Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 153/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100062
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00034/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 153/2012 Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1415/2010 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña Deliberación el día: 11.12.12 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 34/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 153/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1415/2010, siendo la cuantía del procedimiento 10.428,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. BEJERA NO PÉREZ; como APELADOS: TALLERES LOBAR S.L. Y BARRAL MOVIL S.L., representados por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Miguel Ángel , debo absolver a las demandadas BARRAL MOVIL S.L. Y TALLERES LOBAR S.L. de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición al actor de las cotas procesales causadas.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Miguel Ángel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, de fecha 21 de diciembre de 2011 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel Ángel , absolviendo a las demandadas Barral Móvil S.L. y Talleres Lobar S.L. de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición al actor de las costas procesales causadas.En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- El actor compró el vehículo SSANYONG modelo REXTON 270XDI matrícula ....HHH el día 4 de octubre de 2005 en el concesionario oficial demandado BARRAL MOVIL S.L., relatando un historial de averías que se inicia el 29 de julio de 2008 cuando con 75.481 Km. le falla el inyector nº 2; el 3 de septiembre de 2008 con 78.608 Km. por ruidos en el motor, se ven afectados el quinto cilindro y el árbol de levas, con las válvulas de los cilindros 1 y 3 torcidas; mientras que el 8 de enero el coche pasa su sexta revisión periódica; siendo todas estas averías cubiertas por la garantía pactada de 100.000 Km. o tres años, según lo que suceda antes.
Pero a partir de aquí, el 8 de abril de 2009 y a los 94.615 km, el coche sufre la rotura del turbocompresor, siendo necesario limpiar el tercer cilindro, con avería que es sufragada por el actor por importe de 2.449.65 euros.
Finalmente, el día 20 de octubre de 2009 (parece que fue el 16 de octubre) cuando el vehículo cuenta con 103.413 km. el actor relata que escucha un fuerte ruido, apaga el motor y tras llevar al coche a un taller de su confianza, Taller RODRI, al comprobar el alcance de la avería, traslada el vehículo al Servicio Oficial TALLERES LOBAR S.L., donde se observa que el coche 'tiene rota la bomba de aceite y una biela del segundo cilindro gripada, afectando al cigüeñal, etc...', lo que motiva la sustitución total del motor, con avería que es pagada por el actor por importe de 7.978,60 euros.
Aportando un informe pericial del que deduce que lo ocurrido y el historial de averías es consecuencia de un defecto de fabricación de la bomba de aceite, con única invocación del artículo 1.101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio' y el principio de indemnidad, el actor reclama tanto del concesionario y vendedor BARRAL MOVIL S.L. como de TALLERES LOBAR S.L. la condena solidaria a pagar la suma de 10.428,25 euros, cifra que resulta ser la suma de las dos últimas averías no cubiertas por la garantía comercial de 100.000 Km. o 36 meses; con los intereses de la cifra reclamada desde el requerimiento extrajudicial el 12 de abril de 2010 y con imposición de costas a los demandados, entendiendo que hay un pleno incumplimiento del contrato de compraventa.' 'Segundo.- Los demandados se oponen y ambos invocan falta de legitimación activa aunque como cuestión de fondo; el taller autorizado porque dice que ha realizado sus reparaciones correctamente, mientras que el concesionario oficial y vendedor sostiene que con fecha 22 de noviembre de 2007 acordó con el fabricante SSANYONG ESPAÑA S.A. la resolución del contrato, pactando que a partir de entonces sólo respondería mientras estén vigentes las garantías comerciales de los coches vendidos o de las piezas de recambio, lo que no es el caso que nos ocupa, invocando también como excepciones procesales un litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a SSANGYONG ESPAÑA S.A. y un defecto legal en el modo de proponer la demanda al entender que no se concretan los intereses legales pedidos; aunque tanto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como el defecto legal en el modo de proponer la demanda, fueron desestimadas en la audiencia previa, con resolución consentida, reconociendo que los intereses solicitados están solicitados con claridad.
