Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 385/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100169


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 385/10

Asunto: Juicio Ordinario no 168/2006.

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).

Dona María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 30 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no168/2006) seguidos a instancia de la entidad mercantil "SWEDEN COMMERCIAL CORPORATION", parte apelante en esta alzada, representada por la Procuradora dona Ma del Carmen Benítez López y asistida por el Letrado don Luis Cuyas Dorronsorio, contra la entidad OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGELSK TRAWL FLEET, parte apelada- impugnante en esta alzada, representado por el Procurador don Fernando Rodríguez Ruano, asistidos por el Letrado don Pedro Abad Camacho, contra SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE, en rebeldía, contra BELVILLE HOLDIN LTD en rebeldía, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de lo Mercantil de las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Maria del Carmen Benítez López en nombre de la entidad Sweden Comercial Corporation, contra las entidades Societe de Promotion de Peche, Atlant Associated Corporation y Bellville Holding LTD, condeno a las demandadas al pago solidario a la entidad actora de la cantidad de 907.484,10 euros, con los intereses legales.

Todo ello con condena en costas a las demandadas.»

Posteriormente, por auto de 14 de diciembre de 2009 se aclaró la sentencia dictada incluyendo en el fallo de la misma los siguientes pronunciamientos cuya parte dispositiva dice:

"SE SUBSANA y se complementa la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , en el sentido de anadir en el fallo de la misma, después del primer párrafo: " y se declara la no afección real de los buques Widad 1, 2 y 3 al pago de las anteriores sumas, por lo que procede alzar los embargos trabados sobre los mismos, con libramiento de los oportunos despachos oficios oportunos".

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2009 , y su auto de aclaración, fueron recurridos en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente e impugnando a su vez la sentencia, escrito de impugnación del que se dio traslado a la apelante con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan ambas partes. La parte actora, apelante, alega que el Juzgado a quo incurrió en incongruencia al incluir en el auto de 14 de diciembre de 2009 de aclaración, subsanación y complemento de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009 el pronunciamiento consistente en declarar la no afección real de los buques Wizad 1, 2 y 3 al pago de las sumas a cuyo pago se condenaba a los demandados, acordando en consecuencia el alzamiento de los embargos trabados sobre los mismos.

Por su parte la representación de OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGELSK TRAWL FEET, personada como interviniente con interés directo en el resultado del litigio (alegando ser la propietaria de los buques que habían sido embargados preventivamente por un Juzgado de Huelva en garantía de las deudas que se reclamaban en este proceso principal, pero que previamente habían sido embargados preventivamente por reclamación de su dominio por la interviniente y que además habían sido embargados preventivamente en virtud de cooperación jurisdiccional con autoridades penales rusas ante las que se sigue proceso penal contra los propietarios y representantes de SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE -respecto de los que la Audiencia Nacional había acordado la detención y extradición a Rusia por los hechos consistentes en apoderamiento ilícito de la propiedad de los buques en Mauritania-) se formuló escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, impugnando además la sentencia alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba por entender que de la practicada se deducía que la deuda que se reclamaba en este procedimiento a las demandadas declaradas en rebeldía era una deuda inexistente e inventada por la actora en confabulación con las demandadas (que se mantuvieron en rebeldía pese a reclamarse casi un millón de euros en el litigio, y una de las cuales, al menos -precisamente la empresa SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE-, recibió el traslado de la demanda en el mismo despacho de abogados de la parte actora, en la persona de una de las Letradas de dicho despacho), que la invención de la deuda tenía por objeto eludir el cumplimiento de la sentencia civil rusa en la que se reconocía el dominio sobre los buques objeto de autos a favor de OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGELSK TRAWL FEET y de los efectos del proceso penal seguido por las autoridades rusas los representantes de SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE (con fundamento en que la aquí demandada SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE había simulado ante las autoridades mauritanas la existencia de deudas de los buques reconocidas en un documento de reconocimiento de deuda para fundar un embargo preventivo de buques en cuya ejecución en Mauritania dicha sociedad aquí demandada logró la adjudicación de los tres barcos"), sin que se justifique suficientemente que los suministros de combustible se hayan hecho en los barcos objeto de embargo preventivo por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva - resultando de la prueba practicada que los barcos no arribaron al puerto de Santa Cruz de Tenerife en 2005- ni que se hayan siquiera pagado las cantidades que se pretenden abonadas en concepto de retribuciones salariales de la tripulación de los buques a los que se refiere el contrato privado de "reconocimiento de créditos marítimos" suscrito entre la demandante, la demandada SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE y la también aquí demandada ATLAN ASSOCIATED CORPORATION (documento 8 de la demanda, folios 37 y siguientes), créditos que se afirma en la demanda -porque en el documento 8 nada se dice sobre ello- que son los correspondientes a los suministros de combustible cuyas facturas se adjunta y a un préstamo efectuado por SWEDEN COMMERCIAL CORPORATION a la empresa entonces operadora de los barcos, BELLBILLE HOLDING LTD, préstamo hecho para que con la cantidad prestada se afrontara el pago de determinadas reparaciones de los buques Wizad 1, 2 y 3 y se pagara el salario de sus dotaciones (documento número 29 en el que SWEDEN se compromete a prestar por este concepto hasta 700.000 dólares). Sin que tampoco se acredite suficientemente que se recibió la cantidad que SWEDEN se comprometía a prestar (ninguna documentación de los pagos de este "préstamo", que se pretenden hechos "en efectivo" pese a su elevadísima cuantía, y que sólo se acreditan por la declaración de la persona que manifiesta haberlos recibido en efectivo para pagar salarios de las dotaciones de los buques) ni que con dicha cantidad se afrontara el pago de los salarios de las tripulaciones. Por ello solicita una nueva valoración de la prueba y que se dicte sentencia desestimando la demanda, además del recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- El régimen jurídico de los privilegios marítimos y los embargos de buques, tradicionalmente regulado por Convenios Internacionales, está siendo objeto de renovación. El Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926 (vigente hasta el 27 de mayo de 2005, habiendo sido objeto de denuncia mediante nota verbal de 25 de mayo de 2004, publicada en el BOE de 7 de octubre de 2004, que ha surtido efecto el 27 de mayo de 2005) ha sido sustituido por el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, que entró en vigor el 5 de septiembre de 2004, tras su ratificación por Espana mediante Instrumento de 31 de mayo de 2002 -BOE de 23 de abril de 2004-; el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (que estará vigente hasta el 28 de marzo de 2012 habiendo sido objeto de denuncia por Espana), será sustituido por el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 (que entrará en vigor el 14 de septiembre de 2011) y la ley 2/1967 de 8 de abril sobre embargo preventivo de buques extranjeros por créditos marítimos estará en vigor hasta 14 de septiembre de 2011 fecha en que entrará en vigor el Real Decreto Ley 12/2011 de 26 que la deroga modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de introducir la regulación del embargo de buques en la norma procesal general. A dicha regulación ha de anadirse la ley interna sobre privilegios marítimos comprendida en los artículos 580 y siguientes del Código de Comercio y normas concordantes, si bien teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 10,2 del Código Civil "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen", norma posterior al Código de Comercio pero anterior a la totalidad de los convenios internacionales mencionados.

