuencia del retraso en la entrega han quedado debidamente acreditados en el curso del procedimiento a través de la documental y las declaraciones de D. Ruperto que reconoció el documento 21 de la demanda y el legal representante de Bartolomé la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación., Benita que ratifico el documento 22 de los acompañados asimismo al propio escrito de demanda. Ello nos lleva a concluir que realizadas unas simples operaciones aritméticas, resulta que la cantidad correspondiente al alquiler de otra vivienda durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 a cuyo pago debe ser condenada se eleva a 2.460 euros (615 x 4); por otra parte, la cantidad reclamada en concepto de almacenaje desde abril a noviembre es de 3.000 euros, por tanto, a razón de 375 euros mensuales, por lo que reduciéndose el retraso a las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, el resultado de multiplicar dicha cifra por cinco, asciende a 1.875 euros, que sumados a los 2.460 arrojan un resultado de 4.335 euros a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil y en la forma que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia.
Tercero.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Aurelio y D. Belen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia en fecha 9 de septiembre de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 1432/2008 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada y condenamos a la demandada Gran Sol Desarrollos S.L. al pago de la cantidad de 4.335 euros mas el interés legal de la citada suma establecido en el articulo 576 de la L.E.C . todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