Desde el fondo, ambos codemandados coinciden en que en modo alguno está probado que el origen de las averías esté en un defecto de fabricación de bomba de aceite, e incluso plantean la posibilidad de que su rotura se produjese en el Taller Rodri, donde el actor trasladó el vehículo, puesto que detectaron la rotura de la bomba, para lo cual es necesario extraerla y es necesario desmontar el motor y el cárter que llegó aflojado, entendiendo que se realizó la extracción de la bomba sin desmontar el motor que lleva mucho más tiempo, lo que consideran que pudo originar su rotura.
Con apoyo en su propio informe pericial, defienden que si la bomba de aceite estuviese rota o fisurada, la presión del aceite disminuiría, habría saltado el testigo luminoso, y nunca el vehículo hubiese durado casi cuatro años, por lo que tras afirmar que se pretende reclamar también 45,05 euros por lámparas y media hora de mano de obra que no están relacionados con la avería, solicitan la plena desestimación de la demanda.
En el acto de la audiencia previa, además de lo resuelto en relación con las excepciones procesales, una vez que no fue posible el acuerdo, las partes propusieron sus pruebas, siendo declarada pertinente para la actora, la prueba de interrogatorio y la testifical de un mecánico del Taller Rodri, y su propia pericial, sin que se admitiese como prueba un oficio al Registro Mercantil con el fin de acreditar que las dos demandadas son sociedades pertenecientes a la misma persona, pues semejante circunstancia ni fue previamente alegada, ni discutida, ni se refería a los hechos concretados como objeto de la prueba, limitados a si el origen de las averías es un defecto de fabricación de la bomba de aceite, y/o si la intervención del Taller Rodri influyó en los daños reparados.
Los demandados propusieron la prueba de interrogatorio del actor, la testifical de un mecánico de Talleres Lobar S.L. y su propia pericial, así como un requerimiento para Ssangyong España S.A. para que certificase si han venido teniendo problemas de fabricación con la bomba de aceite del concreto modelo.' 'Tercero.- La demanda debe ser plenamente desestimada, manifestando que el resultado de la prueba es que ni la actora ha conseguido acreditar con un mínimo de certeza que el origen de las averías cuyo abono solicita esté en un defecto de origen o fabricación de la bomba de aceite, ni tampoco los demandados han acreditado que la fisura de la carcasa de la bomba de aceite tenga por origen la actuación del Taller Rodri, lo que en todo caso es intranscendente una vez que la actora no ha acreditado el apoyo fáctico de su pretensión.
Pero al margen de ello, con fundamento en el artículo 1.101 del Código civil que habla de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones, no se acierta a saber que obligaciones habría incumplido quien es demandado como taller reparador oficial y al que, por cierto, se le encarga el arreglo de las dos averías cuyo importe se quiere que sea asumido por los demandados; y si el título de imputación es un defecto de origen o fabricación, la responsabilidad podrá ser contractual del vendedor y del fabricante, pero no del taller reparador, sin que pueda ser fundamento de la responsabilidad una tardía invocación de que ambos sociedades demandadas son de los mismos propietarios, lo que no se permitió probar por no ser alegado en su momento, sin que tampoco pudiera estimarse acreditado por el hecho de que compareciese un administrador de ambas a responder en prueba de interrogatorio, bastando ver como en el escrito de demanda, al analizar la legitimación pasiva de las demandadas, no explica en modo alguno la del taller reparador.
En cambio, de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil , lo acordado entre el fabricante del vehículo SSANGYONG ESPAÑA S.A. y el concesionario vendedor sobre finalización del contrato de distribución asumiendo sólo las responsabilidades derivadas de la garantía comercial, no es oponible ni afecta al adquirente del vehículo, por lo que frente al vendedor BARRAL MOVIL S.L. es necesario analizar la prueba para comprender que la razón de su absolución, es que no está demostrado el defecto de origen de la bomba de aceite.' 'Cuarto.- En prueba de interrogatorio el actor, explicó que se quedó tirado con el coche en un túnel, y que llamó al taller de su confianza ante la situación de tensión del momento, considerando que contaban con grúa y serían los primeros en sacarle del apuro, afirmando que no encendió el coche porque se paró, y que llevó el coche al taller oficial cuando le informaron de la gravedad de la avería, explicaciones todas ellas muy lógicas pero que no sirven para tener por acreditado el origen de la avería que se pretende.
