Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 562/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00034/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009157 /2010

RECURSO DE APELACION 562 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1959 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

Apelante/s: CONSTRUCCIONES SARVISE, S.A.

Procurador/es: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Apelado/s: Caridad , Jesús Carlos , Celsa , Juan Pedro , Pedro Miguel , Pablo Jesús , Agustín

, Ambrosio , Armando , Baldomero , Gracia

, Camilo

Procurador/es: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

SENTENCIA NÚM. 34

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veinticinco de Enero del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid bajo el núm. 1959/2008 y en esta alzada con el núm. 562/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Construcciones Sarvisé, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y dirigida por el Letrado Carlos Lorenzo Romero, y, como apelados, Don Jesús Carlos , Doña Celsa , Don Baldomero , Doña Gracia , Don Juan Pedro , Doña Pedro Miguel , Don Pablo Jesús , Doña Agustín , Doña Ambrosio , Don Armando , Don Camilo y Doña Caridad , representados por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y dirigidos por la Letrada Doña Mª Luz Ruiz Villanueva.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Enero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación Jesús Carlos , Celsa , Baldomero , Gracia , Juan Pedro , Pedro Miguel , Pablo Jesús , Agustín , Ambrosio , Armando , Camilo y Caridad , contra Construcciones Sarvisé S.A. condeno a la demandada a entregar los demandantes las siguientes cantidades: 4.626,06 euros a los demandantes Jesús Carlos y Celsa ; 3.265,27 euros a los demandantes Baldomero , Gracia ; 4.025,52 euros a los demandantes Juan Pedro y, Pedro Miguel ; 4.339,89 euros a los demandantes Pablo Jesús y Agustín ; 3.628,10 euros a los demandantes Ambrosio e Armando ; y 4.278,99 euros a los demandantes Camilo y Caridad , todo ello con los intereses legales correspondientes a cada una de las sumas y con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Construcciones Sarvisé, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia al objeto del recurso, para señalar los hechos que considera acreditados, cuales que los demandantes han sido conscientes de las enormes dificultades que ha tenido no sólo para terminar las obras sino para obtener los permisos necesarios, siendo que la sentencia le otorga el mismo trato que si hubiera incumplido dolosamente los contratos de compraventa y lo hace indiscriminadamente, sin diferenciar las particularidades de cada uno de los demandantes, señalando que ha quedado probado: que ha informado puntualmente a los demandantes y a todos los compradores de la situación de las obras, que ha puesto de su parte cuanto ha podido para terminar cuanto antes las obras, incluso con un sobreesfuerzo personal y económico, que nadie ha puesto en duda, que a la vista de esta situación y, sólo en su consideración, la ahora apelante ha accedido a llevar a cabo todos los cambios en los contratos que los demandantes han sugerido, asumiendo incluso una mayor dilación en contra de sus propios intereses, como ocurre en los casos en que se renegociaron las condiciones de las hipotecas,, que ha puesto toda la diligencia para realizar los repasos y reparación de desperfectos que han requerido los compradores, haciendo prueba de ello el hecho de que la reclamación no se extiende, ni siquiera se alega, que la vivienda entregada se encuentra en las condiciones pactadas; que aunque las fechas inicialmente no se han cumplido, las obras estaban terminados en Febrero de 2008 y en el tiempo record de dos meses, en Mayo de 2008 ya se contaba con la licencia de primera ocupación y si las escritura no se firmaron hasta Junio de 2008 no es por causa imputable a la ahora apelante, dilación que sólo le ha supuesto un quebranto mayor, por tener que soportar las cargas financieras derivadas de las hipotecas que gravaban todas las viviendas; que en ningún caso procedido con mala fe; haciendo referencia a la situación crítica del sector de la construcción y a la expulsión del constructor teniendo que hacerse cargo de la construcción, terminarlas y entregarlas, lo que revela una diligencia no usual

Sigue señalando que nunca ha sospechado que los compradores fueran a reclamar las cantidades objeto del pleito, y si lo hubiera sabido su conducta no hubiera sido la misma, su disposición para aceptar los cambios y retrasar la firma de las escrituras no se habían producido y se hubiera exigido en el minuto siguiente al momento en que las obras terminaron y el técnico certificó su finalización, no pudiendo considerarse la conducta de los demandantes de absoluta buena fe, no habiendo transparencia, con ocultación hasta que se firmó la escritura, que los requerimiento se hace el mismo de la firma de las escrituras pero una vez firmadas éstas y lo que es más importante, que ninguno de los demandante ha probado que el retraso les produjera perjuicios.

Sigue indicando como el único fundamento de la reclamación es una cláusula del contrato privado de compraventa, cuyos extremos, con más o menos alcance, todos y cada uno de los compradores han alterado y han sustitutito por una escritura donde no se hace ninguna reserva ni alusión a la estipulación que invocan en apoyo de uso pretensión, y en cualquier caso no acreditan perjuicio por el retraso y la cláusula, en cualquier caso, debe moderarse.

