Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 743/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100040


Encabezamiento

Rollo nº 000743/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 34

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000495/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Obdulio y Sonia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN REY PORTOLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra como demandados - apelado/s Jesús Manuel y Elvira , dirigido el primero por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO ASUNCION GINER ESCRICHE y la segunda por el Letrado DAVID PRIETO VICENTE y representados ambos por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de D. Obdulio y Doña Sonia , contra D. Jesús Manuel y Doña Elvira , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gil Furio, sobre reclamación de cantidad por importe de 23.026,07 euros; debo absolver y absuelvo a D. Jesús Manuel y a Doña Elvira de todos los pedimentos contra ellos formulados todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de enero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la citada sentencia se formula recurso de apelación por la parte actora en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas que deben llevar a revocarla y, ello, por lo siguiente:1)En contra de lo que señala ,dichas pruebas adveran que a su parte cuando compró el 26-2-03 una casa con jardín en la calle NUM000 de La Cañada a los demandados, por éstos , se le ocultó dolosamente que la misma desaguaba a través de la parcela vecina ,con cuyos propietarios los mismos tenían malas relaciones por los problemas de ello derivados y de hecho uno de ellos ha sido tachado por su enemistad, y que pudo conocer la existencia de un documento privado de servidumbre en que así constaba ya que ,en contra de ello, nunca se le entregó éste ni el proyecto en que ello constaba pues de ser así, dichos demandados hubieran aportado el original del primero, que además es ineficaz por su no inscripción, y el último lo que no han ha realizado siendo insuficiente para entender que esa no ocultación ,ausencia de malas relaciones y entrega existieron , la testifical no imparcial del Sr. Raúl que medió en tal venta y las demás declaraciones del juicio ,2)También a diferencia de lo que dice, se ha probado que la vivienda adquirida hubiera quedado en condiciones de inhabitabilidad si su parte no hubieran realizado loas gastos necesarios para dotarla de otro desagüe al haber sido privados del inicial por sentencia previa que estimó la demanda de acción negatoria de servidumbre formulada por los dueños de la parcela colindante por la que éste pasaba ,por lo que le han de ser reintegrados aquellos gastos y los derivados de este litigio;3)Aún de confirmarse la desestimación de su demanda ,por las dudas concurrentes en el caso, según el art.394 de la LEC , no cabe imponerle las costas .

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación debiendo precisar ,previa revisión de las pruebas , a la luz de las normas y jurisprudencia en cuya virtud se han de valorar ,según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)No se debate en esta alzada: la citada compraventa entre las partes el 26-2-03 y por un precio de 240.404,80 euros ,que los desagües de la casa que era su objeto pasaban por la parcela colindante propiedad del matrimonio Alfredo - Justa ,que se constituyó por ello una servidumbre por documento privado entre éstos ,el hoy demandado Sr. Jesús Manuel y un tercero y que ,en fecha 27-1-07 se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario 457/05 ,confirmada en apelación ,en la que se estimó la acción negatoria se servidumbre ejercitada por los primeros contra los aquí actores ,a raíz de lo cual éstos realizaron las obras necesarias para canalizar por otro sitio tal desagüe.

2)Además de ello, de las pruebas practicadas ,resulta:

-Si bien no consta en autos el proyecto del arquitecto que hizo la vivienda de los actores y en su interrogatorio el actor dijo que no sabía si estaba en la carpeta verde que con los planos y arqueta de la casa se le dieron con la compra ,su esposa y coactora, tras ratificar esta entrega, dijo que a su marido antes de tal compra sí se le dijo por donde pasaba la canalización debatida extremo éste que ,por manifestaciones de una comercial que vio al primero meterse en la arqueta donde conectaba la salida de esa tubería , ,junto a la normalidad de que esa entrega tuviera lugar y a haber pedido del Colegio de arquitectos tales planos donde obraba el desagüe ,al igual manifestó el testigo que medió en la venta por ambas partes Don. Raúl , es decir depuso que no le cabe ninguna duda que los compradores lo sabían al hacer al adquisición.

-También se ha acreditado que con la precedente anterioridad ,los actores ,recibieron el documento que por copia unen como 3 de su demanda por el se constituyó una servidumbre de desagüe a favor de su parcela ,por cuya falta de inscripción no instada tampoco por ellos, se estimó por la sentencia indicada la inexistencia de ésta a su favor, conocimiento de tales desagüe y de esta servidumbre que ,entre otros, por su mera visibilidad al existir una arqueta, también se deduce de sus manifestaciones en los escritos de preparación e interposición del recurso de apelación que formularon contra esta sentencia (documentos 4 de la contestación de la demanda ) .

-Según a testifical Don. Alfredo que obtuvo a su favor tal sentencia, aunque tuvo conversaciones con el demandado Sr. Jesús Manuel sobre el desagüe debatido ,el primero nunca le reclamó a éste formalmente para su supresión ,como admitieron los actores en el recurso de apelación que formularon contra aquélla y consta en ella (documentos 6 de la demanda y 4 de la contestación).

-La vivienda de los actores ,por medio del repetido desagüe y, luego tras serles negada judicialmente la servidumbre al respecto l ,por medio del que construyeron sin pasar por el colindante por importe de 12.908,85 euros ,han tenido este servicio.

3)La valoración que procede a continuación de los anteriores hechos no debatidos y probados ,se ha de hacer bajo el anunciado prisma normativo y doctrinal que le afecta.

