Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5175/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5175/2011
JUICIO Nº 577/2009
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 34
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 recaída en los autos nº 577/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Jose María representado por el Procurador D.SALVADORARRIBAS MONGE contra D. Juan Francisco representado por el Procurador D.ROBERTO HURTADO MUÑOZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose María interpuso demanda contra D. Juan Francisco , con imposición de costas a la actora;
La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la actora. La estimación de la demanda reconvencional conlleva la imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose María que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial de las actuaciones se ejercitó una acción dirigida a obtener la declaración de resolución de los contratos de compraventa suscritos por las partes que habían tenido por objeto dos vehículos de segunda mano, celebrados entre el actor y D Juan Francisco , vehículos con matrícula ....-HVS y matrícula ....-RXT , por el que el demandado había entregado al actor el primero, y a su vez el actor había entregado al demandado el segundo. Asimismo se había solicitado el abono de daños y perjuicios correspondiente a la cuantía de las reparaciones realizadas que había ascendido a la cantidad de 5.051,07 euros. Subsidiariamente se había solicitado para el caso de que el demandado no pudiese devolver el vehículo que se le entregó, matrícula ....-RXT por haber transmitido la propiedad o haber sufrido deterioro por el que resultara inhábil, se condenase al demandado a abonar al actor la suma indicada en concepto de indemnización de daños y perjuicios así como los correspondientes intereses legales.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda planteada, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la parte actora.
En primer lugar se alega que la sentencia dictada infringe el art 218 de la LEC , parece que se está alegando que la sentencia es incongruente porque no resuelve sobre las peticiones deducidas, no es así, la sentencia desestima la demanda por falta de prueba, el actor afirmó que el vehículo objeto de venta era inhábil para el destino para el que fue vendido y en la sentencia se ha entendido que no existía prueba suficiente sobre tal inhabilidad, por lo tanto la sentencia no es incongruente porque resuelve sobre la pretensión deducida que es la resolución contractual por inhabilidad del objeto. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo STS Sala 1ª de fecha: 01/10/20, según la cual:
"Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC nº 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC nº 2714/1999 , ésta con cita de lasSSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes delart. 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.".
SEGUNDO.- En segundo lugar se ha alegado que se ha producido error en la valoración de la prueba porque no se ha probado que el vehículo en cuestión fuera inhábil para circular atendiendo a las normales exigencias de seguridad.
El supuesto de prestación diversa o aliud pro alio, se produce en dos supuestos diferentes, según la doctrina jurisprudencial ( Ss.T.S. 8.Feb . y 28.Nov.2003 ), cuando se entrega una cosa distinta de la pactada, o cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, que debe hacer inservible la entrega, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato( STS. 20.Feb.1984 ), bien entendido que la insatisfacción del comprador que no constituye un elemento subjetivo, ni puede dejarse a su arbitrio, sino estar referido a la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada que haga imposible su aprovechamiento( SsTS 20.Oct.1984 y 6.Mar.1985 ).
Del examen de las pruebas practicadas no puede coincidirse con la apreciación contenida en la resolución objeto de recurso. Los contratos se suscribieron el día 12 de diciembre de 2008 y, como se indica en la sentencia apelada, a los pocos días, el vehículo vendido al actor, marca Mercedes E320 con matrícula ....-HVS , se averió, aportándose partes de asistencia y rescate de grúa de fechas 16 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009. El demandado ha manifestado en la prueba de interrogatorio que le dijo al actor que le llevara el vehículo porque él se encargaría de repararlo. El mecánico que se encargó de la reparación, D Ernesto , ha comparecido como testigo y ha manifestado que conoce a ambos litigantes porque son clientes suyos, que recibió el coche a los pocos días de la venta, reconoce el documento nº 6, es decir la factura de reparación y las fotografías y afirma que el vehículo perdía gasoil y tenía un inyector que no era suyo, que reparó el vehículo provisionalmente para que pudiese circular, que se volvió a averiar y que el vehículo presentaba además problemas de suspensión y de dirección. La reparación ascendió finalmente a la cantidad de 5.051,07 euros, según el referido documento nº 6.
No se ha verificado prueba alguna tendente a acreditar que fuera la actuación del comprador la que provocara la avería, de forma que debe estimarse que el vehículo se vendió con los defectos que se han puesto de manifiesto en la declaración del Sr Ernesto , efectivamente no se trata de una prueba pericial pero se trata de un testifical muy cualificada porque se trata de una persona con conocimientos de mecánica y que ha examinado el vehículo inmediatamente después de resultar averiado. En conclusión no consta actuación de tercero que influyera en el curso causal del resultado y el resultado probado es que el vehículo no podía circular sino se le hacían las reparaciones referidas que afectan al motor, a la dirección y a la suspensión. Las declaraciones de los restantes testigos no desvirtúan las anteriores conclusiones, ni del documento nº 2 de los aportados con la contestación puede concluirse que el vehículo se entregara sin defecto alguno, ya que no se trata de un informe pericial y la propia actuación del actor admitiendo la posibilidad de reparación contradice esa afirmación, en cuanto al importe de la reparación no se ha aportado una valoración en forma por la parte contraria que aporte a los autos una valoración alternativa del importe del trabajo facturado ni de los materiales empleados en la reparación.
Si el vehículo se entregó con esos defectos lo cierto es que se entregó un objeto inhábil para la circulación por lo que procede la resolución contractual por aplicación del art 1124 del C. Civil y puesto que el demandado ha admitido que vendió el vehículo que recibió a cambio, no es posible la devolución interesada de forma principal, por lo que habrá de estarse a la petición subsidiaria. De forma que el demandado vendrá obligado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 5.051,07 euros a la que ascendió la reparación del vehículo según la factura aportada con la demanda.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la presentación de la demanda, arts 1100 y 1108 del C. Civil y los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jose María contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 577/09 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos estimar la petición subsidiaria de la demanda inicial, condenando al demandado D Juan Francisco a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN euros con SIETE céntimos (5.051,07 euros) e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo al demandado las costas derivadas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5175 11 y 4250 0000 06 5175 11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 06 de febrero de 2012
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 34. Certifico.
