Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 82/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100021


Encabezamiento

3

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 82/2010

Procedimiento ordinario núm. 197/2008

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 34/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de febrero de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 197/2008 , del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 82/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2009 . Es apelante AXA SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por la letrada JOSEFA POYATOS. Es apelada TRANSPALLE, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por la letrada Amelia Lorente Asensio. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de julio de 2009, es la siguiente: "FALLO. Que DESESTIMO la demanda presentada por AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra TRANSPALLE S.L., y en consecuencia, absuelvo a ésta del contenido de la demandada que da lugar a este procedimiento de juicio ordinario núm. 197/08m, todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, AXA SEGUROS GENERALES interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de febrero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia al considerar que el juez ha valorado incorrectamente la prueba practicada ya que, a su entender, la parte demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar el robo, pues el lugar en que se estacionó el camión no era adecuado al no disponer de las medidas de seguridad exigibles a un transportista, ni tampoco el remolque estaba dotado de las medidas antirrobo que hay en el mercado. Cita en apoyo de su postura numerosa sentencias de audiencias provinciales.

La parte demandada se opone al recurso y tras analizar lo, según esa parte, sesgado de las citas jurisprudenciales realizadas, solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El articulo 361 del Código de comercio (vigente en el momento del transporte y posteriormente derogado por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías) , establecía que "las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En su consecuencia serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.", y el siguiente artículo 362, en su párrafo primero , decía que " El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probase en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndoles de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren ". Así pues y conforme a los preceptos transcritos y al 363 del mismo cuerpo legal, incumbía al porteador la prueba de que las mercancías se han perdido por causa de fuerza mayor.

En el caso presente la parte demandada alega que fue objeto de un robo, lo que sin duda podría constituir a efectos civiles fuerza mayor liberadora de la responsabilidad de la porteadora, incluible en el artículo 1105 del Código Civil , si bien la posibilidad de prever -y en su caso de evitar- eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto ( STS de 20 de diciembre de 1985 ), doctrina esta que ya recoge el juez de primera instancia.

TERCERO. - Hechas estas previas consideraciones el motivo principal de recurso estriba en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba ya que la parte apelante sostiene que no hay fuerza mayor y si falta de diligencia por parte de la transportista que no adoptó las medidas mínimas exigibles a un transportista y necesarias para evitar lo que al final aconteció.

Ante tal alegación hay que recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. También es doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

En el caso presente el juez basa su decisión en el conjunto probatorio que va desde la prueba documental (especialmente las fotografías del lugar y el contrato con DASIT SA) a la prueba testifical (especial importancia cobra la del legal representante de TASMAR o la de los conductores), y con ello llega a la conclusión de que las medidas que se adoptó por parte del transportista eran las adecuadas y que no era en absoluto previsible que se produjera el robo del remolque. Así el juez hace constar como el remolque con la carga se estacionó en un recinto cerrado, con acceso a través de un sistema de seguridad (tarjeta magnética), vigilado y con alarma, siendo que la puerta de acceso fue forzada. Añadimos que destaca asimismo un hecho de gran trascendencia, cual es que se dejó solo el remolque sin cabeza tractora, lo cual sin duda dificulta mas si cabe el robo ya que en el presente caso los ladrones tuvieron que robar asimismo la cabeza tractora que engancharon posteriormente al remolque.

Las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que la alarma no funcionaba correctamente o de que las instalaciones de TASMAR no disponían de las medidas de seguridad exigibles no están acreditadas, ya que alarma la había y la empresa DASIT SA realiza el mantenimiento (véase contrato incorporado), y en todo caso no cabe olvidar que la parte actora es una Cia de seguros que ha pagado a su asegurado la indemnización fijada en el contrato de seguro y a la que se supone que ha hecho la investigación necesaria acerca de las circunstancias del hecho. Se dice que el remolque del camión no estaba dotado de la medidas de seguridad exigibles, lo cual tampoco consta acreditado. En definitiva no observamos ningún error de valoración, limitándose la parte apelante a hacer supuesto de la cuestión, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas al apelante al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Roure contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2009 del Juzgado Mercantil de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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