Última revisión
18/01/2012
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 65/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00034/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 65/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SÁINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1382/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 65/2011, en los que aparece como parte apelante TALLERES INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES S.A., como apelado e impugnante FIAT AUTO ESPAÑA S.A., y como apelado PROJET GAS S.L., sobre resolución de contrato de compraventa,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador David Martín Ibeas, en nombre y representación de Projet Gas S.L., contra Tayre S.L. a quien representa el procurador Pablo Hornedo Muguiro, y Fiat Group Spain S.A., representado por el Procurador Santos Gandarillas Carmona , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo Alfa Romeo 147 , 3P, 1.9 JTD, 150 CV Sport, matrícula 6741 FNG, concertado el 11-4- 2007 entre la actora y Tayre S.L., debiendo las referidas partes efectuar recíproca devolución de prestaciones en los términos que se contienen en el 3º Fº Dº de esta Resolución , es decir Projet Gas S.L. deberá entregar a la vendedora el citado vehículo, y ésta devolver a aquélla 17.246 euros, como parte del precio recibido, con absolución de Fiat Group Spain S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad codemandada condenada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada , oponiéndose la demandante al recurso formulado de contrario y únicamente impugnando la Sentencia la codemandada Fiat, a lo que la apelante principal se opuso expresamente. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.- La entidad PROJET GAS S.L., con base a un contrato de compraventa de un vehículo marca Alfa Romeo 147 3P 1.9 JTD, 150 CV Sport, matrícula 6741 FNG , concertado el 11 de abril de 2007, con la entidad TALLERES INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES S.L ( en adelante TAYRE), concesionario oficial de FIAT GROUP AUTOMÓVILES SPAIN, S.A ( EN ADELANTE FIAT), solicita en la demanda que inicio a este procedimiento, en primer lugar , se declare la Resolución del citado contrato de compraventa, con la restitución de prestaciones, debiendo devolver la entidad vendedora la cantidad de 22.109,79 euros; con carácter subsidiario, solicita se condene solidariamente a vendedora y fabricante, a sustituir el vehículo comprado por otro que cumpla las prestaciones convenidas y, subsidiariamente también, interesó se condene a ambas demandadas a reparar el vehículo y a indemnizarle, en concepto de daños y perjuicios , en la cantidad, que por estimación, fijó en 10.000 euros.
Sustenta su pretensión en que, a los pocos meses de la adquisición, el vehículo tuvo numerosas deficiencias o averías , como consecuencia de las cuales llevó el vehículo al taller demandado para ser reparado, en garantía y, si bien se efectuaron las reparaciones interesadas, el vehículo continuó con un defecto mecánico, consistente en un fuerte ruido metálico en el lado delantero Derecho, que se detectaba al circular a más de 120 km./h y, ocasionalmente, a velocidades inferiores; dicha situación motivó que tuviera que llevar el vehículo al taller por vez primera el 10 de julio de 2007 , fechas en que se sustituyó el pase de rueda, pero el ruido no desapareció, por lo que tuvo que llevarlo nuevamente a taller el día 10 de enero de 2008, fecha en la que se sustituyó el rodamiento del buje de la misma rueda y, al persistir dicho ruido, llevó nuevamente el vehículo al taller el día 12 de febrero de 2008, momento en que se sustituyó la transmisión y rodamiento, sin que con ello desapareciera la avería , por lo que encargó un informe pericial, según el cual el zumbido lo produce el rodamiento del buje delantero Derecho al pasar el vehículo de la velocidad de 120 km/h y aumenta en curvas rápidas a la derecha cuando se produce un apoyo de la carrocería sobre la suspensión delantera derecha. Sostiene, en la demanda , que las demandadas, a pesar de haber sido requeridas, se han negado a realizar las pruebas dinámicas pertinentes, bajo el pretexto de que la velocidad a la que se detecta el ruido no está permitida en el código de la circulación. Indica también que las prestaciones que el vehículo ofrece no son las indicadas en el Libro de servicios, en el cual, la gama adquirida, que era la superior, se ofrecía con una potencia que le permitía circular de 185 a 208 kms/h , mientras que los servicios efectivamente prEstados por el vehículo adquirido, no se correspondieron finalmente con ello.
Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra; sostienen, en esencia, que el vehículo pasó en las dependencias del taller demandado las revisiones correspondientes al período de garantía y se han efectuado las reparaciones de las pequeñas averías que se han producido sin coste alguno para la demandada, negando que exista la avería denunciada del ruido, respecto del cual sostienen que se trata de una situación que se produce cuando el vehículo circula a muy alta velocidad y no se corresponde a avería alguna, habiéndose efectuado las sustituciones del rodamiento y del conjunto de los elementos comPonentes de la suspensión y transmisión del lado anterior Derecho del vehículo, ante la insistencia del usuario , no considerando necesario efectuar pruebas en la vía pública a las velocidades que se dice aparece el ruido, por cuanto existen procedimientos o métodos que permitirían detectarlo sin necesidad de circular por carretera; discrepan de las apreciaciones del perito de la parte actora y aportan uno emitido por el servicio técnico de FIAT, negando finalmente se hayan producido daños en la demandante, de los que no se aporta prueba alguna y poniendo de manifiesto que, a los dos años de la adquisición, el vehículo había recorrido 47.315 kilómetros, lo que evidencia que el vehículo sí prestó el servicio para el que fue adquirido, por lo que de accederse a las pretensiones de la demandante se produciría un enriquecimiento injusto, dado el valor actual que en tiene en el mercado el vehículo.
La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda; absolvió a la codemandada FIAT y declaró resuelto el contrato de compraventa del vehículo , debiendo la entidad demandante entregar el vehículo a la vendedora, a quien deberá devolver la codemandada TAYRE , la cantidad de 17.246 euros, como parte del precio recibido.
Frente a dicha Resolución interpuso recurso de apelación la entidad codemandada TAYRE, alegando , en primer lugar, error en la valoración de la prueba, a la vista de lo alegado por los diferentes peritos que intervinieron en el acto del juicio, por cuanto ninguno de ellos ha determinado la causa del zumbido, ni siquiera el perito que suscribió el informe aportado con la demanda; sostiene, por otro lado, que la Sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haberse acreditado que la cosa sea impropia para el uso a que se destina y ser por tanto improcedente la Resolución contractual acordada en la Sentencia , de manera que al acoger la acción de Resolución contractual interpreta erróneamente el artículo 1.124 del código civil y origina con ello un enriquecimiento injusto a favor del demandante.
La entidad demandante se opuso al recurso formulado de contrario; solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada; entiende que, reconocida la existencia del ruido o zumbido, el desconocimiento de su origen o causa constituye, objetivamente, prueba suficiente de que existe un defecto grave de fabricación que no ha sido reparado y ello hace al vehículo inhábil para el fin adquirido, concurriendo los requisitos precisos para aplicar la doctrina del aliud pro alio.
La entidad codemandada FIAT , en el trámite conferido para oponerse al recurso interpuesto por la codemandada, solicitó en primer lugar la confirmación de la Sentencia , en cuanto decreta su absolución y para el supuesto de que se revocara dicha decisión impugnó la Sentencia , solicitando, con carácter subsidiario, que se estime como valor del vehículo el que se determine en ejecución de Sentencia, como de mercado; efectúa, por otro lado, una serie de alegaciones en relación a la inaplicación al caso presente de la doctrina del aliud pro alio, así como también respecto a la improcedencia de la acción de Resolución contractual, a la valoración de la prueba y al enriquecimiento injusto..
La apelante principal se opuso a la impugnación formulada por la codemandada alegando la improcedencia de la admisión de dicha impugnación , al ser firme su absolución.
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto de este recurso, hemos de analizar en primer lugar, la admisión de la impugnación formulada por la entidad FIAT, codemandada y absuelta en la Sentencia objeto de este recurso. Dicho pronunciamiento absolutorio ha devenido firme y queda fuera de lo que es objeto de esta segunda instancia, desde el momento en que el mismo ha sido consentido por la parte actora, única parte legitimada para impugnarlo , por cuanto, como acertadamente pone de manifiesto la otra codemandada, la jurisprudencia es reiterada al rechazar la legitimación de un demandado para recurrir contra un codemandado absuelto, al ser ello contradictorio con el principio de dualidad de partes ( ST.S. 13 de mayo 2003 y 23 de junio de 2004 y otras varias citadas por la misma parte apelante principal).
