Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 834/2011 de 23 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100014


Encabezamiento

ROLLO Nº 834/11

SENTENCIA Nº 000034/2012

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltma. Sra.Dª.

Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 000372/2011, por FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera contra D. Gustavo representado por el Procurador Dª. Caridad Montalbán García , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 10 de junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra Gustavo , debo conenar y condeno a dicho demandadado a que satisfaga a la actora la suma de 4.705,81 euros mas los intereses pactados correspondientes, con imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de enero de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito formuló demanda de juicio monitorio contra Dº Gustavo en reclamación de 4.705'81 euros importe que el demandado adeuda por el incumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles . Formulado requerimiento de pago el demandado se opuso a la reclamación alegando no adeudar cantidad alguna a la actora y que el contrato acompañado es nulo o en su caso anulable y que formulara la correspondiente reconvención conforme estipula al articulo 438 de la LEC . Además el certificado de liquidez no acredita ni la cuantía ni la liquidez de la deuda por lo que es insuficiente a los efectos del articulo 812 de la LEC , pero sin perjuicio de ello la liquidación es errónea pues según el contenido del contrato la cantidad adeudada seria menor . En el acto de la vista el demandado alego la falta de legitimación activa y que se ha visto obligado a oponerse a una demanda en la que el demandante no tenia legitimación activa . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado.

SEGUNDO .- El demandado únicamente impugna en apelación el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas y ello por entender que, al no haber aportado la demandante la escritura de cambio de denominación de la sociedad con el monitorio provoco que se opusiera a la demanda ya que no podía reconocer un crédito a una entidad con la que no había contratado y esa omisión de aportar la actora la documentación justifica la no imposición de las costas .Examinadas las actuaciones no se evidencia esas dudas de hecho que invoca la parte apelante para hacerse merecedora de la no imposición de costas y ello por los siguientes motivos . En primer lugar al oponerse al monitorio la parte demandada a pesar de decir que no adeudaba cantidad alguna a la demandante vino a manifestar que el contrato acompañado es nulo o en su caso anulable y que formulara la correspondiente reconvención conforme estipula al articulo 438 de la LEC . Además el certificado de liquidez no acredita ni la cuantía ni la liquidez de la deuda por lo que es insuficiente a los efectos del articulo 812 de la LEC , pero sin perjuicio de ello la liquidación es errónea pues según el contenido del contrato la cantidad adeudada seria menor, por lo que al efectuar tales manifestaciones esta partiendo de la existencia de una relación contractual con la demandante , reconociendo la legitimación activa pero a mayor abundamiento el demandado no puede ir contra sus propios actos cuando consta acreditado que ha abonado las cuotas del préstamo a la actora hasta diciembre de 2009, siendo objeto de reclamación las devengadas con posterioridad y durante ese periodo no ha formulado reparo u objeción alguna en orden a su legitimación , por todo ello el demandado además de no poder ir contra sus propios actos ha reconocido la legitimación de la actora fuera del juicio luego la consecuencia no puede ser otra que la inexistencia de dudas de hecho en orden a la no imposición de costas , dudas que además la ley requiere que sean serias lo que no acontece en el caso de autos .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dº Gustavo contra la sentencia de,10 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº372/11 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.