TERCERO.- En el supuesto que contemplamos la parte demandante reclama a los demandados los siguientes créditos, que reclama conjuntamente en virtud de contrato de reconocimiento de deuda otorgado con las demandadas rebeldes el 31 de marzo de 2006:

Documento 1 de la demanda: 142.080 dólares que manifiesta debidos por suministros de combustible al buque WIDAD 2 efectuado el día 7 de agosto de 2005 (folio 19 y 20, documentos en inglés no traducidos que se refieren a suministro de fuel)

Documento 2 de la demanda: 44.800 dólares que manifiesta debidos por suministros de combustible al buque WIDAD 2 efectuado el día 7 de septiembre de 2005 (folios 21 y 22, documentos en inglés no traducidos que se refieren a suministro de fuel).

Documento 3 de la demanda: cantidad de 27.121,50 dólares que se pretende por suministros de lo que se dice era combustible al buque WIDAD 2 en fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 23 y 24, documentos en inglés no traducidos que se refieren a CASTROL TLX 304, respecto del que el Tribunal ignora si es combustible o alguno de los suministros que justifican bien acordar el embargo preventivo de buques, bien la existencia de privilegios marítimos, pesando la carga de la prueba sobre la actora).

Documento 4 de la demanda: 124.620 dólares que se pretenden por suministros de combustible al Buque WIDAD 2 en fecha 20 de noviembre de 2005 (folios 25 y 26, documentos en inglés no traducidos que se refieren a suministro de fuel).

Documento 5 de la demanda: 59.400 dólares que se pretenden por suministros de fuel al buque WIDAD 2 el 22 de diciembre de 2005, en el puerto de Mauritania, suministros que según el albarán de entrega (folio 28, en inglés, no traducido) no fueron efectuados por la demandante sino por la entidad mercantil PARAMARIBO SHIPING CORP.

Documento 6 de la demanda: contrato de préstamo en el que la demandante se compromete a prestar a la demandada BELLVILLE HODING LTD la cantidad de 700.000 dólares que la prestataria se comprometía a destinar los fondos que recibiera de SWEDEN a los exclusivos fines senalados en el expositivo 1o del contrato (aunque se refiere al segundo que menciona ser necesaria para la explotación de los buques la realización de determinadas reparaciones y desembolsos para pagos del salario de sus dotaciones). Al folio 34 se presenta un recibo por 561.000 dólares en efectivo metálico firmado en representación de BELVILLE HOLDING por persona cuya identidad no se hace figurar en el documento, pero cuya firma parece coincidente con la de D. DMITRY SOCARRÁS (sueco, NIE X-2959577) que había firmado previamente el contrato de préstamo en esa representación. Se adjunta también un recibo de la cantidad de 561.000 euros que se dice firmado por el capitán del WIDAD 2 y en el que según parece (traducción manuscrita en su fotocopia, bajo el texto) manifiesta el capitán del WIDAD 2 que recibió "de Koslov B.A., representante de la empresa MAURISHIPPING CORP, 561.000 dólares (quinientos sesenta y un mil) en concepto de pago de salarios a la tripulación. De este último documento debe resaltarse que del mismo resulta que fue otra entidad, y no la demandante ni ninguna de las demandadas, quien entregó la cantidad referida al capitán del WIDAD.

Un documento de reconocimiento de deuda, a los folios 37 y siguientes, suscrito entre la demandante (SWEDEN) y dos de las demandadas (SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE y ATLANT ASSOCIATED CORPORATION) en el que éstas (la primera como propietaria de WIDAD 2 y WIDAD 3, la segunda como propietaria de WIDAD 1) "reconocen como cierto y exigible contra los tres buques un crédito marítimo de USD 1.188.529,59 euros, conforme a la documentación que queda unida al contrato (documentación que no se relaciona en dicho contrato y que tampoco se presenta ni identifica por la demandante).

