Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 786/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100035


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000786/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.:34/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 25 de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000786/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000008/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PROMOCIONES AYTAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido del Letrado don CARLOS SIERRA ADELL, y de otra, como apelados a SAYTAR INVERSIONES SL, representado por el Procurador de los Tribunales EVA DOMINGO MARTINEZ, y asistido del Letrado don SALVADOR PEDROS RENARD sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES AYTAR SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1-9-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la sociedad demandada y estimandototalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a Eva Domingo Martinez, en nombre y representación de SAYTAR INVERSIONESSL contra la mercantil PROMOCIONES AUTAR SA representada por el Procuradora Sr/a Onofre Marmaneu Laguia, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

-La nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Heneral Ordinaria y Extraordinaria, celebrada el día 9 diciembre de 2009, respecto a los puntos primero y segundo del Orden del Dia.

-La nulidad y falta de valor y efectos de las inscripciones y anotaciones que se hayan llevado a cabo en el Registro Mercantil de Valencia, correspondientes a los citados acuerdos que deberán ser canceladas.

Y debo condenar y condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaracioens y a abonar las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES AYTAR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - SAYTAR INVERSIONES SL presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados puntos uno y dos del orden del día en la Junta General extraordinaria de PROMOCIONES AYTAR SA celebrada en fecha 9/12/09 por infracción del derecho de información interesando la nulidad de tales acuerdos y de sus inscripciones registrales.

PROMOCIONES AYTAR SA compareció y contestó a la demanda, alegando la existencia de litispendencia con procedimiento precedente, falta de legitimación activa, por la existencia de pacto de sindicación entre los componentes de la entidad demandada y promesa de venta de participaciones por parte de la actora y finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo, aludió nuevamente a la cuestión de la sindicación en cuanto al sentido del voto, defendiendo la ausencia de obligación de información vinculados a los préstamos a que aludía el demandante, en relación con los temas objeto de tratamiento en la mentada Junta, refiriéndose, expresamente, a la ausencia de resolución firme sobre el procedimiento anterior, con igual objeto, básicamente, que el presente.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia estima íntegramente la demanda, y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sustentado en tres motivos: 1º) Se incide, nuevamente, en la concurrencia de litispendencia, 2º) Se combate la desestimación de la falta de legitimación de la parte demandante dado el pacto de sindicación de acciones suscrito por la demandante renunciando a sus derechos políticos; 3º) El cumplimiento del deber de información se discute respecto de los documentos solicitados, en cuanto se halla vinculado a una resolución anterior que no es firme, razones en que fundamentaba la petición de revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda. La parte actora se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, en cuanto constituyen motivos del recurso planteado.

Se reproduce en esta alzada por la parte demandada y apelante tanto la existencia de litispendencia -respecto de lo resuelto en procedimiento precedente, rollo de apelación 422/09- cuanto la falta de legitimación activa, habiéndose rechazado ambos óbices en primera instancia, por las razones que constan y se dan por reproducidas.

En orden a la primera cuestión, y si bien es cierto que existe una conexión entre lo resuelto en aquel procedimiento precedente (de entre los varios que existen entre las partes, o de la demandada con otras sociedades partícipes en la misma) con lo que constituye el núcleo de petición de información a que se contrae el presente, y que las partes son las mismas, el objeto de debate no es idéntico, ya que los acuerdos sobre los que versa la impugnación son distintos, aunque los motivos sean concurrentes. Por ello, falta la identidad objetiva necesaria para apreciar la existencia de litispendencia y, por ende, la alegación ha de perecer, sin que sea de apreciar prejudicialidad civil, sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada en sentido positivo que eventualmente, en el futuro, pudiera desplegar la resolución que recayera en el primero de los procedimientos pendientes de la misma. El motivo se rechaza.

En segundo lugar, y con relación a la, nuevamente invocada, falta de legitimación activa de la entidad SAYTAR INVERSIONES SL, y partiendo de que, como hemos dicho, el presente supuesto guarda relación con lo debatido y resuelto en sentencia de esta Sala de 15-7-09, dictada en rollo de apelación 422/09 , en aquella ya indicábamos lo que sigue, en orden a la legitimación, que igualmente, ahora se cuestiona, hallándose aquella resolución pendiente de resolver el recurso de casación contra la misma interpuesto. En efecto, se afirmaba que:

"En aplicación del artículo 456 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado por la Sala el contenido de los autos , pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, la Sala ha de confirmar la decisión del Juzgado de lo Mercantil y no se estiman las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, pues de la propia documental aportada a los autos que en el acto de la audiencia previa las partes dieron por plenamente válida no impugnándola en sentido alguno, se justifica que la demandada no cumplió con su deber de informar al socio que ostentando el 25 % del capital social ejercitó su derecho y en tal caso el artículo 112 -4 de la Ley Sociedades Anónimas dispone que "No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parta del capital social".

El primer punto del recurso de apelación "cuestiona" la legitimación de la actora sobre la base de haber suscrito un pacto de sindicación de acciones de PROMOCIONES AYTAR SA por el que renunció a sus derechos políticos por haber sido cedidos, asumiendo la voluntad de la mayoría y delegar en los síndicos su voto, emitiendo la demandante su voto en flagrante incumplimiento de tal pacto.

