Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 391/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00034/2012
Rollo nº 391-2011
Procedimiento Ordinario nº 481-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 34/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio Rafols Pérez
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En Palencia, a nueve de Febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 481/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palencia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en referidos autos el día 5 de julio de 2011, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en representación de la entidad Circuit 96 SL, figurando como parte apelada la entidad Droguería Santa Ana Palencia SA representados por la Procuradora Sra. Arias Berrioategortua, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia se dictó sentencia el día 5 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice "estimando parcialmente la demanda promovida por la representación Circuit 96 SL, contra Droguería Santa Ana SL, y condenando a Droguería Santa Ana SL a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.468,90 euros de los que 3.468,90 euros ya han sido consignados, más el interés legal de 3.000 euros desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en representación de la entidad Circuit 96 SL.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Droguería Santa Ana Palencia SL, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante, entidad Circuit 96 SL, impugna la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta al condenar a la entidad demandada al pago de 6.468,90, de los cuales constan ya consignados 3.468,90 euros, más el interés legal de 3.000 euros, solicitando la íntegra estimación de la pretensión ejercitada con el escrito inicial y la condena de la demandada al pago de 11.136,08 euros.
Por su parte la entidad apelada-demandada, Droguería Santa Ana Palencia SL, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación hace referencia a la supuesta infracción del principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, arts. 208 y 209 de la LEC , y de la normativa sustantiva aplicable, arts. 339 y siguientes del CdC, solicitando por todo ello la nulidad de las actuaciones practicadas.
Los motivos invocados no pueden prosperar.
En efecto, se alega la infracción de los arts. 208 y 209 de la LEC que establecen la forma que deben revestir las resoluciones judiciales y su contenido, siendo claro que la sentencia dictada en primera instancia respeta tanto los requisitos de forma como de contenido. Otra cosa muy distinta en que se coincida o no con su fundamentación jurídica sobre el rechazo parcial de la pretensión ejercitada con la demanda.
En este sentido, debemos indicar que según reiterada jurisprudencia la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la CE , siendo inherente el deber de motivación al ejercicio de la función jurisdiccional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ). Ahora bien, la respuesta a las peticiones de las partes no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . El Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones ( SSTC 77/2000 ).
Pues bien, un examen de la resolución recurrida nos conduce a considerar que, independientemente de que se comparta o no por la entidad actora, exterioriza adecuadamente el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación de las pruebas y permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ), y ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón. Por todo ello, consideramos que la sentencia recurrida contiene fundamentación suficiente para que se considere cumplido el deber constitucional de motivación de las sentencias. Cosa distinta es que la recurrente entienda esta argumentación no adecuada a sus pretensiones, pero no olvidemos que la motivación constituye una forma de control de las sentencias, porque el juez no puede decidir de forma arbitraria y, en este caso, la valoración de las pruebas y la argumentación correspondiente son suficientes y adecuadas para satisfacer dicho deber constitucional ( SSTS 8/7/2011 ).
Desde luego, ningún motivo de nulidad se ha produce porque el Juez de Primera Instancia no haya aplicado la normativa mercantil invocada por la entidad recurrente, por cuanto las partes aportan al proceso los hechos pero el derecho a aplicar lo eligen y lo conocen los jueces. Por lo demás, ninguna indefensión se ha causado a la entidad actora justifique la nulidad de actuaciones, prueba de ello es que ha ejercitado el derecho correspondiente de apelación y que, por esta Sala, se está decidiendo sobre los motivos de apelación invocados, lo que se indica a los efectos de los arts. 238 y 240 de la LOPJ .
A la misma conclusión desestimatoria llegamos en cuanto a la conclusión alegada por la recurrente de que, los argumentos de la entidad demandada, sólo se podrían haberse planteado mediante la oportuna reconvención y que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la entidad Launch. Así es, la parte demandada, en ejercicios de sus legítimos derechos, no formuló pretensión frente a la demandante en los términos que indica el art. 406 de la LEC , tan sólo se opuso parcialmente a la pretensión ejercitada reconociendo adeudar a la actora exclusivamente la cantidad de 3.468,90 euros. En cuanto a la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario debemos señalar que la entidad demandante dirigió la acción exclusivamente frente a la entidad demandada tal como señala el art. 399 de la LEC y sin que por ninguna de las partes se haya hecho uso de las posibilidades procesales que establecen los arts. 13 y 14 de la LEC . Además, se trata de una cuestión novedosa que no fue planteada en primera instancia recordando aquí que el principio general aplicable en segunda instancia es el de invariabilidad, con arreglo al cual la apelación debe limitar su contenido a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia , véase en este sentido el contenido del art. 456 de la LEC . En consecuencia, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda y la contestación ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur( SSTS 19/7/1989 , 10/11/1990 , 21/4/1992 y 9/6/1997 ). En tales resoluciones, y en otras muchas, se proclama la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. A tal conclusión se llega también a tenor del art. 456-1 de la LEC relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
TERCERO.- En las alegaciones cuarta y quinta la entidad recurrente alega como motivo de apelación la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Tampoco en esto el recurso interpuesto ha de prosperar.