El representante del Taller Rodri dijo que desmontaron las tapas del motor, siendo suficiente con revisar el motor para comprender el problema, de modo que no procedieron a extraer la bomba del aceite, sin que ellos desmontaran el cárter.
Respecto del interrogatorio del representante de ambas mercantiles demandadas (lo que en modo alguno acredita que sean la misma cosa ni permite el confusionismo de personalidades, al margen de ser cuestión ajena al debate), cuando fue preguntado por un correo de 26 de octubre que Talleres Lobar S.L. dirige al fabricante (explicando que el cliente se queja al entender que aunque la avería estaba fuera de la garantía ya venía teniendo problemas con la parte alta del motor con otras reparaciones en garantía, relatando que el cigüeñal estaba totalmente rayado y el cilindro dañado), respondió afirmando que es función del taller hacer de mediador ante el fabricante y el cliente, en términos similares a lo que se explicó en la contestación a la demanda en cuanto a facilidades de pago de la avería, circunstancias todas ellas que en definitiva no sirven para estimar acreditado que el origen sea un defecto de fabricación de la bomba, defecto que el fabricante niega, aunque lo que en tal sentido diga, no sea determinante.
El encargado de Talleres Lobar S.L. explicó que la biela estaba rota o al menos dañada y que en su opinión un vehículo con un problema de fabricación de origen de la bomba de aceite, no dura cuatro años, que en definitiva es el mismo argumento defendido por el perito de los demandados, estimando que la avería puede surgir por muchas razones, pero que la explicación dada no es la mas probable; y es que hasta el propio perito del actor, a preguntas del Juez, terminó por reconocer que el historial de averías en su opinión estaba claramente relacionado con problemas de lubricación del motor, pero que finalmente no podía asegurar que el problema fuese un defecto de fabricación de la bomba de aceite.
Más razonable puede ser la explicación de que es un fallo de la biela es la que produce que el motor se gripe, ocasionando la fisura de la bomba de aceite, de manera que llegados a esta situación, la explicación que se ofrece parece poco compatible con un vehículo cuyo primer problema se produce casi a los tres años y con 75.481 km., estando limitado el fallo a un inyector.
En definitiva, la explicación que se quiere buscar no pasa de ser una hipótesis sin un grado mínimo de certeza, de manera que la conclusión es la de que simplemente se pretende ampliar una garantía pactada en 100.00 Km. o tres años, más allá de lo contratado, lo que sin más trámite debe conducir a la desestimación de una demanda que invoca además la inhabilidad de lo vendido, cuando la pretensión no es de resolución contractual, sino de cobertura de las dos últimas reparaciones.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones: 1.- Prueba indebidamente denegada en primera instancia.
Esta parte solicitó en la audiencia previa, no el libramiento de oficio al Registro mercantil como dice la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo ('sin que se admitiese como prueba un oficio al Registro Mercantil con el fin de acreditar que las dos demandadas son sociedades pertenecientes a la misma persona'), sino la unión a los autos, a la vista de las contestaciones y ex artículo 265.3 LEC , de información obtenida del Registro Mercantil relativa a las dos empresas demandadas acreditativas de que son propiedad de la misma persona. Denegada esta prueba, se interpuso recurso de reposición, formulándose protesta tras su desestimación. Ahora se solicita su práctica en segunda instancia ex artículo 460.2.1º LEC y al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en virtud de la cual se estima conculcado el artículo 24 de la Constitución cuando un órgano judicial deniega una prueba y luego fundamente la desestimación de las peticiones de la parte en la falta de esa prueba; entre otras, STC 81/2002, de 22 de abril ; STS 160/1997, de 2 de octubre ; STS 10/2000, de 17 de enero ; STS 208/2001, de 22 de octubre ; STS 10/2000, de 17 de enero . Se acompaña la referida información del Registro Mercantil, solicitando su unión a los autos (DOC 1y 2).
2.- Las demandadas son la misma persona.
En cualquier caso, la identidad entre ambas demandadas, la confusión entre ellas, es evidente a la vista de la prueba obrante en autos. Así: -con la contestación de Barral Movil S.L. se aporta como documento número dos el libro de garantía del vehículo y en el contenido denominado 'registro de mantenimiento' en el apartado correspondiente al 'sello del concesionario' figura el de Talleres Lobar, S.L.
