Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 376/2008 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00034/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 376/08
Autos Juicio Ordinario nº 178/08
Juzgado de 1ª Instancia nº.8 de León
S E N T E N C I A Nº. 34/11
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente-accidental
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado - suplente.
En León, a catorce de Marzo de dos mil once.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEON , representada por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández, dirigida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez; y apelada Dª Tomasa , representada por la Procuradora Dª Esther Erdozaín Prieto, dirigida por el Letrado D. Carlos García Alonso. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Esther Erdozaín Prieto en nombre y representación de Tomasa , contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , y en consecuencia declaro nulo y sin efecto el acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2007 adoptado por la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada por el que se acordaba la reposición de la fachada a su estado original por parte de la actora, con expresa condena de la comunidad demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 16 de Septiembre de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Febrero de 2011 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud se estima íntegramente la pretensión deducida en la demanda origen de esta litis.
Por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte actora, Dª Tomasa , ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho, así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de esta alzada.
SEGUNDO. - Examinado el conjunto de las actuaciones por este Tribunal, y visionada la grabación en soporte audiovisual del acto del juicio, el recurso debe ser desestimado al compartir íntegramente la Sala los razonamientos en que descansa el Fallo de la resolución impugnada.
Ante todo, la primera de las alegaciones articulada en el recurso, con la que se pretende "enmarcar" la cuestión objeto de debate en esta litis, no consigue su propósito toda vez que desenfoca abiertamente el objeto del proceso. Ciertamente, la controversia debatida en este pleito no estriba en determinar si la Comunidad de Propietarios demandada puede, constituida en Junta General, acordar que un comunero reponga la fachada a su estado original (puede, efectivamente, e impetrar después tutela judicial para su ejecución), sino, antes al contrario, (sin olvidar que el objeto de todo proceso civil viene constituido por la pretensión deducida en la demanda) decidir si la demandante puede encontrar legítimo amparo en el artículo 18.1.c) de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal a los efectos de impugnar válidamente el acuerdo cuya eficacia combate en esta litis.
Dicho esto, analizados los informes periciales así como los reportajes fotográficos incorporados a los autos, es obvio que el acuerdo objeto de impugnación resulta enteramente vacuo y, por tanto, carente de finalidad legítima por cuanto que, realizadas por la actora las obras necesarias para reponer el muro de la fachada inicialmente derribado (de modo un tanto apresurado) con la finalidad de incorporar la superficie de la terraza al salón de la vivienda, el resultado final de la obra en nada compromete la seguridad del edificio ni afecta, en modo alguno, a la configuración exterior y estética del inmueble.
En efecto, si tenemos en consideración que, ya con anterioridad a la reposición del muro inicialmente eliminado, el propio arquitecto contratado por la Comunidad demandada hizo constar en su informe que las patologías presumiblemente generadas por el derribo del muro (cuya función, por lo demás, no es contribuir a la sujeción de la estructura del edificio) ya se habían estabilizado, una vez repuesto el muro prácticamente en su integridad la obra acometida por la actora, desde un punto de vista técnico, sólo puede calificarse de inocua.
En definitiva, analizados los términos del recurso (la parte apelante insiste en subrayar la "eliminación" del muro) parece que la demandada se está retrotrayendo a la fecha en que la actora derribó el muro objeto de posterior reposición, momento éste en que, efectivamente, el acuerdo impugnado en esta litis sí podría haber sido confirmado por un Tribunal de justicia, pero, desde luego, no cuando la demandante ya ha rectificado cumplidamente cuantas obras pudiera haber realizado sin adoptar determinadas precauciones.
En suma, por una parte, el actual estado de cosas no ocasiona perjuicio alguno ni a la Comunidad ni a ninguno de sus miembros y, por otra, el mantenimiento del acuerdo nos podría conducir al absurdo toda vez que, obvio es, las obras necesarias para reponer el muro de la fachada a su estado original ya han sido ejecutadas por iniciativa de la propia demandante.
Sentado lo anterior, el acuerdo de la Junta (reponer la fachada a su "estado original") sólo supondría una flagrante discriminación en perjuicio de la actora habida cuenta que, como así revelan las fotografías incorporadas al proceso, la inmensa mayoría de los copropietarios ha optado por modificar el "estado original" de la fachada mediante el cerramiento de la superficie correspondiente a la terraza, posibilidad ésta que, caso de ser vedada a la demandante, supondría la adopción de un acuerdo que, además de perjudicial, no está obligada jurídicamente a soportar en razón de su manifiesta arbitrariedad y abierta contradicción con el principio de igualdad que proclama nuestra Constitución; y, precisamente, la proscripción de la arbitrariedad en el ejercicio de los derechos subjetivos constituye, entre otras, la finalidad perseguida por la doctrina del abuso del derecho certeramente invocada en la resolución de instancia conforme a lo establecido en el artículo 7.2 del Código Civil .
