Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 20/2011 de 07 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100057
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 34
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Siete de Febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 698/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 20/2011 , a instancia de D. Gabriel Y Dª. María Dolores representados en ambas instancias por la Procuradora Dª. Asunción Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, contra D. Herminio , representado en ambas instancias por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. José Carmelo Sánchez Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén con fecha 23 de Julio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Herminio a que abone a D. Gabriel y Dña. María Dolores la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), más intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Herminio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Gabriel y María Dolores ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba practicada, al pasar por alto la resolución de instancia la documental acompañada con el escrito de contestación y según la cual la carta enviada por el demandado con fecha 3-XI-2009, se recuerda al demandante que en caso de no cumplir el contrato suscrito, debería aceptar la perdida de los 15.000 euros entregados como arras, y ello en función de que se trata de un contrato con pacto de arras penitenciales.
Las partes litigantes celebraron un contrato privado de compraventa con fecha 19 de Octubre de 2009 por el que Herminio vendía a Gabriel la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 NUM000 en la zona del Bulevar por 273.000 euros, entregando al comprador en concepto de señal o arras la cantidad de 15.000 euros. Así las cosas la cuestión central de la litis se centra en la cantidad o concepto de la cantidad de 15.000 euros entregada por el comprador como señal o arras, considerando el vendedor, hoy apelante, que la cantidad entregada lo fue en concepto de arras peniténciales, mientras que el comprador y la resolución de instancia consideran que se trata de arras confirmatorias y no penitenciales. El art. 1454 del Código Civil señala que si hubieran mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. La jurisprudencia en el desarrollo del citado precepto viene considerando que la interpretación del mismo ha de hacerse con carácter restrictivo, exigiendo que la función penitencial de las arras o señal esté rotundamente expresada en el contrato ( S. del T.S. de 3-X-92 , 25-3-95 y 31-XII-98 , entre otras), dicha jurisprudencia viene considerando la clasificación de las arras en peniténciales, concebidas como multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir del contrato, confirmatorias, como indicio o expresión de un contrato con fuerza vinculante y penales que funcionan a modo similar de la cláusula penal del art. 1154 del Código Civil .
En aplicación de lo expuesto al caso presente, el empleo de la palabra señal no supone necesariamente la facultad de considerar la cantidad entregada como arras como penitencial, sino que en virtud del carácter restrictivo que exige su interpretación según la doctrina emanada del Tribunal Supremo, permite concluir como lo hace la resolución de instancia, que la cantidad entregada lo fue como parte del precio, aún cuando se emplee la frase arras o señal, pues el concepto de arras admite varias clases de las mismas y no solo las penitenciales sino tambien las confirmatorias, que son la conformación de un contrato con fuerza vinculante y que se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio ( S. del T.S. de 20-2-96 ).
No siendo objeto del debate la resolución contractual, tal y como refiere la resolución recurrida, procede confirmar la resolución de instancia al no constatar este Tribunal el error denunciado por el apelante en la valoración de la prueba, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto por la representación apelante.
SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución las costas del recurso, han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil .; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén con fecha 23 de Julio de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 698 del año 2010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