En efecto, la cuestión litigiosa trae causa de un contrato mercantil en virtud del cual la entidad actora-apelante, Circuit 96 SL, vendió a la entidad demandada-apelada, Droguería Santa Ana Palencia SL, una cabina para turismos potencia 13.5 KW por un precio total de 16.103,83 euros, de los cuales la entidad compradora ha satisfecho 5.664,42 euros y reclamando ahora la entidad vendedora la diferencia entre lo pagado por la compradora y el precio de la mercancía suministrada, 10.439,41 euros, más otros 696,67 euros por gastos bancarios derivados de la devolución del efecto librado para su pago.
Frente a ello la entidad demandada reconoce que el día 13 de mayo de 2008 compró a la actora las mercancías que se relatan en el documento número 1 de la demanda pero, para oponerse parcialmente a lo pedido en el escrito inicial, argumenta que de la cantidad reclamada hay que descontar las siguientes cantidades servidas de forma defectuosa: 1.352,17 euros por la desmontadora; 1.266,60 euros por la equibradora digital; 321,90 euros por útil de ruedas 3 4 5; 3.0306 euros por gastos derivados de la factura número 1110 de 19 de junio de 2008; y 723,84 euros por gastos derivados de la factura número 723,84 euros. Por lo tanto, concluye la apelada que descontando tales cantidades y los 696,67 euros reclamados en concepto de gastos bancarios, la deuda real ascendería sólo a 3.468,90 euros cantidad ya consignada en autos.
Un análisis de la prueba practicada nos conduce a las siguientes conclusiones cuya realidad consta en las actuaciones: a) que en el momento en que el personal de la empresa encargada del transporte recogió la mercancía el 23 de mayo de 2008 hizo constar " cabina recogida en Barcelona en muy mal estado"; b) que dicho documento obra en los archivos de la entidad de transportes Transmec de Borgoli Group España SA; c) que el día 27 de septiembre de 2008 por la entidad Crédito y Caución, entidad aseguradora de la actora, se reclamó a la compradora la cantidad de 11.136,08 euros; d) que por la referida compradora se contestó comunicando que sólo reconocía adeudar la cantidad de 3.468,90 euros que, de forma inmediata, estaba dispuesta a satisfacer; e) que el día 25 de noviembre de 2008, la entidad vendedora comunica a la compradora, mediante fax, " el estado de sus cuentas para que uno de sus técnicos pueda pasarse por casa de su cliente a reparar el elevador y la cabina de pintura, una vez realizado el pago de la deuda pendiente", indicándose también que, del total de la deuda de 11.136,08 euros, y descontados 2.618,77 euros facturados en factura 246 26/05/2008 y 723,84 euros por la factura 1114 de 19/6/2008, la cantidad a abonar a la vendedora era de 7.793,47 euros; f) que el día 20 de abril de 2009, por el Despacho de Abogados de la vendedora se vuelve a reclamar a la compradora la cantidad de 11.136,08 euros; y g) que por el Despacho de Abogados de la compradora se comunica repitiendo que sólo reconoce adeudar la cantidad de 3.468,90 euros.
Por la entidad apelante se pone de manifiesto que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas y pretende incorporar al proceso su propia interpretación particular de las pruebas, frente a la efectuada objetivamente por el Juzgador. Así, en base a la declaración del testigo Agustín , trabajador de la entidad Launch Ibérica, según la cual no le constaba ninguna nota del transportista especificando el mal estado de la mercancía, llega la conclusión de que tal nota debió ser puesta por la demandad. Esta argumentación no es de recibo, hablando jurídicamente, por cuanto consta el documento de recogida de la mercancía donde se indica por el transportista que la cabina está en muy mal estado y dicho documento está debidamente depositado en los archivos de la entidad transportista, cumpliendo pues todos los requisitos necesarios para alcanzar fuerza probatoria en los términos que indica el art. 326 de la LEC , sin que conste que la entidad recurrente haya impugnado su contenido en la forma prevista legalmente.