Por lo expuesto, la concurrencia de los presupuestos legitimadores previstos en el artículo 18.1.c) de la Ley sobre Propiedad Horizontal para deducir con éxito la impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios (único objeto de este proceso) resulta incontestable y, con ello, la ineficacia del acuerdo, en su aspecto más sustantivo, debe ser confirmada en esta alzada.
TERCERO.- En el orden formal, la parte apelante denuncia, por una parte, la extemporaneidad de la pretensión ejercitada en la demanda en cuanto que la acción para impugnar el acuerdo se encontraba viciada de caducidad al tiempo de interponer la demanda y, por otra, la necesidad de que las obras acometidas por la demandante cuente con el respaldo unánime de la Junta de Propietarios por cuanto que, al suponer la obra un aumento del volumen interior construido de la vivienda, su aprobación hubo de determinar la modificación del título constitutivo de la Comunidad.
La primera cuestión ha sido resuelta ya con todo acierto en la resolución impugnada al contrastar la fecha del acuerdo impugnado ( 3 de diciembre de 2007) y la de interposición de la demanda ( 26 de febrero de 2008) y, por tanto, la tempestividad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 18.3 de la LPH , resulta incuestionable, resultando, por lo demás, ciertamente inconsistentes las alegaciones el recurso destinadas a situar el dies a quo el día 3 de enero de 2007, fecha ésta en que la Junta se limitó a acordar que la actora procediera a "restaurar la zona dañada" mediante la reposición del muro inicialmente eliminado y, posteriormente, que el arquitecto de la Comunidad supervisara la obra, actuaciones que, como sabemos, ya tuvieron lugar y, por tanto, el único acuerdo susceptible de impugnación en este pleito no es otro que el adoptado en fecha 3 de diciembre de 2007.
La segunda de las alegaciones descansa en una ampliación inconsentida del volumen interior original construido en la vivienda que, a su vez, supondría una infracción del título constitutivo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, repuesto el muro de la fachada a su emplazamiento primitivo, y analizadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto ( cuantas controversias genera el régimen de propiedad horizontal requieren de un acentuado casuismo), el argumento no es otra cosa que una mera sutileza interpretativa de las normas que disciplinan el régimen jurídico de la propiedad horizontal, toda vez que, en definitiva, la finalidad perseguida con la obra no es otra que la ampliación del espacio de la vivienda mediante el aprovechamiento interior de la superficie de la terraza, posibilidad ésta por la que, de una forma u otra, han optado el 80% de los vecinos y que, en nuestro caso, debe encontrar apoyo en el derecho de uso y disfrute inherente a la titularidad dominical.
Así, sentado que los muros son siempre elementos comunes, se trate de paredes maestras o de sustentación, sean paredes divisorias o de separación ( STS de 10 de octubre de 1980 ), las terrazas, a salvo sus revestimientos exteriores ( artículo 396 del Código Civil ) son elementos privativos si otra cosa no dice el título constitutivo.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, repuesto el muro de la fachada y analizadas las pruebas periciales practicadas en el curso del proceso, el aprovechamiento interior de la superficie de la fachada por efecto de su cerramiento encuentra amparo en el artículo 7.1 de la LPH , toda vez que la obra ejecutada por la actora ( una mera modificación de elementos arquitectónicos) no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior ni perjudica los derechos de otros propietarios.
Finalmente, si bien según destacada doctrina científica, se llaman "terrazas a nivel" aquellas que son continuación de los pisos y locales, especialmente de los primeros, y que forman parte de la vivienda y, en general, son consideradas como de propiedad privada y su superficie consta en las escrituras individuales, ello no supone que sus titulares tengan capacidad de disposición sobre las mismas en cuanto a su configuración exterior y, por tanto, no son admisibles obras que modifiquen su aspecto o pretendan su cierre con entera libertad sin el consentimiento expreso o tácito de la Comunidad.
Sin embargo, en nuestro caso, la anterior doctrina debe decaer ante la emanada de las SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 , en virtud de la cual: " (...) no supone la alteración de elemento común el cerramiento de terrazas cuando ya existían otras en similar situación, sin que se requiriera el consentimiento unánime, ni la previa autorización de la Junta de Propietarios, amén de que en tales casos el derribo de lo construido comportaría una violación del principio constitucional de igualdad".
Y así, siendo esta la doctrina jurisprudencial a cuya luz debe resolverse la controversia suscitada en esta litis, la acción impugnatoria del acuerdo promovida en la demanda debe prosperar y, con ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO. - Conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario, y, en su virtud, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada con imposición a la parte apelante de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta segunda instancia.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

