Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 851/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100024
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000851/2009
CR
SENTENCIA NÚM.: 34/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000851/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000295/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Petra , representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS QUEREDA PALOP, y asistida del Letrado don VICENTE MANUEL FORES ROMERO, y de otra, como apelada a ESCOLA LES CAROLINES COOP V, representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistida del Letrado don ENRIQUE PUCHADES ALIAGA sobre nulidad de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Petra .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Quereda Palop en la representación que ostenta de su mandante Dña. Petra contra la entidad Escola Les Carolines Coop. V. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la nulidad de acuerdos impretada, todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Petra , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Petra se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 1 de septiembre de 2009 por la que se desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales instada por la anteriormente expresada respecto de los adoptados en las Asambleas Generales Extraordinarias de la entidad ESCOLA LES CAROLINES COOP.V de 29 de marzo y 11 de mayo de dos mil siete (respecto de los puntos tercero y segundo, respectivamente, del orden del día de cada una de ellas), imponiéndose las costas a la demandante.
Argumenta la recurrente - folio 290 y los siguientes de las actuaciones - su discrepancia frente a la estimación de la excepción de caducidad de la acción pues su representada ha ejercitado con carácter principal la acción de nulidad de los acuerdos impugnados y sólo de manera subsidiaria la anulabilidad, por lo que sólo podría analizarse la excepción en el supuesto de que no fuera estimada la acción de nulidad siendo que la sentencia recurrida se limita al análisis desde la perspectiva de la anulabilidad, no declarando caducada la acción de nulidad, por lo que debe entenderse que la excepción fue desestimada en lo que a ésta en concreto se refiere, al haber sido presentada la demanda dentro del plazo de un año desde la adopción del acuerdo impugnado en fecha 29 de marzo de 2007. Argumenta que el artículo 40.2 de la ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y el artículo 115 de la LSA se refieren a la nulidad de los acuerdos contrarios a ley y que los acuerdos adoptados son contrarios a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley de Cooperativas que regula y limita la responsabilidad de los socios ante las deudas sociales. Señala que los acuerdos que impugna vienen referenciados a la firma de un aval por los socios para la obtención de un crédito hipotecario y a la causación de baja en la Cooperativa respecto de los que no lo firmen, considerando la sentencia que no se trata de un supuesto de contravención legal, cuando el segundo de ellos implica una pérdida de la condición de socio para el que no firme el aval acordado contraviniendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley y 13 de los Estatutos en cuanto que es derecho del socio el de participar en la economía de la cooperativa y responder de las deudas sociales en la forma establecida en la ley", y no en la forma que resulta del acuerdo, por cuanto que se obliga al socio a asumir una responsabilidad ilimitada en tiempo y en importe y además en forma solidaria con la propia cooperativa cuando el régimen de responsabilidad de la misma es mancomunada simple. Considera la apelante que la finalidad del artículo 4 de la Ley es la de permitir a los socios conocer sus derechos y obligaciones con respecto a la responsabilidad que ostentan por las deudas sociales y dotar a los mismos de seguridad jurídica, seguridad que se vulnera en la medida en que se les obliga a suscribir un aval para no causar baja, con las consecuencias que de ello se derivan en materia de responsabilidad. Añade que para poder adoptar válidamente tal acuerdo se requería una previa modificación estatutaria que transformara la responsabilidad de los socios en ilimitada y solidaria, lo cual no ha tenido lugar. También impugna el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución apelada al no apreciar la vulneración del derecho de información que fue alegado por la demandante y que resulta de las actas aportadas que pone de manifiesto la confusión existente entre los socios en relación con el importe del aval a suscribir, la naturaleza o carácter de la garantía (solidaria o mancomunada), el plazo de extensión de la misma o si es o no por tiempo indefinido o mientras se halle vigente el préstamo hipotecario que garantiza. No puede considerar cumplida la obligación de información, y añade que aún cuando es costumbre que en las sociedades mercantiles los socios afiancen las operaciones de la entidad, no cabe desconocer el hecho de que tal decisión es libre y la negativa del socio no implica per se la pérdida de su condición, como acontece en el presente caso. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre costas que resulta de la resolución apelada, por cuanto que en todo caso existen serias dudas de derecho. Y termina por suplicar la estimación del recurso y que se dicte nueva resolución acorde a sus pretensiones.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad ESCOLA LES CAROLINES COOP V. para insistir en la caducidad de la acción que se acoge en la sentencia apelada a tenor de cronología que describe y concluye que la pretensión de la actora se ejercita cuando menos tres días después del transcurso de un año desde la adopción del acuerdo, habiendo sido excedido con creces el plazo de 40 días respecto de la acción de anulabilidad. Discrepa de la afirmación de la adversa relativa al pretendido carácter contra legem del acuerdo de financiación adoptado por la Cooperativa y consecuentemente la pretendida nulidad del mismo a tenor del contenido de los artículos 13 y 14 de los Estatutos en relación con el artículo 62.3 de la Ley que permite la adopción de acuerdos de financiación voluntaria de la cooperativa por sus socios y asociados. Añade que no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la información, sino que se alega tal infracción con la única finalidad de paralizar la actividad societaria, máxime cuando la información resulta de la documental aportada a las actuaciones. Tras señalar que es correcto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales por principio de vencimiento, termina por suplicar la desestimación del recurso de apelación, la confirmación íntegra de la resolución apelada y la imposición de las costas de ambas instancias a la demandante recurrente.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la alzada en la forma que ha quedado precedentemente expuesta, procede que este Tribunal de apelación se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal, y siendo así, la primera de ellas es la relativa a la apreciación por el magistrado "a quo" de la excepción de caducidad, respecto de la cual, la parte recurrente discrepa de la sentencia apelada al considerar el Juzgador que nos hallamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad, argumentando, en contra la recurrente, que la demanda está presentada dentro del plazo de un año desde la adopción de acuerdo contrario a Ley (art. 4 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana) y por tanto viciado de nulidad y no de anulabilidad, de manera que no cabe apreciar la caducidad de la acción.