La demanda en este proceso no fue dirigida contra la interviniente con interés legítimo y directo, que alega ser propietaria de los buques embargados, con titularidad inscrita en el Registro correspondiente al pabellón de su construcción y nacionalidad hasta que fuera privada sido privada de su propiedad ilegítimamente, a su entender, por la codemandada SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE simulando la existencia de créditos marítimos con privilegio especial y adjudicándose los buques en subasta, en maniobra considerada constitutiva de delito por la Fiscalía de Rusia, pais en el que se tramita proceso penal por esos hechos y en el que se ha acordado en él la extradición del propietario de SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE y el embargo cautelar de ambos buques, siguiéndose además demanda de reclamación de propiedad de los buques en Rusia -habiéndose adoptado por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva, confirmadas por la Audiencia Provincial de Huelva, resoluciones embargando preventivamente los buques actualmente denominados WIZAD 2 y WIZAD 3 por presentar apariencia de buen derecho la pretensión de propiedad de la companía rusa OPEN JOINT- e incluso proceso penal por falsedad documental en Mauritania. Tanto la demanda de embargo preventivo formulada por la aquí demandante en Huelva como la presente demanda principal se formularon cuando ya OPEN JOINT había iniciado acciones para recuperar la formal titularidad de los buques y tras que ésta hubiera logrado previamente, por su solicitud de embargo preventivo en impugnación del pretendido dominio de SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE alegando su propia condición de propietaria, la inmovilización de los buques WIZAD 2 Y WIZAD 3 en el puerto de Huelva. Concretamente, en el momento de presentación de la demanda la actora SWEDEN COMMERCIAL CORPORATION ya conocía perfectamente (y así constaba en la documental que adjuntó a su demanda) no sólo que OPEN JOINT había embargado los buques previamente alegando y presentando prueba de apariencia de buen derecho de su dominio, inscrito en el Registro Ruso, país de construcción de los dos buques y de su abanderamiento bajo los nombres YOUZAD ALEXONIS (WIZAD 2) y TRALMEYSTER MOGUTOV (WIZAD 2) hasta que por ejecución de resolución judicial mauritana (tras un embargo de los mismos que OPEN JOINT considera fundado en créditos inexistentes y documentos falsos, y venta judicial ejecutando el embargo) SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE logró la posesión de los dos buques y pretendió cambiar su pabellón al pabellón mauritano -cambiando sus nombres a los de WIZAD 2 y WIZAD 3-, aunque sin que lograra la inscripción del dominio adquirido en el Registro Ruso, en el que siguen apareciendo bajo los nombres YOUZAD ALEXONIS y TRALMEYSTER MOGUTOV inscritos a favor de OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGELSK TRAWL FEET. Pese a conocer que existía apariencia de buen derecho de que OPEN JOINT fuera la entidad propietaria de ambos buques, justificada por un embargo preventivo previo, la demandante optó por no demandarla como propietaria de los buques en este proceso.

Debe partirse del régimen jurídico de aplicación a la reclamación de autos, en función de las fechas de nacimiento y devengo de los créditos cuyo pago se reclama y de la fecha de formulación de la solicitud de embargo preventivo, para a su vista examinar si los créditos reclamados pueden ser calificados como créditos marítimos que justifican la adopción de un embargo preventivo (que se adoptó como medida cautelar en garantía de la efectividad de la resolución que en el proceso de fondo en el que se reclamara el pago de los créditos, es decir, de la sentencia que en este proceso se dicte), así como examinar si los créditos reclamados gozan del privilegio de reipersecutoriedad sobre el buque al servicio de cuya explotación se concertaron. Porque si se concluye que, como alega la parte interviniente OPEN JOINT, ésta es la propietaria de los buques, sólo en caso de que los créditos reclamados sean privilegiados podría sostenerse que proceda el mantenimiento un embargo preventivo sobre buques que son propiedad de persona no deudora.

No obstante conviene dejar ya sentado que si se concluye que OPEN JOINT es la propietaria de los buques, no parece que los embargos preventivos adoptados por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva sobre ellos puedan ser objeto de ejecución alguna so pretexto de la ejecución de esta sentencia en un proceso en el que ni siquiera se ha demandado a dicha propietaria (que no interviene como demandada por la libre elección del demandante, al no concurrir circunstancias que exijan un litisconsorcio pasivo necesario). Porque en la demanda no se pretende la expresa declaración de que los créditos que se reclaman son, además de marítimos, privilegiados (y no se pretende entre otras cosas porque se afirma en ella que la propietaria es una de las sociedades demandadas, en la que concurre también la condición de deudora), pero incluso si se entendiera que se pretendía en la demanda esa expresa declaración de que son créditos privilegiados no cabría hacer dicha declaración sin que se hubiera demandado a la propietaria de los buques pretendidamente afectados por esa reipersecutoriedad y sin la cual el embargo preventivo habría de alzarse por ser de imposible realización sobre bienes de los que es propietaria persona no deudora y no demandada en este litigio (máxime cuando el demandante ni siquiera puede alegar desconocimiento de esa propiedad, alegada ya por OPEN JOINT con anterioridad a la presentación de la demanda, como se muestra en la documental a ella adjunta). Entendemos que el artículo 24 de la Constitución Espanola, que proscribe la causación de indefensión así lo impone. Al no haber sido demandada OPEN JOINT, de entenderse que ésta es la propietaria de los buques, resulta indudable que el efecto de la sentencia que en este proceso se dicte (en cuanto a los pronunciamientos pretendidos en la demanda que no ha sido contra ella dirigida) no alcanza a OPEN JOINT, además de que ello por sí solo justificaría el alzamiento de los embargos puesto que habiéndose concedido a la aquí demandante por los autos en que se acordaron los embargos preventivos un plazo de 30 días para que entablara acción conforme a lo dispuesto en el art. 7,2 del Convenio de Bruselas , no la entabló contra la propietaria de los bienes, lo que le era exigible si pretendía hacer valer el privilegio.