Pasa a señalar la improcedencia de la reclamación al no haberse producido incumplimiento contractual, indicando que es cierto que tenía previsto terminar las obras a finales de Septiembre y que por motivos diversos sufrió retraso, pero no la coloca en situación de incumplimiento contractual cuando la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad provocan la dilación y así se ha previsto en el contrato; indicando que estaba en condiciones de haber entregado las viviendas mucho antes y si no lo hizo fue por así haberlo convenido con las partes, que aceptaron la fecha de la firma de la escritura sin hacer reserva alguna, escrituras que vienen a sustituir el contrato privado, ya que no se limita a elevarlo público, sino que constituye un negocio jurídico autónomo; siendo que la jurisprudencia exonera de responsabilidad al promotor cuando concurre una causa imprevisible e injustificada que le impide atender los plazos convenidos, con base en el art. 1.105 del Código Civil .

Pasa a hacer referencia a las circunstancias particulares de cada uno de los demandantes, a sus contratos y a las modificaciones sufridas en cada, que califica de novatorias que han alterado la base del negocio.

Se aduce información puntual del desarrollo de las obras para invocar abuso de derecho y actuación contraria a las exigencias de la buena fe e invocar por último la necesidad de moderar en todo las indemnizaciones reclamadas, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso revocando la sentencia apelada y por la que se dicte se desestima la demanda, en su caso parcialmente, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora y apelada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada el día 13 de Septiembre 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de abono de la oportuna tasa, se devuelve los autos al Juzgado para subsanación, y producido ésta y remitidos nuevamente los autos a este Tribunal, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticuatro.

Fundamentos

PRIMERO: Para una mejor comprensión de la presente resolución, se hace conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes y así aparece como por la representación procesal de los ahora apelados, en la demanda rectora del procedimiento, se postula frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta al pago de las cantidades que, en definitiva la sentencia acoge, amparando dicha petición, ahora en lo esencial recogido, en que los demandantes suscribieron, respectivamente, contrato con la demandada adquiriendo piso, trastero y plaza, los que describen, hace referencia a la estipulación cuarta de los referidos contratos, al plazo de entrega en ella señalado, en el transcurso del primer trimestre del año 2007, con previsión de retraso, sin penalización o indemnización alguna, por un plazo de seis meses, pasados ese plazo de prórroga, se pacta que el comprador podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una nueva prórroga por seis meses más, o por la resolución del contrato, y si nada comunica el vendedor en el plazo de quince días siguientes al vencimiento del plazo de entrega, su deseo de resolver, quedará tácitamente prorrogado el contrato, en esta supuesto la vendedora deberá abonar al comprador intereses sobre las cantidades abonada (sin IVA), desde la fecha de inicio del período de prórrogas, calculados euribor más dos puntos, concretando que la entrega de la vivienda se hará coincidir con la firma de la escritura pública; llegado el 31 de Marzo de 2007 la demandada no había, lo que ha tenido lugar finalmente el 28 de Junio de 2008, pasando a hacer cuantificación de la indemnización correspondiente.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace indicando que en la demanda se hace reproducción fragmentaria del estipulación cuarta de los respectivos contratos, pero omite circunstancias relevantes, así como que envió cartas a los demandantes comunicando la situación de las obras y le hacía saber la fecha que en función de dicha evolución serían entregadas, ninguna de esas cartas recibió contestación, lo que supone aquietamiento de los demandantes a dicha situación y su voluntad de recibir las viviendas tal y como se le comunicaba, información que comprendía los esfuerzos que la demandada estaba realizando para terminar a pesar de la posición negligente mostrada por la empresa constructora, lo que no impidió que las obras se terminaran con las consiguientes dilaciones y se obtuviera la licencia de primera ocupación el 23 de Mayo de 2008, estando puntualmente informados los compradores de la evolución de las obras primero y después de las gestiones para su legalización y entrega, sin que los vendedores formularan reserva ni queja, no habiendo instado los demandantes la resolución del contrato en ningún momento y siempre mostraron su voluntad de que se les entregara la vivienda, por lo que no fue necesario formalizar ninguna prórroga; hace referencia a la propuesta de los demandantes de modificar las condiciones del préstamo hipotecario en el que pretendían subrogarse, lo que provocó que la firma de la escritura se dilatase, hasta bien entrado el mes de Junio de 2008, a lo que la demandada no puso objeción, sin que los demandantes al firmar las respectivas escrituras públicas hicieran reserva alguna, firmando está con pleno conocimiento de la situación; escritura pública que dejaba liquidado en lo económico la relación entre las partes, rechazando por el ello el cálculo de la indemnización reclamada, indebida la indemnización y en todo caso excesiva, debiendo reducirse en función del número de días que realmente responde a retraso imputable a la demandada, a determinar en período de prueba, sin que en ningún caso el período se lleve más allá del día 23 de Mayo de 2008 e iniciarse más allá del día 1 de Octubre de 2007, fecha aquélla de la obtención de la licencia de primera ocupación, hace por último referencia a las comunicaciones habidas con los demandantes.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, haciendo referencia al principio de autonomía de la voluntad en la contratación y desde ello referencia a la cláusula penal pactada para el supuesto de retraso, con referencia y cita de la cláusula cuarta de los respectivos contratos, siendo que los demandantes optaron por continuar con los contratos una vez vencida la primera prórroga, no por la resolución, siendo pues de aplicación la previsión indemnizatoria contractualmente pactada, hace referencia al tiempo de entrega de las viviendas, mes de Junio de 2008, habiendo comenzado la segunda prórroga el 1 de Octubre de 2007; señalando que las comunicaciones que alega la demandada a los demandante están huérfanas de prueba y no serían motivo de oposición en atención a que se trata de la segunda prórroga, en cuanto a que los demandantes no instaron la resolución, ello es así por cuanto optaron por acogerse a la indemnización pactada; en cuando a la modificación de las condiciones del crédito hipotecario, señala que no se ha probado la existencia de esas alegadas modificaciones; en cuanto al efecto del otorgamiento de escritura pública, señala la sentencia recurrida que el incumplimiento es anterior a ese momento y la suma indemnizatoria no forma parte del precio y la no referencia a ella, estándose en un supuesto de incumplimiento contractual contemplado en el art. 1.101 del Código Civil , siendo que la pactada cláusula penal, pena, sustituye a la indemnización, eximiendo de la prueba de daños y perjuicios.