-ambas demandadas aportan como propio el mismo informe pericial elaborado a instancia de su común propietario; -declara la misma persona física como representante legal de las dos; -La función de mediación entre cliente y fabricante, que es del concesionario, se ejerce indistintamente por ambas demandadas. Así: con motivo de la reparación correspondiente a la factura de fecha 1 de julio de 2008, que forma parte como página 26, del informe pericial aportado con la demanda, Barral Móvil es quien da cuenta a la marca para que la asuma dentro del período de garantía, tal y como resulta de la comunicación incorporada al mismo informe como folio 27. Con motivo de la reparación correspondiente a la factura de fecha 6 de noviembre de 2009, que forma parte del mismo informe como página 32, Talleres Lobar es quien da cuenta a la marca para que informe si la asume como si estuviera en garantía, tal y como resulta de la comunicación incorporada en las páginas siguientes, las números 33 y 34.
3.- Error en la apreciación de la prueba: la causa de la avería es un defecto de fabricación de la bomba.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29 de enero de 1990 y 14 de mayo de 2000 ) y del Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, de 5 de noviembre de 2001 ), el juicio probatorio es contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica. Y esas reglas de la lógica, aplicadas a la prueba practicada, nos llevan a concluir que la causa de la avería es un defecto de fabricación de la bomba: a) La biela no rompe, gripa.- Talleres Barral, en el correo remitido el 28 de octubre de 2009 a Ssanyong, unido a las actuaciones como páginas 33 y 34 del informe pericial de la parte actora, le comunica que el coche del actor 'tiene la biela del 2º cilindro gripada...'. El perito de la parte actora, preguntado por el juez a quo si la biela estaba gripada, responde que sí.
Partiendo de aquí, del hecho reconocido por ambas partes de que la biela estaba gripada, la tesis defendida por las demandadas de que la carcasa de la bomba tuvo que romper desde el interior como consecuencia de trozos rotos de la biela resulta totalmente inadmisible por dos motivos: -Primero, porque la biela no rompió, sino que gripó, tal y como se reconoce en el correo indicado; y ello puede comprobarse observando las fotografías números 9 y 10 del informe aportado con la demanda, en las que vemos que la biela está rayada debido a la fricción que se genera por falta de lubricación. El rozamiento genera calor y hace que las piezas se dilaten y que se produzcan desgastes, marcas o que se agarroten, es decir, que gripen, no que se rompan. Obviamente, cualquier mecánico o perito distingue perfectamente un gripado de una rotura, de ahí que la única explicación a las manifestaciones del testigo encargado del taller y del perito de la parte demandada sobre la rotura de la biela es que faltaron a la verdad en su declaración con la finalidad de favorecer a su principal.
-Segundo, porque tendría que atravesar el filtro de la bomba, que es muy tupido, tal y como puede observarse en la fotografía número 3 del informe aportado con la demanda. El propio perito de las demandadas en su intervención en el acto del juicio reconoció que ello sólo sería posible si el filtro tuviese alguna abertura y la fotografía indicada acredita que no tenía ninguna.
b) Averías debidas a deficiente engrase o lubricación.- Dice el perito de las demandadas en el primer apartado de su informe (daños en cabeza de biela del cilindro número dos) que 'es determinante el hecho de que solamente se localice el daño en un cilindro... Si el defecto fuese de engrase, el daño se produciría en otros cilindros y en la parte alta del motor' y en el último apartado del mismo informe (estudio de la posibilidad de que la bomba rompa antes que la biela) sostiene que 'por falta de engrase durante la circulación, como es la situación en la que se produce un colapso del motor, se producirían daños en casquillos de bancada y biela, en todos y cada uno de los cilindros, además de en la parte alta de las bielas y cilindro, gripando los mismos. Además, esto produciría daños en la distribución, afectando al árbol de levas'. En su intervención en el acto del juicio, el mismo técnico insiste en que 'si hubiese un deficiente engrase el primer cilindro afectado sería el 5º, que es el más alejado de la bomba de engrase porque tiene menos presión de aceite, pero que en la última avería sólo resultaron afectados el 2º o el 3º'.
