Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 34/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 449/2010 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100082
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 16 de marzo de 2012.
Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 449/2010 sobre OPOSICIÓN A OPERACIONES PARTICIONALES DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, promovida por Inés , representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida del Letrado Sra. Onandía Pérez, contra Agapito , representado por el Procurador Sra. Hernández García y asistido del Letrado Sr. Pellón Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentadas en el presente procedimiento por el contador-partidor designado, Letrado Sr. Prieto García, las operaciones divisorias de los bienes pertenecientes a la extinguida sociedad de gananciales en su día existente entre las partes, por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Inés , se presentó oposición a las operaciones divisorias practicadas.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2012 se citó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) el día 13 de marzo de 2012 a las 12,30 horas.
TERCERO.-A dicha comparecencia concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, las partes manifestaron su falta de acuerdo y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante de oposición en el presente procedimiento se opone a la partición de bienes hecha por el contador-partidor en cuanto valora el ajuar doméstico en 30.000 euros y en cuanto dicho ajuar doméstico se le adjudica a ella. Alega que no se ha procedido a valorar el ajuar doméstico por el perito, que no se han tenido en cuenta bienes que pertenecen al mismo y que han sido retirados del domicilio por el demandado con anterioridad a la elaboración del cuaderno particional y que el ajuar debe ser adjudicado en su totalidad al demandado, ya que la actora carece de patrimonio con el que hacer frente al crédito favorable al demandado derivado del exceso de adjudicación.
La parte demandada se opone a la pretensión esgrimida de contrario. Alega que la propia demandante ha valorado el ajuar en 30.000 euros en su propuesta de inventario y que, existiendo coincidencia entre las partes en relación con la valoración de dicha partida, la misma no fue valorada por el perito por considerarlo innecesario. Se opone a la adjudicación del ajuar propuesta de contrario y solicita la aprobación del cuaderno particional confeccionado por el contador-partidor.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia suscitada, procede la aprobación del cuaderno particional confeccionado por el contador-partidor, debiendo desestimarse íntegramente la oposición planteada.
Efectivamente, consta en autos que la parte hoy demandante ya valoró en su propuesta de inventario y avalúo el ajuar doméstico en la suma de 30.000 euros, coincidiendo con el criterio sostenido por la contraparte al respecto. Ello ha motivado, como se refiere expresamente, que en el cuaderno particional no se haya valorado nuevamente dicho ajuar, ya que, de facto, las partes estaban de acuerdo en su valoración. Baste recordar aquí el principio general del Derecho según el cual 'nadie puede ir contra los actos propios' para fundamentar la desestimación del motivo de impugnación invocado, remitiendo para una mayor ilustración a cualquiera de las innumerables Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan este principio bajo la conocida como 'doctrina de los actos propios'. Por otra parte, absolutamente nada se ha acreditado en relación con la alegación de que el demandado ha retirado bienes del ajuar con anterioridad a la elaboración del cuaderno particional. En realidad, no se ha practicado prueba alguna en el acto de la vista celebrada. En cualquier caso, ni se identifican con concreción los bienes -se habla de 'ejemplos' en el escrito de oposición-, ni se valoran en modo alguno, ni se manifiesta el momento en que el demandado los habría retirado, siendo así que el presente procedimiento de liquidación se inicia el 28 de junio de 2010 y que la primera alegación al respecto no consta sino hasta la propia oposición presentada el 27 de diciembre de 2011. Estas consideraciones llevan a concluir que, al igual que sucede con el tema de la valoración del ajuar doméstico, la alegación estudiada obedece más a una finalidad puramente dilatoria del procedimiento -haciendo un uso que no cabe calificar sino de 'torcido' de los mecanismos procesales previstos para defender intereses legítimos o, como mínimo, sostenibles en Derecho- que a una verdadera oposición por motivos de fondo.
Finalmente, en cuanto a la adjudicación del ajuar doméstico a la actora, sólo cabe señalar que el criterio sostenido por el contador-partidor en su cuaderno particional resulta coherente con la adjudicación de la vivienda, sobre la que sí existe acuerdo. En este sentido, el uso y disfrute de la vivienda familiar -lógicamente, con el ajuar en ella existente, aunque no se señale de forma expresa- ya había sido atribuido a la actora por la Sentencia de divorcio de 8 de enero de 2008 . Si ahora las partes están de acuerdo en atribuir definitivamente la propiedad de la vivienda a la actora, lo que no es sino una consolidación jurídica de la situación creada por la Sentencia de divorcio, resulta del todo lógico y equitativo que el ajuar que ha venido utilizando en la misma también le sea atribuido. Nótese, además, que por la actora se alega, como motivo de oposición para que le sea atribuido el ajuar, una pretendida falta absoluta de medios económicos para satisfacer el interés de la contraparte. Esta falta de medios debería ser igualmente motivo para rechazar la adjudicación del inmueble, ya que el valor del mismo excede en más de 60.000 euros el haber que le corresponde, y sin embargo, no sólo no consta la oposición a dicha adjudicación, sino que la propia actora incluye expresamente la misma en su escrito de propuesta de inventario y avalúo. En consecuencia, este motivo de oposición también debe desestimarse.
Procede, por tanto, la aprobación del cuaderno particional presentado por el contador-partidor y la desestimación de la oposición presentada contra éste por la representación procesal de la Sra. Inés .
TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte actora.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE EN LAS PRESENTES ACTUACIONES SE APRUEBA EL CUADERNO PARTICIONAL PRESENTADO POR EL CONTADOR-PARTIDOR LETRADO SR. PRIETO GARCÍA, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA AL MISMO POR EL PROCURADOR SR. RUIZ AGUAYO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Inés .
SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL PRESENTE INCIDENTE A Inés .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la preparación del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrado audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