CUARTO.- Teniendo en consideración que no se conoce la fecha de nacimiento de los créditos salariales objeto de pretendida reclamación aunque en todo caso es anterior al 1 de julio de 2005 (en que se pretende se hizo la entrega de dinero al capitán para el pago de las tripulaciones) siendo todos los suministros cuyo pago se pretende posteriores al 1 de julio de 2005 y anteriores al 22 de diciembre de 2005 (fecha del último suministro de combustible que se pretende efectuado al WIDAD 2 -folio 27-), debe entenderse que no era ya de aplicación el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926 sino que en su lugar lo es ya el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, que había entrado en vigor el 5 de septiembre de 2004.

En cuanto a la regulación de aplicación al embargo preventivo de buques, la fecha a tomar en consideración es la de formulación de las solicitudes o demandas de embargo preventivo presentadas ante el Juzgado de Huelva, demandas que se encuentran fechadas el 21 de junio de 2006, dictándose los autos de embargo preventivo los días 28 de junio de 2006 (en autos 56/2006 del Juzgado de lo Mercantil de Huelva se embargó el WIZAD 2 y en autos 57/2006 del Juzgado de lo Mercantil de Huelva se embargó el WIZAD 3). A dicha fecha aún no ha entrado en vigor el Convenio Internacional sobre embargo preventivo de buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, ni ha perdido su vigencia el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (ya que éste se mantendrá vigente hasta el 28 de marzo de 2012 tras su denuncia por Espana). Es pues el Convenio de Bruselas de 1952 el que habrá de ser aplicado, así como, en cuanto a las reglas procesales, la ley 2/1967, con las posibles incongruencias internas que ello pueda comportar al responder los convenios de 1926 y 1952 a un bloque normativo (el uno para la regulación de privilegios, el otro para la de los embargos preventivos de buques) que pretende sustituirse por el bloque constituido por los convenios de 1993 (para la regulación de privilegios) y de 1999 (para la de los embargos preventivos).

QUINTO.- Pretende la demandante apelante que la sentencia incurrió en incongruencia extra-petita al acordar expresamente el alzamiento de los embargos preventivos desde que a su entender no se había formulado pretensión alguna en el litigio solicitando el alzamiento de dichos embargos ni por la parte actora (que pretende no haber solicitado siquiera la "ratificación" de los embargos) ni por las demandadas en rebeldía, sin que la interviniente en la posición de demandada con interés legítimo directo tenga facultad para formular pretensiones propias.

Olvida la recurrente que el texto literal del OTROSÍ DIGO PRIMERO de su demanda era "que expresa y especialmente intereso que, en el mismo auto por el que se provea esta demanda, se tengan por bien ratificados los embargos preventivos de los buques WIDAD-2 Y WIDAD-3 decretados por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva al que me dirijo - Juzgado que se declaró incompetente, remitiendo los autos al Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas-, en autos números 56/2006 y 57/2006, respectivamente, mediante autos de igual fecha 28 de junio de 2006 , haciéndolo así constar en dichos procedimientos", así como que en la demanda se exponían los créditos que eran objeto de reclamación senalando que los embargos preventivos se habían acordado en garantía de su cobro (textualmente se dice que "se procede a entablar el correspondiente juicio ordinario en reclamación de todas las cantidades por las que se decretó el embargo de los referidos buques WIDAD 2 y WIDAD 3, que hacen el total principal de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNIMOS DE EUROS (€ 907.484,10), y, por tanto y además, se procede a ratificar dicha traba dentro del plazo de treinta (30) días concedido mediante los mencionados autos de fecha 28 de junio de 2006 dictados por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva al que me dirijo en los autos de embargo preventivo números 56/2006 y 57/2006 )". En suma, era la propia demandante la que solicitaba que se ratificaran los embargos acordados, y lo solicitaba en una demanda en la que afirmaba que la propietaria de los buques era SOCIETÉ DE PROMOTION DE PECHE y en la que decidía, libremente, no demandar a quien conocía se proclamaba duena de los buques y respecto de cuyo dominio ya había apreciado la concurrencia de apariencia de buen derecho el propio Juzgado de Huelva.

En ninguna incongruencia extrapetita incurre, por tanto, el auto de complemento de sentencia de 14 de diciembre de 2009 que complementó la sentencia dictada en la primera instancia acordando, en lugar de ratificar los embargos, denegar dicha ratificación acordando alzarlos. En dicho auto se, justificó el alzamiento de la medida en que no existía afección real de los buques WIDAD 1, 2 y 3 al pago de las sumas reclamadas.