Por tanto, siendo las causas de inadmisión, motivos de desestimación del recurso, la impugnación formulada por FIAT debe rechazarse de plano.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por TAYRE , la Sentencia de primera instancia, haciendo uso del principio iura novit curia, expresamente invocado por la parte demandante, después de haber fundamentado jurídicamente su pretensión en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , acoge la pretensión formulada en la demanda con carácter principal, de Resolución contractual, de acuerdo con las reglas generales que regulan las obligaciones y contratos en el código civil, al considerar acreditado que, a pesar de las reparaciones efectuadas, el vehículo no ha quedado en condiciones óptimas para servir al uso que le es propio, por adolecer de defectos existentes con carácter previo a la compra, lo que , continúa señalando la Sentencia de primera instancia , revela el incumplimiento contractual en que ha incurrido la vendedora, al existir un defecto de fábrica , que considera potencialmente peligroso. Consentida la Sentencia por la parte actora, el objeto del presente recurso, según indicamos anteriormente viene limitado al examen de la procedencia de las pretensiones formuladas frente a la parte codemandada apelante, y ello por imperativo de los principios dispositivo y de congruencia, que delimitan el ámbito y efectos de la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, tal como aparece regulada esta segunda instancia en los artículos 456 y ss de la LEC .
Partiendo de dichas precisiones de carácter general, examinado lo actuado en primera instancia , no compartimos totalmente la conclusión que refleja la Sentencia apelada, lo que permite anticipar que el recurso debe ser estimado de manera parcial y ello en base a lo siguiente:
Como hechos relevantes y objetivamente constatados, hemos de poner de manifiesto los siguientes: la adquisición del vehículo por la entidad demandante tuvo lugar el 11 de abril de 2007; transcurridos 3 meses, el vehículo pasó las revisiones periódicas y se le repararon adecuadamente varias averías de menor entidad , si bien no se consiguió eliminar el ruido o zumbido en la parte anterior derecha, que constituye la base de este litigio. En relación a este concreto extremo, al efectuar la revisión genérica de fecha 10 de julio de 2007 se sustituyó el pase de la rueda; el 10 de enero de 2008 se sustituyó el rodamiento o buje y el 12 de febrero de 2008 se sustituyeron todos los elementos comPonentes de la transmisión y rodamientos. En las respectivas órdenes de las anteriores reparaciones, todas ellas firmadas por el cliente, se hace constar que el ruido aparece al circular a 180 km/hm y en la reparaciones de 30 de julio de 2007 y 20 de julio de 2008 que el ruido aparece al circular a 160 km/h. Durante todo ese período de tiempo el vehículo ha circulado normalmente y se ha utilizado por la parte actora para desplazamientos a obras a fin de prestar la asistencia técnica propia de su profesión. A fecha 22 de febrero de 2009, en que fue emitido el informe de la parte actora, el vehículo había recorrido 47.315 kms., y el día 28 de junio de 2010 , fecha de la emisión del informe del perito designado judicialmente, 67.424 kms., sin que el ruido detectado a los tres meses de su adquisición hubiere provocado avería o deterioro de mayor entidad en el vehículo o hubiera provocado una situación real de peligro en la conducción del vehículo.
Los peritos intervinientes, admitiendo la existencia del ruido o zumbido , señalan que sólo se produce a velocidades altas, el perito judicial habla de 140 o 150 km/h, el de la parte actora de 130, y el de las demandadas habla de 150km/h. El perito judicial, al que la Sentencia otorga especial valor, si bien concluye con la existencia de un defecto de fábrica en la transmisión o insuficiente rigidez en algunas de sus partes, habla de difícil diagnóstico y tras ser interrogado en el acto del juico , vino a admitir que de haberse cambiado la transmisión, el origen del ruido sería otro , llegando a concluir que existe un problema , pero no se sabe cuál es; también manifestó que si se tratara de una avería, con el uso debería haberse agravado y que la velocidad a que circule el vehículo es un factor determinante del ruido o zumbido. Por el perito de la parte demandante , ni en el informe emitido y aportado con la demanda, ni en el acto del juicio, estableció de manera clara cuál era el origen del zumbido, por cuanto entendía que para ello debería desmontarse todo el motor, actuación que ninguno de los peritos ha realizado.
La viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda, requiere que el origen, alcance o entidad de la avería y consecuencias de la misma, en cuanto hechos constitutivos de la misma , queden debidamente acreditados y la carga de suministrar tales elementos probatorios corresponde a la parte actora, en aplicación del principio sobre carga de la prueba que establece el artículo 217 de la L.E.C., de manera que las consecuencias que pudieran derivarse de esa falta de prueba, deberán ser soportadas por ella. Pues bien, de lo anteriormente indicado y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia , hemos de concluir que sí ha quedado acreditada la existencia de un ruido o zumbido en la parte delantera derecha del vehículo, sin embargo, no se puede considerar acreditado el origen o causa directa del mismo, por cuanto habiéndose practicado diferentes reparaciones, llegando a cambiar todos los elementos que componen el sistema de transmisión, el mismo no ha desaparecido. Ha de considerarse también acreditado que el exceso de velocidad tiene incidencia importante en dicha situación , si bien tampoco se ha determinado de manera clara a partir de que velocidad se produce, dadas las diferentes señaladas.
CUARTO.- La sentencia apelada y la parte apelada sostienen que es de aplicación al caso la doctrina del aliud pro alio y en base a ello, que es procedente la Resolución contractual interesada en la demanda con carácter principal. No compartimos dicha conclusión, por cuanto entendemos no concurren los requisitos precisos para aplicar dicha doctrina, tal como se ha configurado la misma en nuestro ordenamiento jurídico.
Su aplicación en el contrato de compraventa, es posible cuando se da una cosa distinta a la convenida, entendiéndose que esa diversidad se produce cuando el bien entregado adolece de defectos de una gravedad de tal entidad que la hacen inhábil para el cumplir el fin pretendido por el adquirente. Se requiere por tanto, una inhabilidad constatada objetivamente y una insatisfacción del comprador y todo ello debiendo interpretarse bajo el principio general de la conservación del contrato válidamente concertado, en cuanto asumido voluntariamente por las partes.
Pues bien , en el caso presente entendemos que no se dan ambos requisitos; de lo reflejado en el anterior fundamento se constata que el ruido o zumbido a que se refieren los peritos existe, pero ello no ha impedido a la demandante obtener la utilidad que motivó su adquisición, por lo que no cabe hablar de un incumplimiento grave de la vendedora que haya frustrado la finalidad del contrato y que justifique la resolución contractual. Lo que realmente pone de manifiesto la existencia del ruido es que, efectivamente existe un cumplimiento defectuoso de la obligación de la vendedora al entregar el vehículo, así como que ello origina una cierta incomodidad al comprador; ahora bien ni el incumplimiento puede calificarse como esencial o grave , ni la incomodidad puede calificarse de insatisfacción objetivamente relevante, lo que no justifica obtener la Resolución contractual pretendida en la demanda como petición principal, si bien le otorga el derecho a resarcirse por tal incumplimiento no esencial, pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda.
A la hora de determinar quien debe responder de dicho incumplimiento parcial, hemos de partir de que absuelta la codemandada FIAT en primera instancia y siendo dicho pronunciamiento firme, tan solo puede declararse responsable de ello a la otra codemandada TAYRE.
En cuanto al alcance o extensión de la misma, a la vista de las circunstancias concurrentes, tales como entidad del ruido , kilómetros recorridos, incidencia de la circulación a altas velocidades en su aparición, etc., entendemos que las molestias que ello ocasionan a la parte actora quedan suficientemente resarcidas con la el Derecho a obtener una indemnización por importe de 2.000 euros, en cuanto la misma es acorde al grado de incumplimiento de la vendedora y tampoco genera enriquecimiento injusto en la compradora.
QUINTO.- Lo indicado conlleva la estimación parcial del recuso y la revocación, también en parte, de la Sentencia de primera instancia, con la consecuencia de que no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada , en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Igualmente procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, ante el juzgado de primera instancia, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TAYRE S.L. y SE DESESTIMA la impugnación formulada por la entidad "FIAT GROUP SPAIN S.A., ambos contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1382/2009 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:
SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad PROJET GAS S.L., contra la entidad "TAYRE S.L." a quien condenamos a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 EUROS), absolviéndole de los demás pedimentos formulados en su contra.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que , por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