Si observamos el historial de averías incorporado al informe pericial de la actora podemos comprobar que resultaron dañados los elementos indicados por el perito de las demandadas como consecuencia del deficiente engrase, concretamente los cilindros 1º,2º,3º y 5º, el árbol de levas, la biela, el cilindro: -página 27: avería cubierta en septiembre de 2008 por la garantía de la que Barral da cuenta a la casa, consistente en 'rayados árboles de levas en 1º y 2º cilindro, válvulas torcidas en esos cilindros e inyector del 5º cilindro en mal estado'.
-página 30: factura de Talleres Lobar de fecha 27 de abril de 2009 relativa a reparación del 3º cilindro y se coloca un nuevo turbo compresor.
-correo de 28 de octubre de 2009 remitido por Talleres Lobar a Ssanyong tras la última avería: 'vemos que tiene la biela del 2º cilindro gripada ... rompe la bomba de aceite y el turbo, también observamos fuga por las válvulas del 2º y 3º cilindro... deciros también que el cigüeñal está completamente rayado y el cilindro dañado'.
El mecánico encargado del taller en Talleres Lobar, que declaró como testigo a instancia de la parte demandada, manifestó que por falta de engrase se dañaría 'el 5º cilindro, o sea, el 1º empezando por la parte de atrás del motor.'. Tal y como hemos analizado, en este caso se dañaron todos los cilindros a excepción del 4º, es decir, también se dañó el indicado por el testigo. Posteriormente, a las preguntas del juez a quo de si 'un turbo compresor es algo que está afectado, que está lubricado por el aceite' y que 'entonces, guarda relación con la bomba de aceite', contestó que sí. El historial de averías tantas veces mencionado acredita que en abril de 2009 hubo que cambiarle el turbo al vehículo de autos (factura de 8 de abril de 2009: desmontar turbocompresor, revisarlo y colocar una nuevo) y que seis meses después, cuando la reparación estaba en garantía, ese turbo rompió (correo remitido por Talleres Lobar a Ssangyong el 28 de octubre de 2009: rompe la bomba de aceite y el turbo).
c) Contradicciones del testigo encargado del taller.- El testigo que declaró a instancia de la parte demandada, mecánico encargado de taller en Talleres Lobar, que reconoció haber efectuado todas las reparaciones del vehículo del demandante, se contradijo constantemente en su declaración: -A la pregunta ¿tiene algo que ver esta avería con las averías anteriores?, contesta: No, son todas diferentes, con causas y orígenes distintos.
-A la pregunta ¿cuál fue la causa de la avería en el turbo?, contesta: No lo puedo saber porque llegó al taller con el turbo roto. Puede ser por un exceso de revoluciones en frio, puede ser por muchísimas causas, lo que está claro es que no fue por falta de presión de aceite porque antes de meter el turbo bueno siempre comprueba presión de aceite.
Nos preguntamos cómo puede saber que todas las averías tienen distinta causa si no puede decir cuál fue la causa de la avería en el turbo.
-A la pregunta: La bomba, la biela, ¿cuál era su estado antes de comenzar la reparación?, contesta: La biela estaba rota, no sé, los trozos de la biela rota pueden romper la bomba de aceite.
-A la pregunta: ¿No es más cierto que la biela no está rota, que lo que hay es una avería en casquillo de la biela por el calor?, contesta: Deformada la biela porque creo recordar que había roto el pistón, había trozos de pistón creo recordar.
¿Cómo puede decir primero que lo que rompió fue la biela y luego afirmar que lo que rompió fue el pistón?. Si la biela no rompió, la gran tesis de las demandadas de que los trozos de la biela rompieron la carcasa de la bomba de aceite, resulta imposible.
-A la pregunta: Cuando efectuó esta última reparación ¿pudo observar como había muescas en los engranajes de la bomba?, contesta: No, porque no se llegó a desmontar. La sacamos para fuera y allí quedó.
Lo más grave de todo es que el testigo se permite efectuar diversas afirmaciones sobre la rotura de la carcasa de la bomba cuando no la vio, no la examinó.
-A la pregunta: ¿Cuál fue la causa de la avería en el turbo?, contesta: No lo puedo saber porque llegó al taller con el turbo roto. Puede ser por un exceso de revoluciones en frío, puede ser por muchísimas causas, lo que está claro es que no fue por falta de presión de aceite porque antes de meter el turbo bueno siempre comprueban presión de aceite.
