Última revisión
15/02/2011
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 483/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100005
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:43
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 34
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Rosa Fernández Núñez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO CAMBIARIO Nº 763/2009
ROLLO DESALA Nº 483/2010
En Cádiz a 15 de febrero de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad GREEN SERVICE S.L. representada por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Abad de Brieva.
Como apelada ha comparecido la entidad UB GARANTY PROJECT S.L. representada por el Pdor. Sr. Rosa Leria, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Moro Ollé.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/abril/2010 en el procedimiento civil nº 763/2009, se tramitó en legal forma, con la oposición de la parte apelada , remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda de oposición planteada por Green Service S.L. frente a la acción cambiaria deducida por UB Garanty Project S.L.. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al Derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Subyace en el fondo del litigio la cuestión reiteradamente sometida en los últimos tiempos ante nuestros tribunales consistente en oponer al ejercicio de la acción cambiaria a cuyo través se pretende el cobro del precio a satisfacer al contratista en los contratos de obra, el cumplimiento defectuoso de su prestación. Más en concreto, el problema que se planea es de naturaleza eminentemente procesal y tiene que ver con la admisibilidad en el juicio cambiario de demandas de oposición fundamentadas en tal cumplimiento defectuoso, esto es, en la conocida exceptio non rite adimpleti contractus .
Pues bien , es indudable que en el juicio cambiario por impago de pagarés, por mor de la remisión contenida en el art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe oponer la excepción causal derivada del examen del negocio subyacente que dio lugar a la emisión de los efectos. La única condición es que el proceso se desarrolle dentro del círculo cambiario, esto es , entre el librador y librado-aceptante. Todo ello resulta de la mera lectura del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que expresamente admite que el deudor podrá oponer al tenedor de las letras de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, aplicable a los pagarés por remisión expresa del artículo 96 de la misma Ley .
Ahora bien la viabilidad procesal de tal excepción causal está, en principio, reservada a los supuestos de indiscutible y verdadero incumplimiento contractual del librador tenedor - exceptio non adimpleti contractus - a los que se asimilan los supuestos de incumplimiento por su parte de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente, relevante y, obviamente , acreditado. En el ámbito que nos ocupa es relevante para calificar el incumplimiento susceptible de ser opuesto proceder a comparar la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida con la totalidad del contrato o negocio jurídico, esto es, con la parte del mismo efectivamente satisfecha, para evitar que el nominal de los pagarés exceda cuantitativamente de la prestación cumplida, es decir, resulta preciso para su apreciación que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial.
Ello no significa que en un juicio cambiario basado en unos pagarés , cuya esencial función es constituir un instrumento de pago, pueda discutirse cualquier supuesto de mero cumplimiento defectuoso en el que el interés del deudor cambiario haya quedado al menos parcialmente satisfecho, por mucho que existan algunas deficiencias en el cumplimiento contractual que, todo lo más, deben dar lugar a la realización de simples operaciones correctoras o una disminución del precio a determinar. Dicho de otro modo , lo que no resulta acorde a la naturaleza jurídica y estructura del juicio cambiario, en tanto que ideada para la fácil ejecución de créditos documentados en documentos cambiarios per se dotados de sustancia ejecutiva, es que dentro de dicho juicio quepa proceder a la liquidación de obras de montante económico importante, puesto que, en tal caso, la significación y alcance de esta excepción desnaturalizaría su esencia , teniendo en cuenta, además , que la Sentencia que se dicte no produce excepción de cosa juzgada con respecto a las cuestiones no susceptibles de ser tratadas en su seno (art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Todo ello es lo que razonábamos en la Sentencia dictada por esta sección de fecha 6/abril/2010 (Rollo nº 48/2010 ) en la que pretende apoyarse la parte apelante, en la que finalmente llegábamos a una conclusión justamente opuesta a la tesis que ella mantiene. En dicha Resolución se explicaba lo que sigue: "lo importante será advertir que nuestro criterio acerca de la oponibilidad en este tipo de procedimientos de la excepción de cumplimiento defectuoso -y es a la misma a la que debe finalmente reconducirse la alegación defensiva de la entidad demandada que analizamos- es acorde a lo que consideramos que es el criterio generalmente mantenido por las Audiencias Provinciales, esto es, la tesis contraria a tal posibilidad. Y ello sin perjuicio de reconocer que el criterio no es ni con mucho unánime y buena muestra de ello son las autorizadas opiniones que cita la parte recurrente en su escrito de formalización. Tan es así que tal circunstancia deberá tener un claro reflejo en los pronunciamientos sobre costas.
Los argumentos que usualmente se citan al efecto quedan resumidos en las siguientes líneas. Normalmente se argumenta que existe una indudable relación del actual Juicio Cambiario con el Juicio Ejecutivo cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siendo así que los criterios establecidos bajo su vigencia son perfectamente trasladables al nuevo Juicio Cambiario, puesto que las posibilidades de oposición según el artículo 824 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se reconducen al mismo artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a semejanza de la regulación anterior. En este sentido, y siendo factible de acuerdo con el artículo 67.1º de la Ley Cambiaria y del Cheque dar entrada en el Juicio Cambiario a las excepciones que surjan del pacto extracambiario que une a ambos intervinientes en el título valor , aflorando así la relación causal en cuanto que cada negocio cambiario está ligado inescindiblemente a un negocio jurídico que constituye su base y la causa de la creación y emisión de aquél, lo que no lo es tanto es atender en su seno la excepción de falta de provisión de fondos con base a un eventual defectuoso cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante cambiario , en el estrecho cauce del carácter sumario del juicio especial, donde no cabe discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza en este caso del juicio cambiario , salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente.
