Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 318/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 318/10
Nº Procd. Civil : 790/09
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 34
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA .
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 10 de febrero de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento..., seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente nº 2, RECURSO DE APELACION (LECN) 318/10; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jenaro , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por el Letrado Dª MARTA CASADO SARDINO, y de otra como apelada , Dª Evangelina , representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ, sobre reclamación de cantidad por trabajos realizados en vivienda.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Vázquez Negro en nombre y representación de D. Jenaro frente a Dª Evangelina , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de febrero de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada
SEGUNDO .- Por la representación de Jenaro , se impugna la Sentencia, alegando como motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba practicada e incongruencia de la sentencia; 2 .- Infracción por no aplicación de doctrina Jurisprudencial sobre valor probatorio de facturas y albaranes. 3 .- Infracción por no aplicación del art. 394 Lec , por el que deberían imponerse las costas al demandado.
TERCERO .- El primer motivo va dirigido a poner de manifiesto la errónea valoración de la Juzgadora, fundamentalmente, con relación a las pruebas testifícales y con relación a la incongruencia por entender que en ningún momento se alega por la demandada defectos en las tareas de pintura realizadas.
Debe partirse, que el recurrente en su demanda viene a reclamar, nada menos que unos trabajos de empapelado, colocación de esterilla, pintura sobre paredes, de puerta de ascensor y marcos de puerta de garaje, en base a una factura emitida el 17/01/03 y se dice llevados a cabo en una vivienda sita en la C/ Nueva de la Mota, nº 4, que se dice encargada por el esposo de la demandada, si bien la casa, se adjudicó a ésta por capitulación matrimonial, de ahí su reclamación a la misma.
En primer lugar, no se observa ninguna incongruencia de la sentencia, pues, de una lectura de la misma, concretamente del fundamento tercero, párrafo segundo y fundamento cuarto, para llegar a conocer, que en modo alguno se desestima la demanda por vicios en los trabajos realizados, sino por la falta de relación contractual, toda vez, que al apelante lo contrató una constructora y no la demandada, sin que la causa de desestimación esté basa en el incumplimiento defectuoso de los trabajos.
Por otra parte, ningún error se observa a la hora de valorar las testifícales, pues reclamado por el actor el pago del trabajo realizado en la vivienda de la demandada, lo primero que debió acreditar es que, efectivamente, la contrató y de la testifical resulta, que las obras las llevó a cabo una empresa, concretamente Tajo 20.00, como resulta no sólo de la declaración de su administrador, sino de los recibos bancarios aportados donde consta el pago realizado a la misma, quien viene a manifestar, que efectivamente las obras las realizó el actor, que fue subcontratado por él y no por los promotores, por lo tanto, al ser subcontratista, debe recordarse, que únicamente se autorizaría la acción directa (como excepción a lo previsto en el art. 1.257 , relatividad de los contratos) que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y/o materiales en una obra ajena, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores ( Sentencias de 15 de marzo de 1991 , 29 de abril de 1991 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/8453 , 28 de mayo de 1999 EDJ 1999/10304 , 22 de octubre de 1999 ó 31 de enero de 2005 EDJ 2005/6938, STS de 2 de julio de 1997 EDJ 1997/4464), a su vez, que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esa acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior y de hacerse la reclamación, no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria con aquél. Los dos presupuestos básicos para la prosperabilidad de la acción directa son, por un lado, que el dueño de la obra sea deudor del contratista que viene por ello obligado a soportar la acción que el subcontratista haga valer contra aquél hasta o dentro del límite de la cantidad efectivamente adeudada, y por otro, como elemental presupuesto de la legitimación y de la propia acción, que el contratista principal sea deudor del subcontratista ( STS de 2 de julio de 2007 ). Se instaura así en la Ley dice la STS 31-enero 2002 EDJ 2002/823 una especie de subrogación general derivada del principio de que «el deudor de mi deudor es también deudor mío» o de responsabilidad del dueño por deuda ajena ( SSTS de 6 de junio EDJ 2000/13842 y 27 de julio de 2000 EDJ 2000/32589 ), pues fuera de este esencial requisito será inviable la acción directa, como también si habiéndose extendido esta acción a sucesivos subcontratistas ( Ss. de 2 de julio de 1997 EDJ 1997/4464 y 6 de junio de 2000 EDJ 2000/13842 ) uno de los contratistas o subcontratantes no sea deudor de su subcontratista por ruptura en la cadena de subcontrataciones ( SSTS de 11 de junio de 1928 ó 7 de octubre de 2008 EDJ 2008/173112 ).
En el caso enjuiciado, ninguna prueba se ha practicado sobre el presunto contrato, se dice verbal, con la demandada, es más, ni siquiera se aporta presupuesto, unido todo ello a que desde que se terminó la obra, allá por el año 2002 (ver recibos pagos de las certificaciones) y siendo la factura de fecha 2003, no consta hasta el año 2008, ninguna reclamación a la demandada, es más, el propio administrador de la empresa que llevó a cabo las obras manifestó que fue él quien lo contrató y que no le pagó porque los trabajos no los realizó correctamente, asi como que la demandada le abonó todo el precio de la obra contratada. Sin que ninguna incidencia pueda tener el testimonio de la que al parecer fue la primera empresa constructora que finalmente no llevó a cabo los trabajos y que pro otra parte, al parecer es familiar del actor.
CUARTO .- El segundo motivo incide en la carga de la prueba y en el valor de la factura, debiendo poner de manifiesto, que es reiterado y conocidísimo el criterio jurisprudencial respecto de la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Lec ) en cuanto se refiere a qué posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resultan controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo, que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras ). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 , 16 de noviembre de 1988 , 10 de mayo de 1988 , 19 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995 , entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del "onus probandi" no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Lec , en el reparto de la carga probatoria, según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante y, citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara, que "para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".
QUINTO .- frente a la reclamación por parte del actor del importe de la factura correspondiente a los trabajos realizados en la vivienda de la demandada, por ésta se mantiene que en ningún momento ella o su marido contrataron con el actor, que toda la obra la contrataron con la empresa constructora Tajo 20.20, lo que , efectivamente ha quedado probado con la testifical y recibos de pago de la obra, sin que el actor, a quien correspondía la carga, acreditase que, contrariamente a lo manifestado por aquélla, la contratación fue directa con el matrimonio propietario de la vivienda, por lo que ningún error se ha producido sobre la carga, es más, la factura por si misma no puede ser tenida como prueba única y exclusiva de la existencia del contrato, cuando otros medios acreditan que el actor no contrató con la demandada y cuando en todo caso, no consta la presentación de la misma en Hacienda (vid resultado de la prueba).
SEXTO .- Con relación al último motivo, relativo a las costas, ninguna infracción se ha producido, toda vez que la demanda se ha desestimado y ninguna duda de hecho o jurídica se ha producido, más allá de la lógica acreditación por parte de cada litigantes de los hechos constitutivos de sus pretensiones , ni puede hablarse de complejidad jurídica, sino, únicamente, falta de prueba o insuficiencia de los pedimentos contenidos en la demanda. Por todo ello procede desestima el motivo y con relación a las costas de esta alzada, imponerlas al apelante, de conformidad con los arts. 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Jenaro , debemos confirmar la Sentencia dictada el 27 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente , en el juicio ordinario 790/09, con expresa condena en costas en esta alzada.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