No incurre pues a entender de la Sala la sentencia recurrida en incongruencia extra petita alegada por la recurrente desde que no sólo fue ella misma quien sometió a la consideración del Tribunal la procedencia de ratificar o denegar la ratificación de los embargos acordados sino que tratándose de embargos preventivos y consecuentemente de embargos de naturaleza cautelar y no ejecutiva, han de resultar medidas accesorias, instrumentales y proporcionalmente adecuadas para garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria ( artículo 726 de la LEC en relación con el artículo 727,1 LEC y 728,1 LEC ) del procedimiento principal que necesariamente ha de tramitarse en el plazo que fije el tribunal que adoptó la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el art. 7,2 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas sobre el embargo preventivo de buques hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952, efectividad que nunca tendría la sentencia frente al propietario no demandado en el proceso principal en el que se reclaman los derechos que pretenden garantizarse por el embargo preventivo, propietario respecto al cual la sentencia nunca podrá resultar condenatoria por lo que el embargo nunca llegaría a ser ejecutivo. Por otra parte si los créditos no se califican en la sentencia como privilegiados (o los privilegios pese a existir se hubieren extinguido por cualquier causa, incluida el transcurso del tiempo), incluso si el propietario no deudor hubiera sido demandado por la parte actora la sentencia sería absolutoria respecto a él y en consecuencia tampoco podría llegar a ejecutarse el embargo.

Sin embargo, entiende la Sala que si la actora hubiera optado por demandar a la propietaria de los buques (habiendo acreditado, como razonaremos, OPEN JOINT que es ella la propietaria y no SWEDEN COMMERCIAL, con inscripción a su favor -no alterada- en el Registro de buques del país en que fueron construidos y conociendo la parte actora que alegaba ese dominio antes de que formulara la demanda) no procedería que el alzamiento de las medidas cautelares acordadas -los embargos preventivos sobre los buques- se acordara en la misma sentencia sino en momento ulterior al dictado de la misma, ya que sería de aplicación el artículo 744 de la LEC que en la redacción vigente a la fecha del dictado de la sentencia y del auto de complemento establecía que

Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.

Sin embargo, cuando como sucede en el supuesto que contemplamos, la parte actora decidió no demandar al propietario de los bienes no deudor, dado que la sentencia que se dicte nunca podrá ser condenatoria -ni absolutoria tampoco- respecto a OPEN JOINT, no nos encontraremos ante una sentencia absolutoria no firme -el supuesto contemplado en el artículo 744 LEC - sino ante el incumplimiento de la carga procesal de formular demanda en el plazo de los 30 días que fijó el Juez que acordó los embargos preventivos (en aplicación del artículo 730,2 de la LEC ), supuesto en el que el artículo 730,2 LEC establece que las medidas cautelares adoptadas quedarán sin efecto, debiendo incluso el Tribunal que las acordó acordar mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados.

Entiende la Sala que cuando el gravado por la medida cautelar no ha sido demandado en el procedimiento principal deben quedar sin efecto las medidas cautelares adoptadas (debiendo desestimarse la pretensión de que las mismas se ratifiquen) y que ese pronunciamiento puede y debe hacerse, incluso de oficio, no por el Tribunal que conoció de la medida cautelar por razón del lugar en que se encontraba el buque en el momento del embargo sino por quien conozca del proceso que por la propia demandante se pretende como principal respecto a la medida cautelar adoptada, en este caso el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas. No puede olvidarse que el art. 723 LEC establece que el Tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares, cuando el proceso no se hubiese iniciado, es el que sea competente para conocer de la demanda principal y que el art. 725 de la LEC impone el examen de oficio de la competencia, aceptando la posibilidad de que se adopten medidas cautelares en prevención por órgano territorialmente incompetente (en este caso, el Juzgado de lo Mercantil de Huelva), remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente, lo que en efecto acordó el Juzgado de Huelva en autos, correspondiendo por tanto la competencia para alzar de inmediato y de oficio la medida cautelar acordada al Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas, pese a que no fuera quien la adoptó.

Todas las normas citadas, lógicamente, en la redacción vigente cuando se adoptaron los actos procesales a que se refieren (es decir, la anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre).

El hecho de que no se hubieran alzado los embargos inmediatamente transcurrido el plazo conferido para formular demanda sin que la actora formulara demanda frente a OPEN JOINT tuvo dos causas: 1) Que la propietaria del bien prefirió esperar a que transcurriera el plazo de los 30 días antes de plantearse formular una tercería de dominio que habría resultado innecesaria en caso de que la demanda principal no llegara a formularse; 2) Que a la vista de la demanda principal, en la que no se le demandaba y en la que se afirmaba que la duena de los buques era SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE solicitó su personación como interviniente con interés legítimo y directo a fin de alegar, además de que es duena, la inexistencia de la deuda que se pretendía constitutiva de privilegio con reipersecutoriedad sobre los buques, y la inexistencia de privilegio alguno, lo que resultaba más adecuado para la protección de sus intereses que una formulación de tercería de dominio en la que no podría examinarse ni la existencia de los créditos, ni su naturaleza y alcance.