Por tanto son materia ajena al mismo la alegación de un incumplimiento irregular, parcial, defectuoso o incompleto, situaciones éstas que quedarían encuadradas en la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", perfectamente alegable a efectos de oposición, pero fuera del cauce sumarial cambiario, y sólo los efectos de un incumplimiento completo, total y absoluto del pacto subyacente ("exceptio non adimpleti contractus"), que son los únicos que producen el fin pretendido de impedir dictar Sentencia continuadora de la ejecución cambiaria ".
Siendo ello así , también lo es que en la sentencia que comentamos también se vertían argumentos favorables a la posición de la apelante: " en nuestra Jurisprudencia menor , que conoce normalmente de estos supuestos, se va abriendo cierta doctrina favorable a la alegación en estos juicios del cumplimiento parcial o defectuoso como causa de oposición, cuya tesis se basa jurídicamente en el hecho de no existir una norma que expresamente la prohíba , teniendo en cuenta además que el artículo 67 de la Ley Cambiaria sólo se refiere a las excepciones basadas en las relaciones personales, sin más exigencias, y que además el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la Sentencia firme del juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en él ". Pero inmediatamente advertíamos que esa doctrina " sería muy difícil aplicar[la] al caso de autos por sus especiales circunstancias -la indudable complejidad del litigio e incluso la entidad cuantitativa de los intereses en conflicto se acompasa mal con la tramitación de un Juicio Verbal sin contestación escrita y con inversión de la posición de parte-, tanto más tratándose de unos pagares los títulos en cuya virtud se ha despachado ejecución, que constituyen sobre todo una promesa de pago y reconocimiento de deuda, que es en cierto modo una obligación autónoma , desvinculada de cualquier relación contractual previa como el Tribunal Supremo viene reiteradamente manifestando (así, Sentencias del Tribunal Supremo 20/noviembre/1992 , 11/marzo/1993 , 30/septiembre/1993 y 28/septiembre/1998 entre otras) ".
SEGUNDO.- La aplicación de cuanto se ha dicho al supuesto litigioso lleva, como queda dicho, a la desestimación del recurso. Bastaría para ello con advertir que la entidad demandada ha admitido que una buena parte de las obras fueron efectivamente ejecutadas. Y así, de los nueve inversores necesarios para la instalación contratada, fueron efectivamente suministrados seis de ellos; de los aproximadamente 1.300 penales fotovoltaicos precisos , la actora entregó e instaló 540; las labores auxiliares de ejecución, excluida la Ingeniería contrata con un tercero, esto es, la parte proporcional del montaje mecánico de los inversores y paneles que finalmente se suministraron, la instalación eléctrica y la estructura de soporte, se llevó a efecto.
Así las cosas, no le es dable a la parte demandada en el seno del juicio cambiario alegar un incumplimiento total de la prestación de la contraparte. Adviértase que del análisis de cifras totales resultaría que sobre un presupuesto base, I.V.A. incluido, de 1.214.203 euros , suma en que se valora la ejecución de la obra, Green Service S.L. habría satisfecho a terceros para poder concluir la obra no concluida por UB Garanty Project S.L., según afirma en su demanda de oposición, 515.613,53 euros. Si a tal suma, añadimos el importe de la deuda reclamada, se llega a un coste similar al presupuestado. En otras palabras , no le es dado a la demandada dejar de hacer frente a la suma que se comprometió con la entrega de los pagarés ejecutados al responder con cierta verosimilitud, que no certeza, a trabajos realizados a su favor por la contratista. Cualquier ajuste o precisión que requiera la liquidación final de la cuenta podrá ser objeto de reclamación posterior si a su derecho conviene.
Por lo demás, tampoco parece posible residenciar en el incumplimiento del plazo de ejecución pactado en el contrato la exceptio non adimpleti contractus. No ya, que también , porque los trabajos realizados de forma parcial hayan sido útiles para el fin negocial perseguido por la demandada quien finalmente vio cumplido el objetivo adquirido con su cliente de dotarle de una instalación técnicamente adecuada y concluida en momento idóneo para acceder a las correspondientes subvenciones públicas, sino porque del referido retraso parece que no fue ajena Green Service S.L. ante la imposibilidad de que la actora procediera a descontar los pagarés entregados por su aparente falta de solvencia ante la entidad financiera domiciliataria. Debe tenerse en cuenta que aunque contractualmente se pactó que el pago se instrumentaría mediante pagarés de vencimiento aplazado, el representante de la demandada admitió en su interrogatorio que en realidad tal forma de pago era sustitutiva del pago en metálico bajo la premisa de que aquellos serían inmediatamente descontados.
TERCERO.- La desestimación del recurso intentado por la entidad demandada S.L. conlleva la imposición de las costas a dicha parte apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la Sala aprecia dudas de Derecho relevantes que justifiquen su no imposición conforme a lo previsto en el art. 394 del texto procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad GREEN SERVIC.E. S.L. contra la sentencia de fecha 16/abril/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando la causa ya citada,confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber , juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