-A la pregunta del Juez. ¿Un turbo compresor es algo que está afectado, que está lubricado por el aceite?, contesta: Sí, por el aceite del motor, directamente de la bomba de aceite.
-A la pregunta del Juez: ¿Entonces guarda relación con la bomba del aceite?, contesta: Sí.
Es decir, señala causas distintas para la avería del turbo a la misma pregunta formulada por los letrados de las demandadas y por el Juez a quo.
Todo lo expuesto obliga a concluir que el testigo faltó a la verdad en su declaración; sin embargo, la sentencia recurre a la misma en su Fundamento de Derecho cuarto.
d) Imposibilidad de que el coche se pase de revoluciones.
No cabe hablar de la posibilidad de que el coche del demandante se pasase de revoluciones, posibilidad apuntada por el testigo y el perito de los demandados porque, tal y como explicó el perito de la parte actora en la vista y es de conocimiento general, actualmente los vehículos están gestionados electrónicamente para que eso nunca suceda.
e) El perito de las demandadas emite su informe sin examinar el objeto de la pericia.- El perito de las demandadas, Sr. Laureano , reconoció expresamente en el acto del juicio que le pidieron el informe en la fecha en que lo emitió, diciembre de 2010, es decir, un año después de haber sido reparado el vehículo, y que nunca vio el coche del actor y tampoco las piezas retiradas, concretamente la bomba de la gasolina y la biela, que únicamente había visto fotos y la garantía que se había enviado al fabricante de la información técnica. De hecho, en su informe ni siquiera menciona los datos o elementos tenidos en cuenta para elaborarlo, sino que se limita a efectuar una exposición meramente teórica, sin analizar el caso concreto.
La lógica obliga a negar toda credibilidad a un informe pericial que se hace sin analizar el objeto de la pericia. No podemos olvidar que las demandadas tuvieron varias semanas depositado el vehículo de autos en sus instalaciones y que, en consecuencia, tuvieron acceso al mismo para recabar todos los datos reales necesarios para elaborar un informe riguroso. Sin embargo, el juez a quo no dio importancia alguna a este dato, sino todo lo contrario, examinó él con bastante extensión al perito antes de ser preguntado por las partes y, posteriormente, casi molesto con las preguntas que le hizo el letrado de la actora para corroborar los datos tenidos en cuenta para elaborar su informe, se pronunció con un 'ya está, lo hizo sólo con fotos', como si fuese lo más normal del mundo.
A falta de argumentos para defender la postura de las demandadas, a su perito, Sr. Laureano , no se le ocurrió mejor cosa que decir que en Talleres Lobar le habían dicho que talleres Rodri se había puesto en contacto con ellos para preguntarles como se desmontaba el cárter en ese modelo de coche. El perito nada había dicho al respecto en su informe, tampoco hizo referencia alguna a ello el propio encargado del taller en su declaración, ni se dice nada al respecto en una de las contestaciones y el representante legal de Talleres Rodri negó rotundamente haber tocado el cárter.
Como consecuencia de todo ello, el informe pericial aportado con las contestaciones nunca debió ser tenido en cuenta para fundamentar la sentencia, sin embargo al juez a quo le parece que su contenido es la explicación 'más razonable' de lo sucedido al coche del actor, tal y como dice en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho cuarto de su sentencia.
f) La sentencia altera el contenido de la declaración del perito de la parte actora.- El perito de la parte actora, tal y como explica en los antecedentes de su informe, acudió a Talleres Barral para poder examinar las piezas que habían sido retiradas del vehículo objeto del presente procedimiento, piezas que además le fueron entregadas, tal y como se reconoció de contrario en el acto del juicio, y cuya exhibición ofreció al juez a quo para mayor claridad, si bien éste la rechazó. También tuvo en cuenta todos los problemas que tuvo el coche desde el principio, reflejados en las facturas y comunicaciones por e-mail entre demandadas y fabricante que incorporó a su informe.