No es por ello, hasta que se dicta la sentencia ahora recurrida -con mayor fundamentación en esta sentencia de alzada-, que el Tribunal aprecia que OPEN JOINT, como propietaria de los bienes reconocida por dicha sentencia, debía haber sido demandada si se pretendía la efectividad de los embargos preventivos acordados y que al no haberlo sido procede el alzamiento de la medida incluso de oficio por transcurso del plazo previsto en el art. 730,2 de la LEC , sin que haya incurrido el Tribunal en incongruencia alguna. La pasividad de las demandadas en modo alguno empece esta conclusión ya que la misma se explica a la vista de que los bienes embargados para garantía del proceso no eran de su propiedad sino de un tercero, OPEN JOINT que es quien ha defendido y justificado, como causa de oposición, ese dominio (con independencia de que estén o no confabuladas con la actora como se sostiene, con fundamento en indicios racionales, por OPEN JOINT). OPEN JOINT ha justificado ser titular registral de los buques conforme al Registro de buques ruso en el que se inscribieron a su construcción sin que conste haya sido modificado desde entonces (rigiéndose los derechos sobre el buque, conforme al artículo 10,2 del CC por la ley de su abandaramiento, matrícula o registro) o que haya perdido el dominio por ningún medio. Si el Tribunal conoce lo que aconteció en Mauritania para que los buques YOUZAD ALEXONIS y TRALMEYSTER MOGUTOV inscritos a favor de OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGELSK TRAWL FEET acabaran bajo pabellón Mauritano y con otros nombres (WIDAD 2 y WIDAD 3 respectivamente) es precisamente porque lo ha relatado y justificado la interviniente como demandada OPEN JOINT, justificando que había presentado demanda de reivindicación del bien en Rusia que había sido estimada, así como que en Rusia se seguía procedimiento criminal contra las personas que representaban a SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE, procedimiento en el que se acordó el embargo preventivo de los buques como medida cautelar adoptada en proceso penal seguido precisamente por esos hechos acaecidos en Mauritania, así como la detención de dichos representantes (contra uno de los cuales había acordado la Audiencia Nacional acceder a dicha extradición y detención). Es cierto que ninguna de las partes (ni la actora ni la demandada SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE ni la interviniente OPEN JOINT) ha presentado documentos judiciales que justifiquen que deban ser reconocidos en Espana (ni del proceso en Mauritania ni de los procesos rusos), pero también lo es que la interviniente ha desplegado una actuación procesal activa que justifica claramente que fue la inicial duena de los dos barcos y que sigue siendo su titular conforme al Registro ruso, sin que de contrario se haya desplegado actuación probatoria alguna ni por la actora ni por la pasiva demandada SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE -declarada en rebeldía pese a ser emplazada personalmente en el despacho del letrado de la parte actora y pese a que en este proceso se reclaman contra ella más de 970.000 euros- que permita concluir que la propietaria no sea OPEN JOINT y sí lo sea, en su lugar, SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE, lo que permite concluir que, como opuso la interviniente, es OPEN JOINT la propietaria de los buques. Y, como se dijo, al no haber sido demandada, incluso si los créditos que se reclaman fueren marítimos y fueren privilegiados -favorecidos con reipersecutoriedad sobre el buque-, procedería alzar el embargo al no resultar posible declarar la existencia de privilegio alguno ni ejecutar el embargo sobre bien de propiedad perteneciente a persona que no ha sido demandada.

Debe en consecuencia desestimarse totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desestimación total que ha de comportar la imposición de las costas por él causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

SEXTO.- Pero es que además no se ha acreditado por la actora siquiera ser titular de crédito alguno que merezca ser calificado como privilegiado o que, al menos, mantenga el privilegio en el momento de presentarse la solicitud de adopción de los embargos preventivos, por lo que incluso si se hubiere demandado a OPEN JOINT no podría haberse hecho valer contra esta no deudora privilegio alguno con el alcance real que se pretende obtener mediante el embargo preventivo.

En efecto, si bien el embargo preventivo de buques puede adoptarse por la sola alegación de la existencia de los créditos marítimos relacionados en el artículo 1,1 del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 , no puede desconocerse que, como claramente dispone su artículo 9, el Convenio de Bruselas de 1952 no confiere a los demandantes ningún derecho de persecución más que el concedido por la ley a aplicar por el Tribunal que conoce el litigio o por el Convenio Internacional relativo a privilegios e hipotecas navales, de ser este último aplicable. No basta pues, cuando el dueno del buque no es a su vez deudor por ningún concepto frente al demandante, que el crédito sea marítimo y esté incluido en la lista del artículo 1,1, del Convenio de Bruselas de 1952 para mantener un embargo preventivo de buque -y ejecutarlo finalmente en ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso principal previsto en el art. 7,2 del Convenio de Bruselas de 1952 -. La demanda ni siquiera se dirige contra OPEN JOINT, y aunque se dirija contra SOCIETE DE PROMOTION LA PECHE se hace alegando también la condición de deudora principal de las deudas reclamadas en esta sociedad.

Sólo en los supuestos en que el demandante ejercite un crédito marítimo en cuya garantía esté otorgado un privilegio marítimo (derecho real sobre el buque para el cobro del crédito fuere quien fuere su propietario, aunque no tenga relación alguna con la deuda, que ha llegado a ser calificado como hipoteca legal tácita) podría llegar a ejecutarse, en ejecución de la sentencia, un embargo preventivo de un buque del que es propietario quien no es deudor, y para ello se presenta como necesario que el propietario haya sido demandado en el litigio correspondiente ya que su derecho de dominio se verá afectado sólo si efectivamente el crédito además de marítimo es privilegiado y se ha ejercitado la acción para hacer valer el privilegio en tiempo oportuno, circunstancias todas ellas cuya concurrencia puede discutir debiendo garantizarse su derecho a ser oída en el proceso. El proceso puede seguirse contra los deudores sin haberse seguido contra la propietaria (no hay litisconsorcio pasivo necesario alguno), pero en ese caso el embargo y la sentencia no surtirán efectos contra la propietaria, aunque se haya declarado que el crédito era privilegiado (sin perjuicio de que ésta para alzar el embargo pueda verse obligada a formular una tercería de dominio que en este caso no ha sido necesaria al probar su dominio en el litigio principal).

