Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 166/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100137
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1188
Núm. Roj: SAP AL 1188/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
Rollo de apelación núm. 166/2.012.
SENTENCIA Nº 34/13
LTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 166/12, los
autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, seguidos con el nº 59/08
sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, entre partes, de una, como apelante, la parte actora
CAMBAUTI SL, representada por la Procuradora Dª. María Dolores López Campra y dirigida por el Letrado D.
Campra Madrid, y de otra como apeladas, las partes demandadas: ADMINISTRACIÓN Y GESTION ROMAR
SL, representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Miguel Mulero
Pérez, y MIRATORRESA , representada por el procurador D. José Soler Turmo y dirigido por el Letrado D.
Rafael Montero Braña.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2009 cuyo Fallo dispone: Que con estimación de falta de legitimación activa, opuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz, en representación de la mercantil 'Administración y Gestión Romar SL' frente a la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. López Campra, en nombre y representación de 'Cambauti SL', contra aquella mercantil, así como frente a la mercantil 'Miratorre SA', representada por el Procurador Sr. Soler Turmo, debe desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto; y ello, sin que proceda imponer especialmente las costas de la presente litis a ninguna de las partes.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia la representación procesal de CAMBAUTI SL interpuso recurso de apelación, interesando la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, desestime la excepción de incompleta integración de la legitimación activa planada por la demandada Gestión Romar SL y declarando completada la legitimación activa de la actora, acuerde devolver el procedimiento, al Juzgado de primera instancia dictándose por éste Sentencia por la que entrando en el fondo del asunto se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de nuestra demanda..
CUARTO.- Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado respectivamente a la parte contraria, que formularon oposición a los mismos, solicitando se desestime el recurso de la parte contraria y la estimación del propio recurso, solicitando el actor también imposición de las costas del recurso al demandado-recurrente
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima la demanda y, sin entrar en el fondo del asunto, estima la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil CAMBAUTI S L para ejercer la acción de anulabilidad de un contrato de opción de compra y la devolución de la cantidad de 75.600 euros, frente a las mercantiles ADMINISTRACCIÓN Y GESTIÓN ROMAR S. L. y MIRATORRE S.A. Se admite así la excepción de incompleta integración de la legitimación activa, interpuesta por la demandada ADMINISTRACCIÓN Y GESTIÓN ROMAR S. L. en su escrito de contestación a la demanda, por entender que el efecto de anulabilidad del contrato de opción solicitada, de fecha 04/03/2005 y su prórroga 23/06/2005, también afectaría a la otra parte compradora, la mercantil ANMUR ALMERIA SL.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia considera que la actora, CAMBAUTI SL, no esta legitimada por sí sola para formular demanda, porque ANMUR ALMERIA SL tiene intereses legítimos, sin que aquélla pueda en este caso disponer sobre el objeto de la demanda sino en forma conjunta con la segunda. Sin embargo, entendemos, que en el caso que nos ocupa, CAMTAUTI SL sí está legitimada para pedir la resolución del contrato de opción de compra y la reclamación de la cantidad de solicitada. Si bien es cierto que la acción, que tiene por objeto la nulidad del contrato de opción y la reclamación de los 75.600 euros entregados a las demandadas en concepto de precio de la opción y los intereses, sólo la ejerce la mercantil CAMBAUTI SL, sin embargo, la voluntad de la compradora no actuante en proceso judicial es claramente concordante con el de la actora en conseguir el objeto planteado en este pleito, esto es, ambas partes compradoras están de acuerdo en resolver el contrato de opción de compra y la devolución de las cantidades entregadas a las demandadas.
Así consta reflejado en las dos actas de requerimiento a instancia de CAMBAUTI SL y ANMUR ALMERIA S.L, aportadas con documentos 10 y 11 con la demanda, por las que se requiere a la entidad MIRATORRE S.A. y a ADMINISTRACIÓN GESTION ROMAR SL (respecto al contrato objeto de este procediendo) porque, dicen, existe un claro error en el consentimiento que invalida el contrato por recaer sobre las condiciones de la finca que dieron motivo a celebrarlo, pues la condición de la finca como urbana y no rústica fue tenida en cuenta.
A la vista de ello, requieren la prórroga del contrato de opción y, de no acceder, las entidades requirentes dan por resuelto dicho contrato de opción de compra, renunciando al derecho de opción e interesando se devuelvan en el plazo de quince días, desde el requerimiento, las cantidades entregadas, incluidos impuestos en concepto de prima y el interés legal hasta la fecha de su entrega.
TERCERO.- El fundamento jurídico del litisconsorcio necesario se encuentra en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia, estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerlas varias personas o han de hacerse frente a varias personas. Esa inescindibilidad es la que lleva a que los casos de litisconsorcio activo sean excepcionales en la práctica, en la que lo común es que sean pasivos, y tanto es así que el artículo 12.2 de la LEC se refiere sólo a éstos, sin tomar en cuenta los activos, y el artículo 420 al regular la posible integración voluntaria de la litis y resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario lo hace únicamente en relación con el litisconsorcio pasivo. A este respecto, el Tribunal Supremo advierte que no pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de 'legitimatio ad causam'( SSTS 19/12/ 2.000 , 10/11/ 1992 , 04/07/1994 y 12/11/1994 ) El litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que la situación procesal y sustantiva de las personas no está sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no crea interesarle. Ahora bien, la necesariedad o innecesariedad de la participación en la posición de demandantes de todos los intervinientes en un determinado negocio jurídico no puede evidentemente implicar cualquier tipo de veto a la participación voluntaria en el procedimiento.
En el caso que nos ocupa la acción resolutoria del contrato y la devolución de las cantidades entregadas beneficia a ambas mercantiles compradoras de la opción, caso de ser acogida, por haber ejercido la acción CAMBAUTI conforme a la voluntad expresada por la otra parte compradora que no actúa en el proceso judicial.
La voluntad de ANMUR ALMAERIA SL es totalmente coincidente con la reclamación del dinero entregado a las demandadas, más los intereses, y la resolución del contrato de opción de compra de la finca registral nº 32.022, Tomo 619, Libro 482, Folio 87 del término de Cuevas de Almanzora, por error en el consentimiento que invalida el contrato por recaer sobre las condiciones de la finca que dieron motivo a celebración del contrato de opción de compra por las mercantiles CAMBAUTI SL y ANMUR ALMERIA a las vendedoras demandadas S.L MIRATORRE S.A. y a ADMINISTRACIÓN GESTION ROMAR SL.
CUARTO.- Por todo anterior se está en el caso de estimarse el recurso de apelación en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada. Dado que en nuestro proceso rige el principio de la doble instancia, y en congruencia con lo pedido por la recurrente apelante, procede revocar la Sentencia recurrida y remitirla de nuevo al órgano de primera instancia para que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, dicte una nueva sentencia en los términos que legalmente sean procedentes.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª María Dolores López Campra, en nombre y representación CAMBAUTI SL contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería , en los autos seguidos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, en Juicio Ordinario número 59/2008 de la que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, con remisión al órgano de Primera Instancia que la dictó a fin que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, dicte una nueva sentencia en los términos que legalmente sean procedentes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