El motivo de apelación no puede prosperar y hemos de remitirnos en lo esencial al contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución apelada y a cuanto en el mismo se expresa en orden a determinar que los acuerdos que se impugnan resultan meramente anulables y no nulos como pretende la recurrente.
Compartimos con el Juzgador "a quo" la afirmación de que el acuerdo adoptado en la Asamblea General de 29 de marzo de 2007 en orden a suscribir un aval personal por los cooperativistas para la obtención de un crédito hipotecario con la entidad CAIXA POPULAR a fin de permitir el crecimiento en la actividad de la cooperativa mediante la adquisición de un solar, ni es contrario a la
Ley (art. 4) ni a los Estatutos (Art. 13 ), como pretende la representación de Doña
Petra , pues no es incompatible el régimen de responsabilidad que se establece en la
Y siendo así, el plazo para el ejercicio de acción de impugnación no es el de un año a que se refiere la demandante, sino de 40 días conforme al tenor de los apartados 5 y 6 del artículo 40 de la norma tantas veces citada, y es de ver que al presentarse la demanda en fecha 29 de marzo de 2008 (en los términos que resultan de la Diligencia de Ordenación del Secretario del Decanato de los Juzgados de Valencia de 1 de abril de 2008) la acción de impugnación tanto del acuerdo adoptado el 29 de marzo como el adoptado en la ulterior sesión de 11 de mayo de 2007 (con causa en el primero), estaba caducada, por el transcurso en exceso del plazo legal indicado, no siendo de aplicación el de un año a que se refiere la apelante, pues lo cierto es que no cabe hablar en el presente supuesto de acuerdos nulos sino de acuerdos meramente anulables.
TERCERO.- Lo anteriormente expresado constituye razón suficiente para la desestimación del recurso de apelación, no obstante lo cual el Juzgador "a quo" se pronunció sobre la cuestión de fondo por razón de la invocación por la demandante de la vulneración de su derecho a la información en la medida en que para la adopción de los acuerdos impugnados no se había llevado a cabo un estudio económico ni estudiado vías de financiación alternativas a la hipoteca con aval solidario, remitiéndose al Libro de Actas de la Cooperativa para argumentar la ausencia de datos esenciales para la formación de voluntad del socio, tales como el importe del aval a suscribir, la naturaleza o carácter de la garantía (solidaria o mancomunada) ni el plazo de extensión o alcance de la misma.
También en lo que a esta cuestión se refiere compartimos la argumentación que resulta de la sentencia apelada y más concretamente de su Fundamento Jurídico Tercero, pues lo bien cierto es que de la lectura de las sucesivas actas de las Asambleas celebradas se desprende que se manejó toda la información que la recurrente determina como necesaria para la formación de su voluntad. Así al folio 71 (Acta de la Asamblea de 7 de marzo de 2007) en la que estaba presente la demandante se explican las condiciones exigidas por CAIXA POPULAR para otorgar el crédito hipotecario, así como las gestiones realizadas con otras entidades, o la expresa referencia al carácter solidario de la garantía, y se reflejan las diversas preguntas formuladas por los cooperativistas y las respuestas dadas a los mismos en orden al pago de la cuota mensual, la eventual incidencia de la operación sobre los cónyuges, la eventual revisión de la hipoteca cuando el riesgo fuera menor, etc. Al acta de 7 de marzo, siguen las de 11, 14 y 29 de marzo de 2007 - folio 77 - en la que estando presente la actora se hace constar expresamente que se somete a votación el acuerdo de obtención del crédito hipotecario en las "condiciones explicadas a socios y socias", sin que del contenido del acta ni de las anteriores conste que la demandante solicitara información específica alguna en relación con el acuerdo a adoptar y respecto del cual votó en contra, como igualmente con referencia al adoptado en la Asamblea de 11 de mayo, en el que la actora - folio 82 - formuló preguntas sobre el documento que previamente se le había entregado, abriéndose a continuación el correspondiente debate, en el que la demandante preguntó - y fue respondida - sobre cuestiones tales como la consecuencia de su eventual baja por no suscribir el aval y el cobro de las prestaciones de desempleo o sobre la eventual posibilidad de contratación por tiempo indefinido después de causar baja, de todo lo cual no puede concluirse, en modo alguno, la vulneración del derecho de información de la recurrente.
Procede por todo ello, la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia apelada, cuyos fundamentos damos por reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas a la recurrente conforme al contenido de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Petra contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 1 de septiembre de 2009 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la PREPARACIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año). indicando, en el campo "concepto" el código "00 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.
