Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 666/2010 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 666/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 666/10
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant.CL-2)
S E N T E N C I A Nº 34
Barcelona, 31 de enero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 666/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2010 en el procedimiento nº 2099/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant.Cl.-2) en el que es recurrente DON Cirilo y apelado BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., contra don Cirilo , representado por el Procurador Doña Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de tres mil ochocientos sesenta y ocho euros con cuarenta céntimos (3.868,40 euros), más intereses pactados desde la fecha de la certificación, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Bankinter Consumer Finance instó demanda de juicio ordinario contra D. Cirilo , en base a la deuda generada por el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2003 que según la demandante, y a fecha 26 de mayo de 2009 presentaba un saldo deudor de 3.868,40 euros.
En el relato de hechos expuesto en la demanda se indicó que en setiembre de 2008 se giró al demandado un recibo por la cantidad de 2.942 euros que no fue abonado en su totalidad quedando pendiente de pago la cantidad de 1.094,21 euros (doc. 45, f. 65), y que la forma de pago fue modificada a partir del mes de octubre de 2008, en que pasó a ser un pago del 3% del saldo dispuesto, lo que dio lugar a cargos en fechas de 1/11/2008, 1/12/2008, 1/1/2009, 1/2/2009 y 1/3/2009 (doc 46-51), si bien al subsistir el impago de la cantidad de 1.094,21 euros, correspondiente al mes de septiembre de 2008, la ahora demandante había procedido al cierre de la cuenta, girando la cantidad pendiente de pago más la dispuesta y no abonada (recibo doc. 51).
La parte demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la existencia de un acuerdo que modificó la forma de pago anteriormente pactada y que la parte actora incumplió al pretender el total pago sin siquiera efectuar aviso previo, b) el importe reclamado no se justifica por lo que en todo caso se habría producido un supuesto de pluspetición, c) se vinieron efectuando pagos desde el mes de octubre de 2008 hasta enero de 2009 y desde el 4 de marzo de 2009 quedó bloqueada la tarjeta por lo que no se pudo generar mayor deuda de capital.
La sentencia dictada en la instancia, tras reconocer la efectiva existencia de un pacto de modificación de la forma de pago a partir de octubre de 2008, entendió incumplido el deber de abonar, en su totalidad, el pago pendiente del mes de septiembre de 2008, a la que no le era de aplicación el cambio operado, admitiendo por ello que la actora actuó correctamente al dar por vencida la totalidad de la deuda.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con base a los extremos siguientes: a) haberse acreditado la existencia de un nuevo contrato a partir de octubre de 2008 que la parte actora incumplió, b) la deuda reclamada no tenía el carácter de vencida y exigible conforme al nuevo contrato y se iban efectuando pagos a cuenta.
SEGUNDO.- Está probada y no se discute la efectiva existencia entre las partes de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 20 de noviembre de 2003 en el que se convino una forma de pago aplazada consistente en el 5% del la cantidad dispuesta, si bien hay que suponer que el acuerdo debió ser modificado (posibilidad que expresamente recogía el indicado contrato), toda vez que los recibos aportados por la actora, que se remontan al mes de junio de 2005, son todos ellos en la forma de "pago total" de las cantidades dispuestas en la mensualidad anterior.
También es un hecho admitido y probado que el demandado no liquidó en su totalidad el recibo correspondiente al mes de septiembre de 2008 del que quedaron pendientes 1.094,21 euros (f.65, doc. 45), y como hemos indicado más arriba, la parte actora admitió en su escrito de demanda que la forma de pago había sido modificada a partir del mes de octubre de 2009, pasando a ser un pago del 3% del saldo dispuesto.
Por consiguiente, no puede ser objeto de debate la existencia misma del acuerdo novatorio, cuya realidad fue claramente admitida por la actora, cumpliéndose por ello la exigencia del artículo 1204 del Código civil , quedando centrada la cuestión debatida en el alcance de la expresada modificación.
TERCERO .- A partir del indicado pacto modificativo de la forma de pago, la entidad actora giró los recibos referidos a las siguientes fechas: a) 1 de noviembre de 2008, en que se facturaron 78 euros que es el 3% del la suma dispuesta la mensualidad anterior (2.600 euros), b) 1 de diciembre de 2008, en que se facturaron 77,07 euros que es el 3% del saldo pendiente del mes anterior con sus intereses (2.569,16 euros), c) 1 de enero de 2009, se facturaron 76,16 euros que es el 3% de la cantidad pendiente con intereses (2.538,69 euros), d) 1 de febrero de 2009 por la cantidad de 76,02 euros (2.534,08 euros), y e) 1 de marzo de 2009 en que se facturaron 75,12 euros (2.504,03 euros).
Las referidas facturaciones fueron debidamente atendidas, pese a lo cual, en fecha 1 de abril de 2009, la entidad actora procedió a facturar la totalidad de la deuda que en la fecha indicada ascendía a 2.465,83 euros, y el día 1 de marzo anterior, había enviado un escrito al demandado Sr. Cirilo comunicándole que la tarjeta de crédito presentaba un saldo impagado de 1.094,21 euros, a cuyo efecto procedía a su boqueo definitivo (f. 122, doc. 4).
Por consiguiente, y según la propia manifestación de la parte actora en el escrito indicado, la deuda pendiente se refería tan solo a la cantidad de 1.094,21 euros que había quedado impagada en relación al recibo del mes de septiembre de 2008, pero nada decía respecto de la generada después toda vez que el pago aplazado que habían convenido se estaba cumpliendo, y si ello era así el impago del mes de septiembre 2008 no podía servir para vencer anticipadamente la deuda generada con posterioridad porque respecto de esta última no existía incumplimiento.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y admitida la improcedencia de vencer anticipadamente la deuda generada a partir de octubre de 2008, se impone una primera conclusión y es que la certificación de 1 de abril de 2009 efectuada por la actora (doc 51, f. 72), no podía incluir la deuda generada desde de octubre de 2009 porque no era una deuda vencida y exigible.
Resta por analizar lo ocurrido con la cantidad de 1.094,21 euros que ha servido de base para la indicada actuación resolutoria.
Al respecto, y contrariamente a lo manifestado por la parte demandada, no hay prueba que permita pensar que el pago aplazado convenido incluía la expresada deuda porque no consta que así fuera, pues no hay acuerdo expreso en tal sentido, y en ninguna de las facturaciones emitidas con posterioridad al acuerdo se hace referencia a su existencia.
De ahí que debamos concluir que la expresada deuda no quedó modificada por el acuerdo posterior y era una deuda vencida y exigible en cualquier momento que la parte demandada admite no haber abonado, pues no alude a su pago sino a su refinanciación.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y la condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.094,21 euros con los intereses convenidos.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia de 20 de julio de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Mataró que modificamos en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y la condena a D. Cirilo a abonar a la actora la cantidad de 1.094,21 euros más los intereses convenidos.
No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
