Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 5/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo de apelación civil 5/11
Incidente impugnación costas 8/09
Ejecución de título judicial 549/07
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte.
SENTENCIA Nº 34
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D.FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA. ( Ponente )
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a quince de febrero de dos mil once.
Antecedentes
ÚNICO.- Mediante sentencia de 30.03.10 se estimó íntegramente la impugnación formulada por la aseguradora " Mapfre ", a la tasación de costas practicada en el expediente, declarando indebidas las mismas.
Contra tal resolución se interpuso el 27.09.10 recurso de apelación por el procurador Sr. Díaz Gómez, en nombre y representación de D. Carlos José , oponiéndose la representación procesal de " Mapfre " en escrito de 18.11.10
Turnada la apelación a esta Sala, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida considera indebidas las costas tasadas en los autos de ejecución de título judicial 549/07, acogiendo la impugnación formulada por la compañía de seguros " Mapfre " y que diera lugar al incidente registrado bajo el núm. 8/09.
El argumento esencial de la resolución de primera instancia, desconoce la distinción entre costas de la ejecución y costas del incidente de oposición a la ejecución. Así, afirma la sentencia impugnada que el auto que resolviera la oposición a la ejecución declaraba que " ... respecto de este incidente de oposición cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad " y partiendo de esta premisa declara indebidos los honorarios de abogado y derechos de procurador de la parte ejecutante.
En este campo es preciso delimitar dos nociones: costas derivadas del incidente de oposición y costas de ejecución:
A/ Costas derivadas del incidente de oposición .
El art. 561.1.1ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al resolver el incidente de oposición a la ejecución, el Tribunal puede declarar:
" ...procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda... " o " Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558 . "
En el primero de los casos, desestimación de la oposición, según el mismo precepto, se "...condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia. "
Para la segunda alternativa, estimación de la oposición, el número 2 del art. 561 contempla que "... También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. "
Además de estas dos posibilidades expresamente previstas por la Ley Rituaria, puede producirse - como en el supuesto que ahora nos ocupa - una estimación parcial que implicaría, conforme al principio general del vencimiento objetivo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de costas a ninguna de las partes.
En este capítulo de costas del incidente de oposición a la ejecución, resulta obvio que no conteniendo el auto que resuelve la oposición especial pronunciamiento, no vendría la parte ejecutada obligada a soportar abono alguno por tal concepto.
B/ Costas de la ejecución .
Sin embargo, en este mismo contexto, aun habiendo triunfado parcialmente la oposición por pluspetición, es llano que la parte ejecutante ha tenido que poner en marcha un proceso de ejecución de título judicial, lo que le ha supuesto una serie de gastos que no tiene por qué asumir ya que su posición inicial se encontraba amparada por un documento con fuerza ejecutiva que a la postre termina haciendo valer en un procedimiento de ejecución general del que el incidente de oposición es una cuestión incidental. Incluso el registro del Juzgado así lo refleja al dársele numeración diferente a la ejecución de título judicial ( 549/07 ) y al incidente de oposición ( 8/09 )
Para estos supuestos, el art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una previsión específica:
" 2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate . "
En conclusión, el legislador ha diferenciado la ejecución propiamente dicha cuyas costas se imponen al ejecutado ope legis sin necesidad de pronunciamiento expreso, y las costas del incidente de oposición que eventualmente se incoe para el que se aplican las reglas del vencimiento objetivo.
SEGUNDO .- Por lo tanto, haciendo aplicación de los razonamientos contenidos en el precedente fundamento de derecho, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primer grado.
Como quiera además que la impugnante no combate, por excesiva, la cuantificación de las costas, ya que se impugna la tasación únicamente por ser indebidos los honorarios de abogado y procurador, hemos de aprobar íntegramente los cálculos que realizara el Sr. Secretario.
TERCERO .- Deben ser impuestas a " Mapfre " las costas causadas en primera instancia por la impugnación de la tasación de costas, ya que así lo dispone el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que hace a las costas habidas en la alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las mismas, al haberse estimado íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO .- La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por el procurador Sr. Díaz Gómez, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia de 30.03.10 , revocamos dicha resolución declarando debidas las costas de ejecución tasadas en este expediente, condenando a " Mapfre " a pago de las costas causadas por la impugnación y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las habidas en la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito consignado para la interposición del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta mi sentencia y definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
