Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 329/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100309


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 34/11 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados :

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco

Autos: Juicio verbal 25/09

Rollo nº 329

Año 2010

En Córdoba, a ocho de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Alberto , representado en esta sede por la Procuradora doña María Jesús Madrid Luque, bajo la dirección letrada de doña María de la Cruz Cabrera Tribaldo; siendo parte apelada doña Apolonia , doña María del Pilar , don Faustino y don Julio , representados en esta sede por la Procuradora doña María José de Luque Escribano y defendidos por el Letrado don Rafael Castillo del Olmo.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día tres de mayo de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Cristóbal Gómez Cabrera, actuando en nombre y representación de Dª. Apolonia , D. Julio , D. Faustino y Dª. María del Pilar , contra D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Sánchez Cabrera, debo declarar y declaro extinguido, con fecha 29 de septiembre de 2008, por expiración del plazo del arrendamiento junto a sus prórrogas legales, el contrato suscrito en su día entre el demandado y Dª. Azucena , respecto a la finca propiedad de los demandantes a la que se alude en el fundamento primero de la demanda, condenando al demandado a que dentro del plazo legal deje libre, vacuo y expedito, a disposición de sus propietarios la finca arrendada, con advertencia de que en caso de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día tres de febrero de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO .- Conforme al artículo 25.3 de la Ley 83/1980 , vigente por la fecha de celebración del contrato, la parte actora, por el cauce procesal establecido en el artículo 251.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ejercitó acción de recuperación de las fincas rústicas dadas en arrendamiento por expiración del plazo legal máximo que dicho precepto contemplaba.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa y pasiva, así como la inaplicación del citado precepto, considerando que la relación arrendaticia, una vez novada, se encontraba regulada por la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 , encontrándose aún vigente el contrato.

La sentencia de instancia desestimó estas causas de oposición y acogió en su integridad la demanda. Frente a ella se alza el recurso, en el que sustancialmente vienen a sostenerse los mismos motivos que en la instancia.

SEGUNDO .- El primero de ellos denuncia el error en la valoración probatoria de la sentencia recurrida en el particular relativo a la falta de legitimación activa de los actores.

Éstos fundamentaron su acción en tanto en cuanto únicos herederos de sus padres, siendo así que tras el fallecimiento de su progenitor se efectuó liquidación del impuesto de sucesiones en la que las parcelas que integran la finca objeto del arrendamiento litigioso aparecen en algún caso como privativas del finado y en otros como pertenecientes a la sociedad de gananciales ya extinta por dicho óbito, habiéndose producido con posterioridad la muerte de la esposa y madre de los actores, de donde concluyen que tras este segundo luctuoso suceso, habían adquirido la propiedad plena de las citadas fincas.

La sentencia recurrida desestimó la excepción que ahora por vía de recurso se reproduce en atención a dicha documentación, que es calificada de insuficiente por la parte apelante en tanto en cuanto falta el certificado negativo de actos última voluntad o la declaración de herederos abintestato de la progenitora, fallecida en segundo lugar.

No obstante, independientemente de que quizá hubiera sido más oportuna la aportación de una documental más completa, no cabe advertir error en la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia.

En efecto, el carácter intestado de la sucesión del primero de los progenitores que murió denota que, al menos, los hijos hoy demandantes adquirieron la nuda propiedad de aquellas parcelas, sujetas al usufructo viudal de la madre, al no constar la partición de la herencia del padre. Al fallecimiento de ésta resulta claro que consolidaron la plena propiedad respecto de todas y cada una de las fincas que componían la herencia, entre las que se encuentran las parcelas integradas en la litigiosa, siendo el título de usufructuaria de las mismas el único que puede invocarse en este litigio a falta de cualquier otra prueba, que legitimaba a la fallecida para otorgar el contrato de arrendamiento en mil novecientos ochenta y siete, cuya extinción ahora se pretende valer. Por otra parte, hay tres elementos que refuerzan la conclusión probatoria de la sentencia de instancia: el primero de ellos es que los bienes constan en el catastro rústico a nombre de los propios actores y ello aporta el dato de una titularidad formal o administrativa que en nada conviene a la parte demandada porque da la apariencia de que ninguna otra persona obtuvo derechos sobre las parcelas tras el fallecimiento de la usufructuaria; el segundo resulta del propio recurso de apelación cuando quiere hacer valer una supuesta novación contractual por haberse llevado a cabo negociaciones entre una sociedad civil, de la que el demandado es único socio, con la apelada doña Apolonia en fechas relativamente recientes, lo que evidentemente acredita el reconocimiento del derecho de los recurridos a pretender judicialmente la recuperación de las fincas en tanto herederos de los propietarios ya fallecidos; el tercero, de la propia documental aportada por la parte demandada, en que constan hecho los pagos de la renta a favor de la fallecida y sus hijos, verdadero acto propio de reconocimiento de una comunidad que priva absolutamente de fundamento a la excepción, que se refuerza cuando, con posterioridad al fallecimiento de aquélla, el abono se hace a uno de los codemandantes.