CUARTO; Es ahora de indicar que conforme prevé el art. 465.4 de la LEC esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, teniendo presente además lo señalado en el art. 456 del mismo texto legal que al delimitar el ámbito del recurso de apelación lo contrae a los fundamentos de hecho y de derecho hecho valer ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de ello es de comenzar señalando con la sentencia recurrida el contenido del art. 1255 del Código que consagra el principio pacta sunt servanda, sin que en el concreto que nos ocupa el pacto relativo a la prórroga o más concretamente en relación que en la demanda aparecen expuestos se vea afectado por limitaciones de ser contrario a la ley, a la moral o al orden público, junto a ello hemos de señalar el contenido del art. 1091 también del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, ratificando la regla básica de los contratos antes reflejada, pacta sunt servanda, desde ello siendo clara y terminante la literalidad de aquella cláusula cuarta de los contratos ".........El comprador podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una nueva prórroga por seis meses más, o por la resolución del contrato. En el supuesto de que el comprador no comunique a Construcciones Sarvisé, S.A. dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de entrega, su deseo de resolver la compraventa, quedará tácitamente prorrogado el mismo, para este supuesto las partes pactan; Si la compradora optara, expresa o tácitamente, por la segunda prorroga 8seis meses más), Constructora Serviré, S.A. deberá abonarles intereses sobre las cantidades abonadas (sin IVA) desde la fecha del inicio del período de prórroga hasta la puesta a disposición de vivienda, calculadas al euribor ( o índice que lo sustituya) a seis meses, vigente a este fecha, más dos......" estipulación literosuficiente, que por ello no exige más interpretación que la necesaria para declarar esa literalidad, quedando pues obligada la demandada en virtud de ese claro pacto, que viene a constituir una verdadera cláusula penal contemplado en el art. 1.152 del Código Civil , entendida como obligación accesoria, pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, viniendo a constituir una excepción al régimen normal de las obligaciones, cláusula penal que en el supuesto que nos ocupa concurren todos los presupuestos para su aplicación, siendo que el incumplimiento de la demandada en modo alguno pueda imputarse a caso fortuito o fuerza mayor, como indica el art. 1.105 del Código Civil a suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, pues al menos probadamente no se da ningún hecho encuadrable en tales supuestos, ni como tales se alegan en la contestación a la demanda, y sin que al otorgamiento de la escritura pública puede concedérsele el pretendido efecto novatorio ni siquiera modificativo de aquel pacto, que precisamente tiene como dies ad quem el propio del otorgamiento de la escritura, desde todo lo precedente y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida, que estemos en el caso de desestimando el recurso confirmar dicha sentencia, siendo que las alegaciones que realiza la demandada en orden a su buena voluntad y predisposición en orden al pronta terminación, tenga entidad para relevarle del cumplimiento del expresamente pactado, ni tampoco el comportamiento que haya podido tener con los demandantes en cuestiones que no afectan al plazo de terminación; no estimando concurra el presupuesto que contempla el art. 1.154 que imponga la moderación, pues en el concreto caso el incumplimiento de lo que se ha obligado la demandada ha sido total.

QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Sarvisé, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid bajo el núm. 1959/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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