Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 600/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100029
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 600/11.
Autos núm. 949/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. UNO de la Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. UNO de la Laguna, en los autos núm. 949/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Nulidad de acuerdo adoptado en Junta y promovidos, como demandante, por don Santiago y dona Clara , representados por la Procuradora dona Loreto Violeta Santana Bonnet y dirigidos por el Letrado don Tomás Alberto González Jorge, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EDIFICIO000 NUM000 , representada por la Procuradora dona Esther Maritza Hernández Dávila y dirigida por el Letrado don Pedro M. Sopranis O'Donnell, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Santiago y Da. Clara contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. " EDIFICIO000 NUM000 ", debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. " EDIFICIO000 NUM000 ", de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de las partes demandantes, don Santiago y dona Clara , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EDIFICIO000 NUM000 , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de enero del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que anadir
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.
El primer motivo del recurso se basa en la interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo aplicada por el tribunal de primera instancia, entendiendo que dicha doctrina lo que exige es que en los estatutos de la comunidad se determine claramente la exoneración, no que se enumeren uno a uno los servicios que sirvan sólo a varias fincas.
Aparte de que el recurrente no cita las resoluciones en que sustenta su particular interpretación, ni aclara las bases que sostienen su idea, lo cierto es que como senala la sentencia recurrida lo que establecen los estatutos de la comunidad demandada es una exoneración genérica para aquellos casos en que determinados elementos o servicios comunes sirvan sólo a parte de las fincas que componen el edificio, en cuyo caso los gastos de uso, conservación y mantenimiento que originen serán sufragados únicamente por los propietarios de las fincas que se beneficien de los mismos, pero que dicha exención no está individualizada, siendo necesario su determinación mediante acuerdo de la Junta.
Esa interpretación es la correcta por dos razones. Primera, porque es la Junta (mediante acuerdo unánime para modificar o completar los estatutos, o acuerdo mayoritario sobre la aprobación y distribución de los gastos comunes) el órgano competente para adoptar esa decisión, determinado en virtud de su configuración y las circunstancias del caso qué elementos o servicios sirven sólo a algunos propietarios, que resultan ser los únicos beneficiados por los mismos, detallando qué comuneros están exentos de contribuir a los gastos generados por tales servicios o elementos y cuales deben contribuir. Segundo, porque la norma estatutaria referida no es más que la transposición a los estatutos de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo apartado 2 establece que para la aplicación de las reglas del apartado anterior (art. 9.1) se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima de cumplimiento de las obligaciones correspondientes. La doctrina que interpreta esos preceptos ha venido manteniendo un criterio restrictivo acerca de la posibilidad de exonerar a determinados propietarios de contribuir a los gastos generales, lo que motiva que aceptemos la tesis de la sentencia apelada en el sentido de que deben especificarse o bien en los estatutos o en el acuerdo tomado al efecto por la Junta de Propietarios.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el suplico de la demanda se pide la nulidad del acuerdo adoptado en el punto séptimo del orden del día (aprobación del reparto de la carga presupuestaria para el ejercicio atendiendo al reparto que se recoge en la escritura de división horizontal), toda vez que se ha adoptado por mayoría cuando era exigible la unanimidad al tratarse de una modificación de la cláusula de exoneración prevista en el título constitutivo. En base a ese planteamiento, la demanda debe ser desestimada, pues, como se ha dicho, para que fuera exigible la unanimidad era necesario que se modificaran los estatutos, lo cual no ha ocurrido toda vez que el acuerdo se limitaba a distribuir los gastos comunes con arreglo a la cuotas de participación contempladas en el título constitutivo. La única posibilidad de que un acuerdo como el adoptado modificase el título sería sobre la base de que determinados servicios y/o propietarios estuviesen exonerados, lo que no especifican los estatutos, haciendo necesaria dicha determinación, tal y como hemos mantenido anteriormente. Si eso no es así, bastaba la mayoría para aprobar el acuerdo.
En base a todo ello, ningún objeto tiene entrar en la valoración de si determinados elementos y servicios comunes sirven exclusivamente a los propietarios de las viviendas que acceden al edificio por la EDIFICIO000 . Abundando en ello, esa cuestión, como se deduce de las propias alegaciones de parte contenidas en el recurso, es bastante compleja, por lo que necesitaría de un acuerdo previo de la comunidad de propietarios, individualizando los elementos y servicios que estarían exonerados, sin que pueda exigirse a los tribunales que tomen esa decisión, sustituyendo la voluntad de la comunidad, por la vía de pedir la nulidad de un acuerdo supuestamente contrario al título constitutivo, cuando el objeto del mismo solo era aprobar los presupuestos de gastos anuales.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Santiago y dona Clara , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
