Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 484/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00034/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 34
En la ciudad de Ourense a veintiocho de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 1039/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia 5 de Ourense , rollo de apelación 484/10 , entre partes, como apelante, D. Juan Francisco , representado por la procuradora Dª Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado Dª Ana Aurora García Estévez, y, como apelado, la entidad mercantil Grupo K Ourense SLNE , representada por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. José Manuel Rodríguez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Iª Instancia 5 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Grupo K Ourense SLNE contra D. Juan Francisco , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 854,02 euros, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Juan Francisco interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del demandado a fin de que "se revoque la sentencia apelada y se reconozca que mi mandante formalizó un contrato verbal de arrendamiento de obra de la instalación eléctrica de su vivienda con la mercantil Electro K por importe de 1.200 euros más IVA con el boletín de industria incluido y que a fecha de hoy sigue sin tener el boletín de industria y que el importe que se adeuda son 200 euros mas IVA, con las demás consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento".
La sentencia apelada califica el contrato entre los litigantes como de arrendamiento de obra y precisa que su objeto fue la reforma de la instalación eléctrica de la vivienda del demandado, pronunciamiento conforme con la tesis mantenida por el apelante que no ha sido impugnado de adverso por lo que resultan innecesarias las alegaciones al respecto vertidas en el recurso.
Ante la ausencia de presupuesto pactado, la sentencia apelada da por válido el precio resultante de las facturas aportadas con la demanda, de confección unilateral por la actora, criterio que no puede menos que compartirse. Sin perjuicio de tener por reproducida la argumentación al respecto que aquella resolución contiene merecen resaltarse varias circunstancias en apoyo de la misma. En primer lugar, la postura procesal de la parte apelante que ante la demanda de proceso monitorio se limitó a alegar que los trabajos eran incompletos e insuficientes, sin más precisión en orden a los defectos ni alusión alguna a un precio distinto. En segundo lugar, la actuación del demandado en su reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo, acreditada a través de la documental aportada por el mismo. En su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2005, admitió la autenticidad y contenido de una de las facturas ahora reclamadas, la nº 185 de 22 de agosto de 2005, por lo que su postura actual, negándole virtualidad, resulta contraria a la doctrina de los actos propios y, por ende, ha de rechazarse. El importe de dicha factura es muy superior al precio que ahora defiende y en la misma ya se computa la cantidad de 1.000 euros que entregó a cuenta. Llama, asimismo, la atención que la causa de la denuncia presentada sea en exclusiva la no entrega del boletín de denuncia.
SEGUNDO.- Es cierto que el indicado escrito de alegaciones alude, de modo escueto, a fallos en la instalación consistentes en cables pelados, llaves que no funcionan y tomas de antenas al revés pero no lo es menos que las pruebas practicadas no permiten concluir la realidad de tales defectos y su subsistencia, tratándose de extremo cuya demostración incumbe a la parte apelante (artículo 217.3 LEC ), requerido de la oportuna prueba pericial tanto en orden a la existencia de los defectos como respecto al importe de su reparación. Se conviene con el Juzgador "a quo" en la insuficiencia, a tal efecto, de los testimonios prestados a instancia del demandado, los de su esposa y padre por obvias razones de parcialidad y el del instalador del parqué por carente de la pericia necesaria para dar por sentado en base a sus manifestaciones la realidad de las deficiencias y su imputación a la actora, sin olvidar que la parte demandada pudo acreditar la reparación de las supuestos defectos a través de la oportuna testifical, como bien razona aquel Juzgador, todo lo cual determina que haya de pechar la parte recurrente con esa deficiencia probatoria. Es, por último, de significar que el recurso no pretende la deducción de cantidad alguna por los supuestos defectos, admitiendo el pago del precio total que se dice fue pactado.
Respecto al boletín de industria, el coste de su expedición no se incluye en las facturas cuyo importe admite la resolución impugnada. Aún admitiendo que el actor se hubiese obligado a gestionarlo, el incumplimiento de esta obligación carece de entidad bastante para negar el pago habida cuenta su importe en relación con la totalidad de la prestación.
Es por todo lo razonado que el recurso no puede ser atendido.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia 5 de Ourense, en autos de juicio verbal 1039/08, rollo de apelación 484/10, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así por esta mí sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
