Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 317/2010 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00034/2012

Rollo Núm. ............. 317/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Ocaña.-

Incidente de Oposición al Juicio Cambiario Núm.......... 55/2010.-

SENTENCIA NÚM. 34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a once de Enero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 317 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en incidente de oposición al juicio cambiario núm. 55/10, en el que han actuado, como apelante Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina de la Cruz Martín Maestro y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Franco Villares; y como apelado PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTION DIEZ S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Borrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Javier Marcos Muñoz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima la demanda de oposición planteada por la Procuradora Dña. Nieves Martín Fuertes Colastra en nombre y representación de la entidad Proyectos y Soluciones Gestión Díez, S.A, frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Dña. Remedios Ruiz Benavente en nombre y de D. Gerardo . Se alzan los embargos trabados a la entidad Proyectos y Soluciones Gestión Díez, S.A, en los términos prevenidos en el art. 827.2 de la L.E. Civil salvo que recurrida que fuere esta resolución, se interesase por el recurrente en el plazo conferido para el recurso, y con sujeción a lo previsto en el art. 744 de la L.E. Civil se acordare el mantenimiento de los embargos.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de D. Gerardo se interpone recuso de apelación contra sentencia de la juez "a quo" por entender dicha apelante que, hecho ignorado en la sentencia, "extinguido un contrato, el de cuentas en participación sus preceptos ya no resultan de aplicación, llegada la fecha del 13 de Octubre de 2008 en que el contrato de cuentas en participación quedó extinguido no puede traerse ya a colación lo pactado en el mismo". "El único documento del que dimanan obligaciones para ambas partes es el suscrito el 13/102008, en virtud del cual Proyectos y Soluciones Gestión Díez, S.A, se obliga a devolver la aportación y a abonar la contraprestación que suman en total 120.000 euros, pactando unos plazos para hacerlo, plazos que luego modifican, adelantando el último. "A juicio de la recurrente "la juzgadora erróneamente vincula el documento de fecha 13 de Octubre de 2008 al contenido del contrato extinguido, no vincularon las partes los pagos, ninguno de ellos, tampoco, en consecuencia el de 30 de junio de 2009 a la existencia o no de beneficios, ya había estimado el gestor que el proyecto generaría beneficios y por eso compromete el pago de los 120.000 euros en los plazos que ambas partes acuerdan, sin especificar que parte de cada plazo se corresponde con la aportación y cual con la contraprestación".

Por tanto aunque no se diga expresamente el único motivo del recurso es el error cometido por el juez "a quo" al valorar la prueba practicada.

SEGUNDO: La jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de enero de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).

TERCERO: Como bien razona la juez "a quo" (F.J. 2º de su sentencia, párrafo 5º) "en el caso que nos ocupa, el único motivo de la excepción planteada lo fundamenta la demandante de oposición en el hecho de que las partes condicionaron el pago de la cantidad reflejada en el pagaré, que constituye la base del presente juicio cambiario, a la obtención del beneficios".

Se trata, pues, de determinar si la parte apelante, y en su día cuenta partícipe, tiene derecho no sólo a la cantidad invertida o participada, lo que nadie discute, a tenor de lo así pactado en el contrato de cuentas en participación, sino también, y contra lo que sí se opone el gestor, a además otro tanto, y ello hubiere o no ganancias, y sí pérdidas en el negocio.

CUARTO: Acontece que en el contrato de cuantas en participación celebrado el 17 de mayo de 2006 (folio 13 y ss.), en su cláusula nº 5, se establece que "en virtud del presente contrato los partícipes tendrán derecho a participar de los beneficios que genere el proyecto. Así, el gestor se compromete a abonar a los partícipes, a modo de contraprestación por la participación realizada en el proyecto, de 60.000 euros más la aportación indicada. Si en lugar de beneficios el proyecto hubiere generado pérdidas, los partícipes no participarán en las mismas, comprometiéndose el gestor a mantener la indemnidad de la aportación realizada y a la devolución de la misma".

Cierto que posteriormente el 13 de octubre de 2008, en que se procede a liquidar dicho contrato se conviene entre las partes (folio 18 y ss. de los autos) que el gestor procede a devolver a los participes la inversión realizada y la contraprestación pactada en los siguientes términos: "1. la cantidad de 30.000 euros, mediante pagaré con vencimiento el 17 de octubre de 2008, 2. la cantidad de 30.000 euros mediante pagaré un vencimiento el 27 de febrero de 2009, 3. la cantidad restante, esto es, 60.000, mediante pagaré con vencimiento el 30 de julio de 2009 con la retención fiscal correspondiente"; y que el 25 de febrero de 2009 se conviene (folio 21 y ss. de los autos) respecto al tercer pago, y que es el que corresponde a la contraprestación de 60.000 euros, una vez descontada la retención fiscal pertinente (aparte de los 60.000 euros invertidos, y en que consisten los dos primeros pagos) se libra el pagaré objeto de reclamación de pago en el presente juicio cambiario, "con vencimiento el 30 de junio de 2009", a los dos meses de terminación de las obras.

Entiende la apelante que, como el contrato de cuentas de participación ya no rige, al haberse extinguido, hay que estar exclusivamente a lo finalmente pactado el 27 de febrero de 2009, y donde se obliga el gestor al tercer pago, y ello sin condicionar dicho pago a la existencia de beneficios en el negocio, y a realizar por tanto en todo caso, hubiere beneficios o perdidas.

Sin embargo, como bien razona la juez "a quo", dicho convenio final no es sino una modificación del de 13 de octubre de 2008 donde los pagos (entre ellos básicamente el tercero) se acuerdan: "estimándose que el proyecto generara beneficios", es decir se está partiendo de que el proyecto genera beneficios, es decir se esta partiendo de que el proyecto genera beneficios, y por lo que es sólo en este caso cuando se debe proceder al pago del tercero de los plazos que es el que excede de la inversión inicialmente hecha por los partícipes.

Siendo ello así, y visto el informe pericial de D. Roberto ratificado en el acto de la vistas (folio 200 y ss. de los autos) acerca de lo deficitario del proyecto, es claro que no procede entrega alguna mas allá de la cantidad inicialmente interesada en el negocio mercantil ajeno (y ésta precisamente por haberse así pactado en forma expresa, pues es contenido natural del contrato de cuentas en participación que el gestor haga suyas las aportaciones de capital efectuadas por el cuenta partícipe).

La interpretación que de los contratos ha efectuado la juez "a quo" es la mas justa, y perfectamente razonable y razonada y en modo alguna arbitraria, e interpretación que por tanto debe prevalecer sobre cualquier otra, y por lo que el motivo, y consecuentemente el recurso, debe ser pues desestimado.

QUINTO: Conforme al art. 398 de la L.E.C . procede imponer las costas al apelante vencido totalmente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gerardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 21 de mayo de 2010, en el procedimiento núm. 317/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 21/02/2012.

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