-Así, en general sobre esa valoración hay que partir de que, según reiterada jurisprudencia, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, que en todo caso ha de seguir las normas sobra la carga que señala el art.217 de la LEC ,que en su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

-En lo que atañe a la acción aquí ejercitada ,se citan en la demanda los generales a la que deriva del incumplimiento contractual regulado en los arts. 1101 del CC y, la de nulidad por dolo conforme a sus arts.1269 y 1270 ,la resolutoria de su art.1124 y las derivadas de sus arts.1483 y 1484 relativos al contrato de compraventa ,frente a lo cual la demandada alega lo incorrecto de este ejercicio, con su indefensión , al derivar la privación del desagüe no de la venta si no de dicha sentencia negatoria de la servidumbre ,por lo que la acción debida haber sido, o la del saneamiento por vicios ocultos o por evicción del art.1475 del CC ,como dice admitieron los aquí actores en relación con ésta al llamarla en este proceso en este concepto pero acatando la denegación de ello.

No se comparte esta afirmación de la apelada y, menos que ello le haya producido indefensión ,como es de ver con todo lo que ha alegado en este proceso y ello porque pese a la amalgama de acciones que se citan en la demanda ,la jurisprudencia existente en la materia así lo permite, precisando a continuación la que así lo dice ,y luego toda la relacionada con esas acciones ejercitadas para determinar si finalmente los actores han adverado la procedencia de alguna de ellas , .

Así ,sobre el incumplimiento general del contrato que prevé el Art.1.101 del CC ,éste señala que ,quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas",el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.

Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 , citada por el codemandado D. Obdulio , supuesto que se invoca en esta demanda . Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).

En cualquier caso y, en definitiva , la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77 y ,esta flexibilidad doctrinal en relación con estas acciones se extiende a la de aplicar una u otra por el Tribunal ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) aunque no se ejercite de modo expreso por las partes pues, invocados sus presupuestos fácticos ,su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ). La anterior la flexibilidad asumida por la jurisprudencia deriva o de las normas protectoras del principal derecho del comprador, de modo que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, , el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).

Por lo que se refiere al error que el Art.1265 del CC prevé ,junto al dolo y a la intimidación ,como vicio del consentimiento y dará lugar a la nulidad del contrato si cumple lo dispuesto en su Art.1266 ,la sentencia del TS 24 de enero de 2003 EDJ 2003/2541 señala :"de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236 y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214 .

Por último sobre el dolo es sabido que su apreciación como vicio del consentimiento (art. 1269 CC ), en cualquiera de sus manifestaciones, exige la concurrencia de dos requisitos, á saber, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Tiene al respecto declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982 , 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ).

4)Bajo la anterior perspectiva, se ha de concluir con que la juez de instancia ha seguido un proceso lógico en la apreciación de las pruebas, al decidir que los actores no han adverado el incumplimiento contractual base de su demanda constitutivo del aliud por alio que alegan ,ni tampoco el error o dolo que incovan al igual, lo que lleva al rechazo del recurso en sus motivos principales.

En efecto, la mera no aportación a autos del proyecto donde obra el desagüe no implica que lo tengan los demandados y que no se lo dieran a los actores siendo que, incluso del interrogatorio de éstos y de la testifical Don. Raúl , cuya falta de imparcialidad siendo que fue mediador de las dos partes en la venta no se estima ,se infiere que ,todos los documentos relativos a la vivienda se entregaron a los segundos antes de su compra y, aunque no fuera ,así de la declaración de la demandante y de la de éste último también se infiere que a los mismos se les dijo su paso por la finca colindante y que incluso lo comprobó el Sr. Obdulio con su acceso por la arqueta, como él y su esposa vinieron a admitir en el conjunto de sus alegaciones en sus escritos en el proceso de la servidumbre que, ahora en contra de estos actos propios modifican .

Al igual ,el que no obre en autos el original del documento privado de constitución de esa servidumbre ,no implica que ello se deba a que lo tienen los demandados ,pues de hecho son los actores los que aportan una copia y, en todo caso, dado ese conocimiento previo a su compra de que físicamente existía ,ello deviene irrelevante debiendo haber sido los últimos los que ante tal signo debieron no concluir tal venta o realizar los actos tendentes a la inscripción de aquélla o a regularizarla, con la diligencia que les es exigible excluyente de todo error invalidante y por supuesto de dolo no deducible en ningún caso de las alegadas y no probadas malas relaciones entre el vendedor y el dueño del predio colindante y sirviente.

Para acabar, y en definitiva, no se ha adverado por la apelante el incumplimiento del contrato de compraventa ni, por otro lado que del mismo haya derivado la inhabilidad de su objeto pues la vivienda en las condiciones pactadas se entregó con servicio de desagüe que sólo debió ser modificado en su trazado tras la repetida sentencia negatoria de servidumbre con un valor muy inferior al precio de la compra que por ello tampoco ha perdido su fin .

TERCERO.- Por todo lo expuesto ,como se ha dicho se rechaza el recurso, rechazo que ha de ser total al desestimarse su motivo relativo a las costas ,ya que en el caso no se aprecian las serias dudas de hecho y derecho que se invocan en base a esa ocultación de los demandados negada por la presente ,por lo que ,conforme a los arts.394 y 398 de la LEC , dado aquel rechazo y la confirmación del de la demanda ,las costas de ambas instancias se han de imponer a los actores y apelantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Obdulio y Dª Sonia ,contra la sentencia de fecha 24 de mayo del 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de PATERNA ,debemos confirmarla en un todo .Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de enero de dos mil once.

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