Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2426/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/006727
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2426/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 633/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ERRENBENE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos José y Luz
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE y JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE
S E N T E N C I A Nº 34/2013
ILMO/A. SR/A. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE.
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 633/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, y seguido entre partes: D/Dña. ERRENBENE S.L. apelante-demandado , representada por el Procurador Sr./Sra. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO, y D/Dña. Carlos José y Luz apelados- demandantes, representadas por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Septiembre de 2012 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'En virtud de lo expuesto, con respecto a la demanda deducida por el Procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de D. Carlos José y Dña. Luz DEBO DECLARAR Y DECLARO EL ALLANAMIENTO DE LA DEMANDADAERREBENE, S.L., condenando a la misma al abono a los actores del importe de 3.123,47, más los intereses legales.
Se condena en costa a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 2426/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante ERREBENE S.L., recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en el que se le imponen las costas causadas en el procedimiento, pese al allanamiento formulado por la demandada-recurrente antes de contestar a la demanda, presentando escrito al efecto en el que solicitaba la no imposición de costas.
El juez de instancia considera que la mercantil demandada venía obligada a responder de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento del local y del contrato de canón concertado con la actora, y cuyo incumplimiento motivó la necesidad de formular la reclamación, con los consecuentes gastos generados por los servicios del abogado y procurador que la demandante debío solicitar.
Frente a dicho pronunciamiento se alegan como motivos de recurso :
- Error en la aplicación del art. 395.1 de la L.E.C ., y en la valoración de las circunstancias concurrentes respecto a la conducta de la demandada.
- La apelante no incurrió en mala fé, requisito necesario para imponerle las costas despues de su allanamiento a la demanda antes de contestarla. La mercantil arrendataria remitió un burofax a la actora comunicando la rescisión del contrato, correspondiendo la reclamación formulada al mes de febrero y ocho días de marzo de 2012, cuyas mensualidades quedaron pendientes a la espera de la liquidación.
- La recurrente ha actuado de buena fé, entregando las llaves y la posesión del local en la fecha indicada a la actora, quien por el contrario interpuso la demanda sin efectuar ningún requerimiento previo o acto de conciliación a fin de evitar el litigio.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Examinados los motivos de recurso, centrados en la improcedente imposición de costas a la demandada que se allanó antes de contestar a la demanda, es doctrina comúnmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene, no obstante, la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas .
Ahora bien, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta a su vez la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.
En cuanto a lo que deba entenderse por la mala fe, es lo cierto que, partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe, el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.
En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la deuda.
Aplicados dichos principios al supuesto analizado, cabe señalar que la sentencia de instancia parte de una sola consideración para imponer las costas a la demandada allanada : que era conocedora de que había incumplido su obligación de pago de las rentas de los respectivos contratos durante el periodo al que se contrae la reclamación.
La actora apelada afirma que efectuó varios requerimientos verbales a la demandada para que abonara la mensualidad de febrero y ocho días de marzo de 2012, posteriormente reclamadas en la demanda, pero lo cierto es que no ha acreditado dicho extremo, cuando lo facil hubiera sido remitir un burofax a la deudora requiriendola de pago y advirtiéndole que de no hacerlo se presentaría la demanda.
Habida cuenta de que entre la fecha de resolución del contrato y la presentación de la demanda, solo transcurrieron tres meses, resulta razonable pensar que la presentación de la demanda no era esperada por la demandada sin recibir antes un requerimiento de pago.
Ciertamente, la arrendataria incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, que de no haberse producido hubiera evitado el litigio.
Pero tambíen el litigio hubiera podido evitarse mediane el requerimiento de pago a la demandada, dado que el inmediato allanamiento de ésta induce a pensar que al ser advertida de la inminencia de la reclamación hubiera pagado lo adeudado.
Por ello hay que entender que la conducta incumplidora de la demandada no es suficiente para imponerle las costas causadas. No existen elmentos objetivos para apreciar su mala fé (requerimiento previo o acto de conciliación), ni cabe pensar en una voluntad rebelde al cumplimiento que obligara a la actora, sin medio para evitarlo, a presentar la demanda.
El recurso debe ser estimado, revocando la condena en costas impuesta a la apelante en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Por la estimación del recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debo ESTIMAR y estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Maria Carretero, en representación de ERREBENE S.L., frente a la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2012 , REVOCANDO la condena en costas impuesta a la demandada-apelante, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Frente a la presente resolución se podra interponer en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse unicamente este últimio recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día 5 de febrero de 2013, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.
