Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 408/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100492


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00034/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº:408/11

Autos nº: 556/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Móstoles

Apelante: Nicolasa

Procurador: Ana García Orcajo

Apelado: Julio

Procurador: Elena Querejeta Soto

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 34

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 18 de Enero de 2012

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 556/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles.

De una, como apelante, Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª Ana García Orcajo.

Y de otra, como apelado, D. Julio , representado por la Procuradora Dª Elena Querejeta Soto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de octubre de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Nicolasa frente a Julio , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:

1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.

2.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, con el régimen de visitas a favor del padre especificado en el fundamento jurídico segundo. Ostentando ambos progenitores la patria potestad.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar y por un período de quince años a la hijas y a la madre, en las condiciones establecidas en el fundamento jurídico tercero.

Plazo que se contará desde el 12 de julio de 2010 fecha del dictado del auto de medidas provisionales.

El padre podrá retirar sus objetos y enseres de carácter personal.

3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para sus hijas la suma de 3.000 euros mensuales por las tres hijas y de 800 euros al mes como pensión compensatoria para la madre, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora y dentro de los cinco días primeros de cada mes. Cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de las hijas serán abonados al 100% por el padre en las condiciones establecidas en el fundamento jurídico cuatro de la presente resolución.

No se hace imposición en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Nicolasa , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2.011, se señaló el día 17 de enero de 2012 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª Nicolasa interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia discrepando de las medidas de orden económico, concretamente de las cuantías fijadas por el concepto de pensión compensatoria y de pensión de alimentos y con la denegación de las litis expensas.

Para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria el Juzgador ha recogido con acierto los datos a tener en cuenta en orden a su procedencia y cuantificación, de conformidad con el art. 97 del CC , sin que quepa apreciar el error valorativo que se invoca, con la pretensión de que se eleve la suma contributiva por razón de la pensión no compensatoria fijada en 800 euros, hasta la suma de 1.500 euros mensuales.

Se apoya la recurrente en la capacidad económica del recurrido durante la convivencia conyugal, y sobre esa base entiende que no se ha valorado debidamente el desequilibrio entre los litigantes, cuestión fáctica que ha sido correctamente valorada por la Juzgadora "a quo", ya que sin dejar de tener en cuenta la misma, lo cierto es que está documentalmente acreditado que el nivel de ingresos se ha visto objetivamente reducido en los últimos años, por cuanto la empresa familiar en la que trabaja y cuyo objeto es la venta de material eléctrico, ha quedado afectada por la crisis del sector de la construcción, factor a tener en cuenta, pues, según figura, tanto sus ingresos personales como los de la empresa, han ido en descenso en los últimos años.

Por otro lado, la recurrente que cuenta con 49 años de edad, es licenciada en Bellas Artes y pintora, habiendo llevado a cabo diversas exposiciones, lo que supone la obtención de ingresos, aún cuando estos no siempre afloren y ciertamente sean irregulares. Se entiende que tiene por ello capacidad para generar ingresos y que en este caso, como la mayoría de los divorcios y separaciones, hay que tener en cuenta la incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, sin que sea posible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia.

El derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , no es de automática concesión a la separación o divorcio, ni ilimitado y absoluto, ni integra un mecanismo igualatorio de economías dispares, tan solo se pretende cumplir la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se repute injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del, por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

En consecuencia dados los ingresos que según consta percibe actualmente el recurrido, no es posible el aumento pretendido por la recurrente, si se tiene en cuenta que el uso del domicilio familiar se atribuye a las hijas y a la apelante, así como la cuantía de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión de alimentos que se fija en 3.000 euros mensuales para las tres hijas, igualmente procede desestimar la pretensión sobre su elevación, en tanto que la capacidad económica del alimentante no lo permite y los gastos, en lo que exceden de los escolares, vestido, alimentación, suministros, etc deberán ser restringidos, adecuándose proporcionalmente a las circunstancias económicas actuales, a cuyo efecto se considera adecuado el criterio valorativo del juzgado, sin que sea oportuno entrar en reiteraciones de lo ya expuesto adecuadamente por el juzgado.

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593 ] Y 12-02-1982 [RJ 1682/682]).

TERCERO.- Impugna también la apelante el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado donde se le deniega la pretensión que había formulado sobre litis expensas. Previene el artículo 1318 del Código Civil , EDL 1889/1 que cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar fe o temeridad, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, EDL2000/77463, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

La remisión que dicho precepto realiza a las indicadas normas procesales ha de entenderse referida, en el estado actual de nuestra legislación, a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, EDL1996/13683, de 10 de enero de 1996 que, en su artículo 3 , previene que se reconocerá el derecho regulado en la misma a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Añade, sin embargo, dicho precepto, en su apartado número 3, que los medios económicos podrán ser valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que solicita la asistencia.

El motivo se rechaza si se tiene en cuenta que la responsabilidad que significa aquella clase de prestación es de naturaleza subsidiaria, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 1318 del Código Civil , EDL 1889/1, y que en el caso que se examina no se ha intentado la obtención del beneficio de justicia gratuita ni se ha demostrado por ende la carencia de medios propios para litigar. Por eso y aceptando los razonamientos de la Sentencia apelada, procede la confirmación de la misma.

CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª ANA GARCIA ORCAJO, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, de fecha 28 de octubre de 2010 , en autos de Divorcio nº 556/10; seguidos contra D. Julio , representado por la Procuradora Dª ELENA QUEREJETA SOTO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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