Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 494/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PETIT LAVALL, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 494 de 2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules

Juicio Ordinario núm. 376 de 2008

SENTENCIA NUM. 34 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

D. RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL

________________________________________

En la ciudad de Castellón, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de julio de dos mil diez por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 376 de 2008.

Son partes en el recurso, como apelante el demandante D. David , representado por la Procuradora Dª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Alejandro Vicente Llacer Barber, siendo apelada las demandadas Esvica, S.L. y Promociones y Construcciones MD, S.L., representadas por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa y defendidas por el Letrado D. Pablo Torres Domingo.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL.

Antecedentes

PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el actor D. David contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MD y contra la mercantil ESVICA S.L. absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra, condenando al actor al pago de las costas procesales.- MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN...Contra esta sentencia cabe recurso de apelación...- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. David , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo e impugnó la resolución apelada.

Una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 12 de septiembre de 2011 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2011 se acuerda la formación del presente rollo, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Gil Marques.

Por providencia de 26 de diciembre de 2011 se señala para la deliberación y votación del recurso el día 18 de enero de 2012. Y por Diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2011 se nombra Magistrada Suplente a la Ilma. Sra. Mª Victoria Petit Lavall por haber sido declarada en situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada ponente anteriormente designada.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- La representación de D. David presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra las mercantiles Promociones y Construcciones M.D., S.L. y Esvica, S.L. solicitando el pago de la cuantía de 72.419,96 euros por incumplimiento del contrato de compraventa de solar. La sentencia de instancia desestima la demanda. Se alza contra la misma la representación de la demandante y solicita su revocación dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda. Por su parte la representación de las mercantiles apeladas impugna parte del contenido del Fundamento de Derecho primero y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Recurre la representación de la apelante la sentencia de instancia por entender, contrariamente a lo fundamentado en la misma, que es perfectamente aplicable a la presente litis, dada la gravedad del incumplimiento contractual, la doctrina aliud pro alio.

Al respecto hay que partir de cuantos hechos resultan probados. Las partes concluyeron el 11 de enero de 2006 un contrato de compraventa de la finca descrita como parcela NUM000 en la unidad de ejecución Santa Bárbara 3ª del municipio de Godella con una superficie de 1.308,356 metros cuadrados, parcela edificable en suelo urbano. La adquisición de dicha parcela por el Sr. David y su esposa se hizo con la finalidad de promover y construir una vivienda unifamiliar, para lo que encargaron el correspondiente proyecto técnico, obteniendo la preceptiva licencia de obras el 4 de enero de 2007.

Entiende la apelante que ha existido un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, resultando de aplicación los arts. 1101 y 1124 Cc , pues comenzadas las obras se detecta que la parcela esconde un vertedero o escombrera, ascendiendo el coste de preparar el terreno para la construcción a 72.419,96 euros, importe que representa aproximadamente un 30% del precio de adquisición del solar, obliga a una modificación del proyecto, así como a un menor volumen de edificación del previsto respecto del proyecto inicial y replanteamiento de la cimentación.

Ahora bien, de cuanta prueba obra en autos hay que concluir que la referida parcela forma parte de la Unidad de Ejecución del PGOU de Godella (Valencia) (folios 87 y 88), cuyas obras de urbanización fueron recepcionadas por el Ayuntamiento adquiriendo las parcelas la condición de solar, como consta en el certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento de 15 de marzo de 2010 (folios 148 y 149), siendo la ocupación máxima permitida del 30% de la superficie de la parcela. También resulta acreditado que bajo de la tierra vegetal del solar, cuando se inician las labores de excavación aparecen escombros, pues así consta en el libro de órdenes y asistencias del arquitecto técnico de fecha 27 abril 2007 (folio 239).

Ahora bien, no ha quedado acreditado que dichos escombros hubiesen sido vertidos por las vendedoras-apeladas, que estas tuviesen conocimiento de lo mismos, o incluso que dichos escombros existiesen en la fecha de la compraventa. Tampoco ha quedado acreditado que dichos escombros provocasen una modificación del proyecto inicial, ni que el volumen de edificación tuviese que reducirse, pues no se ha aportado por la apelante dichos proyectos, constando sólo el volumen a construir en la resolución del Ayuntamiento por la que se otorga la licencia de obras de fecha 4 de enero de 2007. Tampoco se ha acreditado que como consecuencia de la aparición de dichos escombros la apelante tuviese que sufrir un incremento de coste de 62.431 euros más IVA, cuantía reclamada en la presente litis. En efecto, aporta la apelante como prueba de ello un informe del propio arquitecto técnico de la obra, sin fecha, en el que da por válidas unas facturas (folios 25 y ss.) por distintas obras de movimientos de tierra, desescombros, rellenos, cimentación, hormigón y hierro en las que no se delimita qué importe de las mismas corresponde a los escombros aparecidos y qué importe corresponde a los trabajos propios de inicio de excavación, retirada de escombros y cimentación normales de la obra. En consecuencia debe admitirse la impugnación del Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia efectuada por la representación de las mercantiles apeladas.

En conclusión, tras la valoración de cuanta prueba obra en autos, no puede estimarse que haya existido un incumplimiento contractual de tal gravedad del que -como entiende la apelante- resulten de aplicación los arts. 1101 y 1124 Cc . La inhabilidad absoluta no tiene por qué concurrir necesariamente en todos los supuestos de vicios o defectos ocultos, que poseen una acción específica ( arts. 1484 y ss.) y sobre la que en la presente litis había transcurrido el plazo de interposición en el momento de presentación de la demanda de conformidad con el art. 1490 Cc . Como reiteradamente ha venido entendiendo la jurisprudencia, se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió o, cuando se priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tiene derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador (entre otras SSTS 16 noviembre 2000 , 20 abril 2001 , 3 abril 2002 , 8 febrero 2003 ; 17 diciembre 2008 ); por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- Recurre la apelante el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada solicitando la no imposición de las mismas a ninguna de las partes. Y tampoco puede admitirse este motivo de apelación. Debe recordarse, en cuanto a la condena en costas de la primera instancia que el apartado 1 del artículo 394 LEC , consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que desde luego no sucede en el presente caso.

CUARTO.- Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de apelación por lo que se imponen a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la Sentencia dictada el día treinta de julio de dos mil diez por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 376/2008 y estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de Esvica, S.L. y Promociones y Construcciones MD, S.L. en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo debemos confirmar yCONFIRMAMOS misma. Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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