El catálogo de privilegios marítimos es mucho más reducido que el de créditos marítimos. Ya lo era estando vigente el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926 y se ha reducido muchísimo más en el vigente Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, que entró en vigor el 5 de septiembre de 2004, cuyo artículo 4,1 considera taxativamente los siguientes privilegios marítimos:

"Los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque estarán garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:

los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre.;

los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;

los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje;

los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el dano materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el dano ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque".

Ningún privilegio más se establece por el Convenio (e incluso los créditos de los apartados b y e se excluyen por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Ginebra de 1993 del privilegio en determinados supuestos de transporte marítimo de hidrocarburos, sustancias nocivas o peligrosas o de causación por propiedades radiactivas o su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos).

Fácilmente puede observarse que no se incluyen entre los privilegiados por la norma internacional los créditos por suministros hechos al buque. Tampoco parecen comprendidos en la norma los créditos nacidos de un contrato de préstamo (por mucho que se "obligue" al prestatario a emplear el capital prestado para el pago de créditos debidos por sueldos y otras cantidades debidas a las personas de la dotación del barco) ya que el privilegio se atribuye a los créditos salariales por el hecho de serlo. Sin que sea de aplicación al supuesto de autos tampoco el artículo 10 del Convenio de Ginebra de 1993 desde que los titulares de los créditos laborales son los miembros de la dotación y sólo ellos pueden ceder los derechos laborales a terceros. No hay pues cesión alguna de crédito por el hecho de que se utilice dinero obtenido en un préstamo, por el prestatario, para pagar créditos salariales de la dotación del barco. Tampoco subrogación alguna en los derechos que los créditos salariales lleven aparejados, desde que quien se dice en la demanda que paga es el deudor y no el calificado expresamente en el contrato como prestamista. Por otra parte, ni siquiera se acredita que haya entregado la cantidad al capitán ni la prestamista ni la prestataria que se decía propietaria del barco ni la explotadora del mismo, puesto que el documento presentado como "recibo de cantidad destinada al pago de salarios" extendido por el capitán del barco ni siquiera es un recibo de cantidad entregada por ninguno de los que son parte en este proceso: ni por la actora SWEDEN, ni por la demandada SOCIETE DE PROMOTION DE PECHE, ni por la demandada ATLAN ni por la demandada BELVILLE HOLDING LTD. En él, según la única traducción que del mismo obra en autos (folio 36) se dice textualmente que "Yo, K. Alexandr Nakolaevich cpitán-director del buque m/u "WIDAD 2" recibí de Koslov V.A., representante de la empresa "Maurishipping Corp" 561000 dólares (quinientos sesenta un mil) en concpeto de pago de salarios a la tripulación.".

De un lado el contrato concertado por la actora es un contrato de préstamo, como expresamente lo califican las partes que lo otorgaron (ni siquiera de préstamo a la gruesa, el único que justificaría la adopción de un embargo preventivo de buque conforme al artículo 1 del Convenio de Bruselas de 1952 ); de otro quien hizo entrega de 561.000 euros al capitán del WIZAD 2 para el pago de los salarios fue el representante de una tercera entidad, MAURISHIPPING CORP, que ni es parte en este proceso ni se acredita que haya otorgado contrato alguno con la actora que permita reconocer a ésta legitimación para reclamar esa cantidad (ni respecto a las demandadas en rebeldía -sin perjuicio de la firmeza respecto a éstas de la condena que no recurrieron, como luego se verá- ni, particularmente, como crédito marítimo privilegiado sobre los buques embargados). Pero es que además, incluso en el caso de que se hubiera probado que efectivamente la prestataria empleó la cantidad prestada para el pago de salarios, como se dice en la demanda, el uso de capital prestado para hacer pagos de créditos privilegiados no privilegia por sí al prestamista (que no pagó la deuda sino prestó el dinero) frente al propietario del buque ni le transmite privilegio alguno por mucho que lo hayan querido pactar prestamista y prestatario en un contrato sin efectos frente a terceros ( artículo 1257 del C.C .).

El artículo 10,1 del Convenio de Ginebra sobre privilegios marítimos de 1993 establece que "La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito entrana simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados". No existió aquí cesión alguna del crédito garantizado (que sólo podrían haber hecho los acreedores del crédito privilegiado, no las personas obligadas a su pago) sino puro y simple pago de los créditos salariales por el capitán con una cantidad que se le entregó por representante de una companía que no es parte en este litigio (y cuya relación con la tripulación del buque no consta -ni siquiera con la prestataria-), pago que los extinguió, y con ellos, los privilegios que dichos créditos pudieran llevar aparejados.