No hay más que escuchar la grabación del acto del juicio para poder comprobar que no es cierta la afirmación que la sentencia, en el párrafo cuarto de su Fundamento de Derecho cuarto, pone en boca del perito de la parte actora: 'y es que hasta el propio perito del actor, a preguntas del Juez, terminó por reconocer que el historial de averías en su opinión estaba claramente relacionado con problemas de lubricación del motor, pero que finalmente no podía asegurar que el problema fuese un defecto de fabricación de la bomba del aceite'. El perito Teodoro no ha dicho semejante cosa, sino todo lo contrario: -Preguntado por letrada Barral Móvil: ¿Mantiene que el origen de la rotura de la carcasa de la bomba de aceite es un defecto de fabricación?: Sí.
-Preguntado por juez a quo: Una vez que la biela está gripada, soldada, ¿es posible que entonces sí se viese afectada la bomba del aceite?, responde tajantemente: No.
-Preguntado por juez a quo: Partiendo de que la biela del 2º cilindro estaba gripada, afectando al conjunto biela cigüeñal y demás, ¿usted tiene plena seguridad de que se rompió, estaba fisurada antes la bomba de aceite?, responde contundentemente: puedo asegurar que la rotura de la carcasa de la bomba del aceite y las muescas de los engranajes nada tiene que ver con una previa rotura de la biela.
-Insiste el juez: ¿Puede asegurarlo? y el perito contesta: Sí, puedo asegurarlo.
g) Conclusión.- La prueba practicada ha acreditado que la causa de todas las averías del vehículo del actor es un defecto de fabricación de la bomba del aceite, que se ha ido agravando poco a poco hasta la última avería que conllevó la sustitución del motor. Cuando el problema es mínimo, probablemente al inicio fuese algo prácticamente imperceptible, el vehículo no da problemas, pero a medida que la fisura va aumentando empiezan a producirse los fallos hasta que se llega al colapso. Así lo explicó el perito Teodoro cuando a la pregunta de la letrada de Barral Movil, S.L. : ¿Si el origen de la rotura de la carcasa de la bomba de aceite es un defecto de fabricación, es posible que un vehículo alcance los 103.000 Km y circular 4 años?, contestó: Con la carcasa rota no, con la carcasa fisurada sí, pero siempre acaba en avería final, en este caso la rotura de la carcasa de la bomba.
4.- Doctrina in dubio pro alio A la vista del último párrafo del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia ('lo que sin más trámite debe conducir a la desestimación de una demanda que invoca demás la inhabilidad de lo vendido, cuando la pretensión no es de resolución contractual, sino de cobertura de las dos últimas reparaciones'), parece desconocer que la doctrina jurisprudencial del 'aliud por alio' establece, en síntesis, que la entrega de una cosa inhábil es un incumplimiento permite exigir la resolución del contrato, su cumplimiento o la indemnización de daños y perjuicios, indemnización que este caso se cuantifica en el importe de las dos últimas facturas.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso de apelación, relativa a la denegación indebida de la prueba en primera instancia, ya ha sido resuelta por este Tribunal en Auto de fecha 12 de Abril de 2012 , que acordó la no admisión en esta alzada de la prueba denegada en primera instancia, al no tener relevancia para la resolución del procedimiento, toda vez en la demanda en ningún momento se alegó que las sociedades demandadas perteneciesen a la misma persona.
Por otra parte, aún cuando los socios de las demandadas Talleres Lobar S.L. y Barral Móvil S.L. fueran las mismas, lo cierto es que son dos sociedades limitadas distintas, y, por lo tanto, la responsabilidad de una de ellas no supone que se transmita a la otra sociedad. En este caso, como ha resuelto la Sentencia de instancia, con cuyo criterio coincidimos, de haber responsabilidad correspondería al vendedor y al fabricante del vehículo, pero no al taller reparador, 'Talleres Lobar, S.L.', que se limitó a la reparación de las dos averías, cuyo importe se reclama en la demanda, sin que se cuestione la corrección de dichas reparaciones.
Por ello, y sin necesidad de ningún otro razonamiento, procede la desestimación al recurso de apelación en relación a la absolución de 'Talleres Lobar, S.L.'.
