Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 35/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100078

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00034/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Jesús García García, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 34/2013

En la ciudad de Ávila, a 21 de Febrero de 2.013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos JUICIO VERBAL Nº 395/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 35/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Amalia , representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MÁS, dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y de otra como recurridos D. Nicanor y Dª. Benita , representados por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA y dirigidos por el Letrado D. DAVID LÓPEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llebrés Más, en nombre y representación de Dª. Amalia , y con expresa imposición de las costas de este pleito a la demandante.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de primer grado la defensa de la demandante en la instancia doña Amalia quien pide su revocación, y que se estime la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que entabló contra los demandados D. Nicanor y doña Benita .

Los hechos que han dado lugar a la presente controversia se pueden sintetizar en los siguientes datos:

1º) Que la aquí recurrente es propietaria de un llamado Corral en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ahora en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Lanzahíta (Ávila), parcela catastral nº NUM002 , con referencia NUM003 , que linda por su frente con la finca de los demandados, la nº NUM004 , siendo la parcela catastral nº NUM005 . Estos son titulares de la citada parcela que se encuentra en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , con referencia catastral NUM006 .

2º) Esta finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro al tomo NUM007 , libro NUM002 de Lanzahíta, folio NUM008 , finca nº NUM009 ; en ella se ha levantado un edificio de tres plantas, y en su fondo o espalda han dejado abiertas 5 ventanas: 2 en planta baja, 1 en la zona de en medio y 2 en la planta tercera, estando éstas últimas cerradas con pavés.

3º) La licencia de obras para la construcción del edificio de los demandados se concedió el 30 de Enero de 2.008.

La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y contra este pronunciamiento se alza la defensa de la actora en 1ª Instancia, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso alega la parte apelante que existe una vulneración del art. 582 en relación al art. 584, ambos del C.Civil , ya que, según su criterio, no tienen los demandados derecho real de servidumbre de luces y vistas.

En la instancia se desestimó la acción negatoria de esta servidumbre en base a lo que dispone el art. 582 del C.Civil que establece que no se puede abrir ventanas con vistas rectas u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Ahora bien, en el art. 584 se dispone que lo regulado en el art. 582 NOes aplicable a los edificios separados por una vía pública.

La Jurisprudencia del T.S. sienta como doctrina que tienen la consideración de vía pública los terrenos que no consta sean de dominio privadoy son de uso general de los vecinos. Añadiendo que la determinación de si un lugar litigioso es vía de uso público o privado, es una cuestión de hecho, determinable por el uso inmemorial del mismo, por la afectación a un servicio público o por la inclusión en el inventario (vid Ss. T.S. 25 de Septiembre de 2.009 , 31 de Mayo de 2.005 y 11 de Julio de 1.989 ).

Derivado de lo anterior, es claro que quien tiene que probar la existencia de la servidumbre debe probarlo, pues, en principio la propiedad se presume libre de cargas.

- Partiendo del análisis de las escrituras y títulos presentados, se hace constar que en el cuaderno particional de los bienes que pertenecieron a doña Susana , en fecha 14 de Enero de 1.982, siendo la urbana 5ª, no se describe el lindero discutido (vid. folio 17).

De la inscripción de la finca de los demandados en el Registro de la Propiedad, consta que por su fondo linda con terreno público (vid folio 34), datando la inscripción desde el 23 de Mayo de 2.007.

En certificación del Sr. Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Lanzahíta se establece que la finca de la actora y de los demandados son colindantes, no pudiéndose establecer que se fuese a crear un vial de nueva apertura entre dichas propiedades, pudiendo existir servidumbres entre colindantes (folio 48).

Existe un espacio de terreno entre las dos propiedades, que, según dictamen pericial confeccionado por el Arquitecto D. Edmundo , a instancia de los demandados, acredita la existencia de un vial o callejón de dimensiones variables a lo largo de toda la longitud de la fachada posterior de éstos, que es frecuente en las edificaciones del Valle del Tietar para la evacuación de las aguas pluviales, pudiéndose, según su criterio, abrir huecos para luces y vistas, sea cual fuere la dimensión de dicho callejón. No existe un inventario municipal de estos callejones (vid folio 87).

La parte que apela sostiene que ambos predios, el de la demandante y de los demandados, no tienen separación pública de clase alguna y mucho menos por una vía pública; y sin embargo, la parte actora no especifica, no prueba, que ese terreno, calleja o callejón, sea de su propiedad, lo cual adveraría que, efectivamente, la parte demandada no tendría derecho a abrir los huecos a que ya se ha hecho referencia.

Se hubiera requerido una prueba pericial acreditativa de que el callejón en cuestión era y es de propiedad privada, para lo cual habría sido necesario comprobar que dentro de la cabida de la finca de la actora, de una superficie de 1.382,50m2 estaba comprendido este callejón (vid folio 17); o que dentro de la cabida de la finca de los demandados, de 39 m2, no se encuentra incluido dicho callejón.

No probándose que sea de propiedad privada de una u otra propiedad, lógicamente se tiene que estimar que es común o de titularidad municipal.

Y, de la certificación catastral no se puede llegar a otra conclusión, pues el callejón aparece abierto por un lado al menos.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo de recurso referido a que se produce vulneración de la norma administrativa, concretamente la ordenanza C-1 apéndice 3 de las Normas Subsidiarias de Lanzahíta, se tiene que decir que esa normativa no está dentro del orden jurisdiccional civil, sino administrativo, siendo en este orden jurisdiccional donde debe ventilarse esa cuestión; y si se vulneran las Normas Subsidiarias, cuestión en la que en esta alzada no se entra a conocer, será en el orden jurisdiccional correspondiente donde se deberá ventilar si la concesión de licencia está, o no ajustada a derecho.

La Jurisprudencia del T.S. establece que la denominación de vía pública a la que se refiere el art. 584 del C.Civil comprende todos los terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya en una u otra forma, independientemente de su anchura y las condiciones de urbanización (vid Ss. T.S de 22 de Diciembre de 2.000 y 25 de Septiembre de 1.991 ). Matizándose esta doctrina en el sentido de que tienen la consideración de vía pública los terrenos que no consta sean de dominio privado y pueden ser de uso general de los vecinos (vid Ss. T.S. de 25 de Septiembre de 1.991 y 29 de Enero de 1.993 ).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida (vid también S. AP de Ávila de 23 de Enero de 2.012 ; AP de Soria de 8 de Junio de 2.012 ).

CUARTO.-Dado que, el presente caso, presenta serias dudas de hecho, dada la situación de los inmuebles, se opta por no imponer a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amalia contra la Sentencia nº 70/2012 de fecha 11 de Octubre de 2.012 , dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro nº 1, en el Juicio Verbal nº 395/2011, del que el presente Rolla dimana, Y LA CONFIRMOen su integridad, SINimponer a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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