En suma, no se reclama en esta demanda crédito salarial alguno sino el pago de un préstamo (siendo irrelevante que la prestataria se obligaba a emplear el capital prestado para pagar a la tripulación), crédito para el que el Convenio de Ginebra de 1993 no reconoce privilegio marítimo. Y en cuanto a la reclamación por suministros de combustible, el Convenio de Ginebra de 1993 no los contempla como privilegiados (debiendo senalarse que además respecto a varios de los que se reclama por este concepto o no se acredita que sean suministro de combustible -al reflejarse en documentos en inglés no traducidos y respecto a bienes suministrados en kg, no el litros-, respecto a otros no se acredita que los haya suministrado la aquí actora -sino la entidad PARAMARIBO SHIPPING CORP., que tampoco es parte en este proceso- y algunos otros fueron suministros al buque WIDAD 1, que no ha sido objeto de embargo preventivo, supuestos todos ellos en los que no tendría sustento alguno la pretensión de existencia de garantía real para su cobro).

Por todo lo expuesto debe concluirse que ninguno de los créditos reclamados en esta demanda está garantizado con privilegio marítimo conforme al Convenio de Ginebra de privilegios marítimos de 1993, de aplicación. Por ello los buques WIZAD 2 y WIZAD 3 embargados preventivamente y propiedad de tercero respecto a las relaciones obligatorias en que se funda la demanda nunca podrían ser objeto de venta judicial o venta forzosa en ejecución de tales créditos.

SÉPTIMO.- El artículo 6 del Convenio de privilegios marítimos de 1993 permite que la legislación del Estado miembro establezca a su vez privilegios sobre los buques para garantizar créditos, distintos de los mencionados en el artículo 4, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque, siempre que cumplan ciertas condiciones y en todo caso con posposición a los privilegios marítimos ennumerados en el artículo 4, así como a las hipotecas, mortages o gravámenes inscritos que se ajusten a lo prevenido en el artículo 1. En nuestro ordenamiento es el artículo 580 del Código de Comercio el que establece una serie de privilegios marítimos -sin establecer expresamente la reipersecutoriedad sino partiendo de una "prelación de créditos" en caso de venta judicial del buque en reclamación de otros créditos marítimos-. Entre ellos se encuentran los sueldos debidos al capitán y tripulación "en su último viaje" (apartado 6o) y los créditos provenientes de proveer de combustible al buque en "el último viaje" (apartado 8o), si bien para gozar de esta preferencia, los créditos contenidos en el apartado 8a deben constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

Como ya se expuso, no se reclaman aquí créditos salariales -que a los efectos de este proceso deben tenerse por extinguidos, sin perjuicio de los derechos de los tripulantes que no hubieren cobrado pese a la entrega de dinero hecha al capitán- y respecto a los créditos por suministro de combustible no se ha probado por el demandante ni que el buque no hubiera regresado al puerto de su matrícula desde que se hicieron aquéllos suministros (único supuesto en el que podrían considerarse hechos en el último viaje, pesando la carga de la prueba sobre la parte actora) ni mucho menos se ha presentado la documentación a la que se refiere el Código de Comercio.

Debe por tanto concluirse que tampoco gozan los créditos reclamados de privilegio real sobre el bien conforme al derecho interno.

OCTAVO.- No existe por tanto privilegio marítimo alguno aparejado a los créditos que aquí se han reclamado, lo que comporta ineludiblemente dos consecuencias: 1) Que procede alzar los embargos preventivos en su día adoptados sobre los buques puesto que la duena de ellos no es deudora; 2) Que la estimación total de la demanda que se hizo en la sentencia de instancia, cuando en ella se afirmaba que no existía afección real de los buques al pago de las deudas a cuyo pago se condenaba a las demandadas en este proceso, ningún perjuicio le causa, ni entonces ni ahora, a OPEN JOINT STOCK COMPANY.

Desde que el bien de que es propietaria no puede ser ejecutado para el pago de las deudas a cuyo pago se condena a terceros, y así se establece con claridad en la sentencia recurrida, OPEN JOINT STOCK COMPANY carece de legitimación para recurrir la sentencia y para pretender, como lo hace en la impugnación de la sentencia, que se declare que dichos créditos son simulados e inexistentes. Si la sentencia de instancia hubiera proclamado la afección real de los buques al pago de las deudas manteniendo los embargos sí habría gozado de legitimación OPEN JOINT y podría alegar y probar la inexistencia de las deudas, pero desde que en ella se acordó expresamente y en el fallo declarar que no existía dicha afección, el que la sentencia estime totalmente la demanda formulada contra las demandadas rebeldes con fundamento en la existencia de un reconocimiento de deuda en nada le afecta y es pronunciamiento que no puede recurrir, por inexistencia de gravamen -presupuesto de la legitimación activa para interponer cualquier recurso-.

Debe en consecuencia desestimarse la impugnación de la sentencia efectuada por OPEN JOINT STOCK COMPANY con ocasión de la interposición del recurso de apelación que formuló SWEDEN COMMERCIAL CORPORATION.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por SWEDEM COMMERCIAL CORPORATION comporta la imposición a dicha recurrente de las costas causadas en la alzada. La desestimación de la impugnación formulada por OPEN JOINT STOCK COMPANY supone que deban imponerse a ésta las costas causadas por la impugnación de la sentencia de instancia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SWEDEN COMMERCIAL CORPORATION contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2009 , completada por el auto de 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de los de Las Palmas en autos de Juicio Ordinario número 385/2010, y desestimando igualmente la impugnación de dicha sentencia formulada por OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGEL, debemos confirmarla, con imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a SWEDEN COMMERCIAL CORPORATION y de las costas causadas por la impugnación de la sentencia a OPEN JOINT STOCK COMPANY ARKHANGEL.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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