TERCERO I.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se pretende la condena de las demandadas a abonarle la cantidad de 10.428,25 euros, importe correspondiente a las reparaciones de las dos últimas averías del vehículo de su propiedad, basado sustancialmente en el error a la apreciación de la prueba, reitera la cuestión controvertida en el juicio relativa a la existencia de la relación causal que sirve de presupuesto a la acción ejercitada, al considerar el apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida, que ha quedado acreditado que tanto la avería de 20 de octubre de 2009, que obligó a la sustitución íntegra del motor, como las anteriores de 8 de abril de 2009 y 3 de septiembre de 2008, son debidas a un defecto de fabricación de la bomba de aceite, que produjo un mal funcionamiento progresivo del motor ocasionando las referidas averías hasta su gripado y consiguiente colapso que obligó a la colocación de un motor nuevo.
En este sentido, entre otras las Sentencias nº 421/2011, de fecha 27 de octubre de 2011 , del Magistrado D. JULIO TASENDE CALVO, se dice: 'Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, que el recurso estima vulnerada, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.
También tiene declarado la misma doctrina legal, que el derogado art. 1214 del CC , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regulan la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 , y 15 enero 2010 )'.
II.- Como ya tenemos señalado reiteradamente, así nuestras Sentencias de 20 de enero , 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , 7 de junio y 7 de septiembre de 2011 , el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ( art. 137 LEC, en relación con el 220.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que si bien el tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instrutiaen', y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum apellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado Sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, puede hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso y no sólo por el Magistrado ponente, como se desprende de los Arts. 204 LOPJ y 181 de la LEC .
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Por otra parte tiene declarado una constante jurisprudencia (y esta misma Sala en Sentencia de 17 de febrero 2005 , 4 de abril 2006 y 17 de noviembre de 2005 ) que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E. Civil ) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre de 2000 , 13 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergivesen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o concepto relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).
Además, parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss de la Ley Procesal , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por éstas al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.
III.- En el caso que se examina, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, considera, haciendo un examen de toda la prueba practicada -documental, testifical, interrogatorio de parte y pericial- que no se ha acreditado que el origen de las averías cuyo abono se solicita, está en un defecto de origen o fabricación de la bomba de aceite.
La referida valoración probatoria ha sido realizada por el juzgador de instancia, siguiendo los parámetros jurisprudenciales recogidos en el apartado II del presente fundamento jurídico. Dicha valoración probatoria no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, puesto que, según se dice la causa de la avería es un defecto de fabricación de la bomba, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) La avería o averías que sufrió el vehículo del demandante, y cuyo importe de reparación se reclama en el presente procedimiento, se produjo -aún cuando consideraremos, que la avería de 8 de abril de 2009 obedeció a la misma causa que la avería de 20 de octubre de 2009- cuando el mismo tenía una antigüedad de más de tres años y medio y un kilometraje cercano a 100.000 Km. Por lo tanto, resulta cuando menos dudoso que dichas averías, dado el tiempo transcurrido y los kilómetros recorridos, sean debidas a un defecto de fabricación. En todo caso, y precisamente teniendo en cuenta dichas circunstancias, la prueba que hay que exigir para acreditar lo alegado en la demanda y en el escrito de recurso de apelación, tiene que ser concluyente.
2º) En el escrito de recurso de apelación se hace referencia a una serie de datos que no aportan nada nuevo para la resolución del presente asunto, por cuanto más que de tratar de acreditar que la causa de la avería fue un defecto de fabricación de la bomba de aceite, se refiere a que la avería no tuvo la causa que alegan las demandadas.
3º) La única prueba que se ha practicado para acreditar que el origen de las averías fue un problema de fabricación de origen de la bomba de aceite, es el informe pericial presentado con el escrito de demanda y a dicho informe pericial no se le puede dar, en ningún caso, el carácter de concluyente, que estimamos necesario para acreditar la relación de causalidad entre un defecto de fabricación y la avería del motor, puesto que dicho informe pericial más que un estudio detallado de la pieza que se dice defectuosamente fabricada, se limita a dar su opinión sobre la causa de la avería.
IV.- Tal y como hemos expuesto en el apartado I del presente fundamento de derecho, la prueba de la relación de causalidad corresponde a la parte actora, en aplicación del principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC .
En el presente caso no se ha acreditado que las averías, cuyo importe se reclama en la demanda, fuesen causadas por un defecto de fabricación de la bomba de aceite, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en autos de juicio ordinario núm. 1415/2010, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