Por lo que se refiere a la indebida no aplicación, en la resolución recurrida, de los arts. 336 y 342 del CdC, conviene precisar que dicha norma contiene unos plazos más cortos que el Cc en relación a las compraventas mercantiles, a los efectos de que el comprador pueda repetir contra el vendedor por razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas. El artículo 336 establece el plazo de cuatro días siguientes al recibo de los géneros encargados o contratados cuando se trate de defectos de cantidad y calidad. y, si los defectos son más intensos y profundos o vicios internos, conforme a su artículo 342, las reclamaciones se deben efectuar dentro de los treinta días siguientes a la receptación de las mercancías y el ejercicio de la acción en el plazo de seis meses fijado en el artículo 1.490 del Cc ( SSTS 20/11/1991 ). Por otro lado, es por todos conocido que la inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale con precisión a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y transcendencias jurídicas, encuadrándose bajo los supuestos de entrega de cosa distinta a "Aliud pro alio" haciendo proceder la aplicación de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetivos a los fines contratados y no supuestos de vicios ocultos de la cosa vendida, subsumibles en los artículos 336 y 342 del CdC ( SSTS 6/3/1985 y 1/10/1991 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta que la primera vez que la entidad vendedora reclamó extrajudicialmente a la compradora la cantidad de 11.136,08 euros fue el día 27 de septiembre de 2008, frente a ello la compradora contestó comunicando que sólo reconocía adeudar la cantidad de 3.468,90 euros que estaba dispuesta a satisfacer. Con posterioridad, el día 25 de noviembre de 2008, la vendedora comunica a la compradora el estado de sus cuentas para que uno de sus técnicos pueda pasarse por casa de su cliente a reparar el elevador y la cabina de pintura, una vez realizado el pago de la deuda pendiente, indicando también que del total de la deuda de 11.136,08 euros, y descontados 2.618,77 euros facturados en factura 246 26/05/2008 y 723,84 euros por la factura 1114 de 19/6/2008, la cantidad a abonar por la compradora era de 7.793,47 euros. Después, el día 20 de abril de 2009, por la vendedora se vuelve a reclamar a la compradora la cantidad de 11.136,08 euros y ello a pesar de que en la anterior comunicación reconocía que la deuda sólo ascendía a 7.793,47 euros. Frente a esta última reclamación, la compradora vuelve a comunicar a la vendedora y a repetir que sólo reconoce adeudar la cantidad de 3.468,90 euros. Por lo tanto, no estamos aquí decidiendo sobre una reclamación de la entidad compradora por vicios ocultos, sino ante una acción ejercitada por la vendedora por la falta de pago de parte del precio de las mercancías. La actitud, tanto procesal como extraprocesal, de la entidad compradora no ha sido la de permanecer inactiva frente a las reclamaciones efectuadas por la vendedora sino que, muy al contrario, en varias ocasiones ha respondido a lo pedido por esta en el sentido de poner de manifiesto los defectos de las mercancías y reconociendo sólo adeudar parte del precio reclamado. En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver no es si procede o no la aplicación de los arts. 336 y 342 del CdC, sino la de determinar si la reclamación del precio objeto de autos se ajusta a las prescripciones legales, concretamente a lo dispuesto en el art. 1.124 del Cc del cual se deduce que, en las obligaciones recíprocas, quien no ha cumplido con su obligación no puede exigir a la otra parte el cumplimiento de las suyas.
El último motivo invocado por la entidad recurrente, en síntesis, hace referencia a la cuestión relativa a los supuestos defectos de las mercancías suministradas a la entidad compradora. Si examinamos las pruebas obrantes en las actuaciones y practicadas, comprobamos que, efectivamente, la cabina objeto del contrato que vincula a ambas partes se entregó a la compradora con serias deficiencias. En efecto, así se deduce de las siguientes pruebas: a) el mismo transportista en el momento de la recogida de la cabina en Barcelona para su traslado a la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid) hizo constar en el documento de recogida que la cabina estaba en muy mal estado; b) la propia parte vendedora, en la comunicación mediante fax dirigida a la vendedora, reconoció que la mercancía tenía deficiencias, prueba de ello es que expresamente hizo constar que, para que uno de sus técnicos pudiera pasar a reparar el elevador y la cabina de pintura, la compradora tenía que pagar la parte del precio no satisfecha, no la cantidad reclamada en este procedimiento sino la de 7.793,47 euros, después de descontar la suma de 3.342,61 euros por las piezas defectuosas; y c) por la declaración del testigo Sr. Desiderio quien, como gerente de la entidad Montajes Eléctricos Bene, ratificó la factura obrante en autos por los prestados y reconoció que había intervenido en la reparación, montaje y puesta en marcha de la cabina objeto de autos. Dicha declaración testifical ha sido valorada por el Juez de Primera Instancia conforme a las reglas de la sana crítica en los justos términos que señala el art. 376 de la LEC y sin que existan datos, hechos o circunstancias que permitan dudar de su testimonio y del contenido de la factura que plasma los trabajos realizados por el testigo referido. En consecuencia con todo ello, es claro que la demandada no está obligada al pago de la cantidad total reclamada por cuanto es justo descontar el importe de los gastos derivados de las mercancías defectuosas que, consta en las actuaciones, han sido debidamente satisfechos por la compradora. Es precisamente este incumplimiento contractual de la entidad vendedora lo que justifica su falta de acción a la hora de reclamar a al compradora la totalidad del precio reclamado, tal como establece el art. 1.124 del Cc .
Sólo nos resta ya indicar que la resolución recurrida no aplica la compensación en los términos que indican los arts. 1.195 y siguientes del Cc , como alega la entidad recurrente, sino que los 3.468,90 euros en que se cuantifica el objeto litigioso, después del allanamiento parcial de la entidad demandada, se reducen a 3.000 euros al descontarse la cantidad de 627,90 euros, en concepto de piezas deterioradas y derivado de la intervención Don. Desiderio . Por lo tanto, estamos en presencia de la facultad moderadora que permite al Juez del art. 1.103 del Cc , al indicar que la responsabilidad exigible en toda clase de obligaciones puede moderarse por los Tribunales.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas se han de imponer a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Circuit 96 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palencia el día 5 de julio de 2011 en el Juicio Ordinario Nº 481/2010 y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