La ausencia de una documentación más completa por parte de los actores no puede constituir el óbice que el recurrente pretende, si no existen datos adicionales que puedan interferir en el acontecer normal de las cosas, por lo que cabe por tener suficientemente acreditada la legitimación de los demandantes.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso alude a la falta de legitimación pasiva, que el recurrente pretende extraer de determinada documental que acredita el pago de la renta por terceros, dando a entender la existencia de sendas novaciones contractuales que hubieran terminado con la desaparición del primitivo arrendatario a favor de quienes sucesivamente hicieron pago de las rentas.

Es claro que la exigencia de la novación extintiva se concentra en la existencia de un animus novandi que aparece con evidencia cuando los términos de la antigua y nueva obligación resulten de todo punto incompatible o así se exprese inequívocamente.

La cuestión, por tanto, queda circunscrita a si es motivo suficiente para entender novado el contrato por el mero hecho de que un tercero abone la renta, que ha de dilucidarse en atención a las circunstancias de cada caso, puesto que, en principio, el pago hecho por tercero no implica de suyo una asunción de la posición contractual del beneficiado por el pago a cargo del pagador.

La primera consideración que cabe hacer es que no existe prueba de que la parte arrendadora hubiera tenido conocimiento de la identidad del pagador, por haberse hecho los abonos directamente en cuenta corriente, sin que se haya acreditado que la información trasladada a los titulares de la misma alertaran de tal hecho; por otra parte, en la oposición al recurso se razona de forma absolutamente correcta que existe una estrecha vinculación entre esos pagadores y el propio recurrente, resaltando no sólo la coincidencia de apellidos en algún caso, determinante de evidente relación de parentesco, sino también que la pretendida entidad últimamente pagadora es una sociedad civil cuyo único socio, que conste, es el propio apelante, todos ellos con idénticos domicilios; debiendo subrayarse igualmente que la parte demandada no ha traído al procedimiento a quienes supuestamente figuran como nuevos arrendatarios ni se ha acreditado, vista la evidente facilidad probatoria de que disponía el recurrente, ningún acto efectivo de ejercicio de los derechos o cumplimiento de deberes propios de esa condición por tales terceros; lo que ineludiblemente lleva a considerar que, al margen de la documentación bancaria aportada, no existe otro hecho acreditado, en su caso, que el pago formalmente efectuado por tercero, insuficiente para extraer el ánimo de novación extintiva de la primitiva relación.

Finalmente, tampoco las aludidas variaciones contractuales tienen peso específico para extraer las conclusiones que pretende el recurso. Así, la variación de la renta, que pasó de las originarias cuatrocientas mil pesetas anuales a tres mil euros, tuvo efecto después de casi veinte años de vigencia del contrato, pasando por una actualización cifrada en dos mil setecientos cuatro euros en un periodo intermedio del contrato, habiendo llegado a una actualización final media de tan sólo treinta euros anuales, cifra en absoluto significativa para deducir de ella la existencia de las novaciones; como tampoco lo es el dato de la fecha en que se venían haciendo los pagos, de todo punto compatible con un cierto retraso en el pago de la renta consentido por la parte.

Desde otras perspectiva, no es cierto que la demandante reconociera haber convenido un nuevo contrato de arrendamiento, como se indica en el recurso y así lo acredita la revisión del acta del juicio, ni puede invocarse la ficta confessio de los demandantes ausentes en el acto del juicio porque se trata de una facultad del juzgador de instancia que las pruebas practicadas aconsejan no utilizar, fundamentalmente ante el dato de que se trataba, en cualquier caso, de un hecho personal de la que sí compareció y que ella misma no adveró.

CUARTO .- El tercer y último motivo del recurso cae por su propia base en tanto en cuanto considera aplicable la Ley 49/2003 de Arrendamientos Urbanos, en detrimento de la de 1980 , por la existencia de un nuevo contrato, que aquí no concurre por las razones dichas, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia dictada con fecha tres de mayo de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco , cuyo fallo se confirma, condenando en costas del recurso a la parte recurrente y a la pérdida de la cantidad consignada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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