El motivo ha de ser rechazado pues el artículo 405 de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga en sede de contestación a la demanda a plantear por el demandado las excepciones materiales que estime por convenientes. Cómo la legitimación (artículo 10 Ley Enjuiciamiento Civil )es cuestión de fondo y por ende excepción material y se goza o no de tal cualidad subjetiva respecto a la relación jurídico material objeto de proceso, no es dable, "cuestionarse" ese presupuesto del fondo material del proceso, sino defender, en tal sentido, su inexistencia, extremo no efectuado por la parte apelante, razón más que suficiente para sentar la legitimación de la actora que por otro lado es clara y patente para el ejercicio de la acción entablada desde el momento en que es accionista de Promociones Aytar SA y en nada menos que el 25 & del capital social, sin que el pacto de sindicación de las acciones, le reste o prive de manera alguna de tal cualidad, cuando además tal negocio jurídico es entre los accionistas de la demandada y por tanto entre ellos desplegará su eficacia .

La argumentación anterior es plenamente asumible en el presente procedimiento, salvedad hecha, de que, en este caso, sí ha alegado explícitamente por la parte recurrente la falta de legitimación activa de la entidad demandante. En lo demás, tal y como igualmente expresa la resolución impugnada, que se da por reproducido, el óbice opuesto no puede prosperar porque lo opone la sociedad -que no suscribe, en forma alguna el pacto de sindicación entre sus partícipes- por incumplimiento, que afirma, de uno de los que lo suscribieron, lo que no puede aceptarse pues la exigencia de cumplimiento de un acuerdo sólo puede tener efecto entre quienes lo aceptaron, y no ha de invocarse por quien, respecto de aquel, sólo es un tercero. El motivo, asimismo, por lo expresado, debe decaer.

TERCERO .- Respecto de la cuestión de fondo objeto de debate, que no es otra que la petición de nulidad de los acuerdos adoptados por falta de información respecto de los mismos, hemos de dar, igualmente, por reproducidos los argumentos de la resolución precedente, dictada por esta Sala en 15-7-09. En aquella decíamos que:

"Dado que la documental aportada con la demanda fue admitida plenamente por la demandada en el acto de la audiencia previa, el Tribunal observa las varias peticiones formuladas por la demandante para obtener información, sobre todo en un punto referente a los préstamos otorgados por la demandada por importe de 3.444.800 euros que no fueron atendidas por Promociones Aytar SL. Tal derecho tenía directamente relación con el objeto del orden del día de la Junta desde el momento en que se planteaba la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y en el informe de auditoría aparecía dicho apunte y obviamente por su relevancia económica y dado el objeto social de la entidad demandada (no dedicada a la actividad crediticia) asistía derecho al socio para informarse sobre tal dato y debía cumplirse además por el montante de capital social que ostenta. Es más, en la contestación dada por Promociones Aytar SA en fecha de 17-6-2008/Documento 7) se lee que se ".. y se desglosarán los términos esenciales de los contratos de préstamo por importe de 3.444.800 euros que resultan de la hoja 15 del informe de auditoria, quedando a su disposición para aclararle cualquier otra duda que tuviera sobre la contabilidad social a nivel de subcuenta", ofrecimiento y anuncio totalmente incumplido, pues acudiendo el socio a sede de la demandada el día 20 de junio y así avisado (el documento 8 si bien no aceptado en contestación, es de insistir, la parte demandada dejó de impugnarlo en el momento de la audiencia previa, cobrando plena virtualidad) no se le dio la información que se ofreció facilitar en aquella misiva. Por otro lado, está reconocido por la demandada por reiteradas veces en el proceso y también en el escrito de recurso de apelación que no se dio tal información excusándose en que nada perjudica a la parte demandante(accionista), opinión netamente subjetiva y partidista y desde luego no casa con su importancia dadas las razones expuestas supra.

Por ello, la petición de la demandante no puede considerarse ni abusiva ni entorpecedora de la labor o marcha social, ni por supuesto de fiscalizadora de la contabilidad general de la empresa, sino inmersa en la información (artículo 112 Ley Sociedades Anónimas ) necesaria para poder ejercitar de forma consciente y razonable su derecho de voto y siendo de aplicar la directrices jurisprudenciales del alto Tribunal fijadas en la resolución apelada que damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones, claramente infringió Promociones Aytar SA el legítimo derecho de información del accionista titular del 25 % del capital social y ha de llevar a la sanción fallada por la sentencia recurrida".

La evidente concordancia entre los extremos sobre los que versaba la petición de información, la expresa negativa a la misma, fundamentada expresamente en la falta de firmeza de la resolución judicial que así lo declare -que es conocida para esta Sala, pues pende resolución del recurso de casación contra aquella interpuesto- implica la concurrencia de idénticos presupuestos a los allí analizados, y por dichas razones y las demás expresadas en la resolución recurrida, procede desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Promociones Aytar SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de valencia, con fecha 1-9-10 , en autos 8/10, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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