Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 446/2012 de 30 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00034/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24139 41 1 2011 0100221
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2011
Apelante: Cesareo
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: EUSEBIO CARLOS GÓMEZ DOMÍNGUEZ
Apelado: RENOVA GESTION Y RENOVACION SL, Felix , HEREDEROS DE Palmira
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES
Abogado: MARIA NIEVES VEGA GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 34-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de enero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 208/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 446/2012, en los que aparece como parte apelante D. Cesareo , representado por la Procuradora Dña. Maria Victoria de la Red Rojo y asistido por el Letrado D. Eusebio Carlos Gómez Domínguez y como parte apelada RE NOVA GESTION Y RENOVACION SL, representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Moran Argüelles y asistida por la Letrada Dña. Maria Nieves Vega González y también como apelado D. Felix , en calidad de HEREDERO de Dª. Palmira , representado por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y asistido por la Letrada Dña. Pilar Méndez de la Varga, sobre servidumbre de medianería, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. De la Red Rojo en nombre y representación de Don Cesareo contra Felix como heredero de Doña Palmira y contra la entidad 'Renova Gestión de Renovación y Servicios, S.L.', absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional ejercitada por el Procurador Sr. Fernández-Cieza Marcos en nombre y representación de Don Felix contra Don Cesareo , declaro la no existencia de servidumbre de medianería en la pared de colindancia entre las propiedades de ambas partes sitas a los nº NUM000 y nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Gramal de Campos, desestimando la acción de demolición de construcción asimismo ejercitada sin hacer expresa imposición de costas por los motivos expuestos '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 23 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención, alegando en primer término como motivo del recurso error en la valoración de la prueba respecto a la persona, física o jurídica, que llevó a cabo las obras de derribo.
La demanda se dirige además de contra la propiedad del inmueble demolido, contra Renova Gestión de Renovación y Servicios SL, la cual es absuelta en la sentencia al apreciar falta de legitimación pasiva, por considerar que la obra de demolición fue contratada por D. Luis Enrique , en lugar de por la referida empresa, argumento con el que discrepa la parte apelante, quien insiste en el recurso que la demolición ha sido llevada a cabo por Renova y que se ha urdido un plan para eludir la responsabilidad de dicha empresa.
Renova es traída al procedimiento, al constatar que la demolición se llevó a cabo con maquinaria y operarios pertenecientes a dicha empresa, hecho que no ofrece duda, en cuanto que así se acredita mediante la prueba testifical que se practica en el juicio, y por ser reconocido por los propios hermanos Luis Enrique , pero si se tiene en cuenta que no ha quedado acreditado que D. Luis Enrique sea socio de la referida empresa, la cual pertenece a D. Rubén, que el actual propietario de la finca sobre la que se llevo a cabo la demolición, afirma que el contrato se hizo con D. Luis Enrique , que este último en su declaración como testigo insiste en que fue él quien contrató y cobró dicha obra, como persona física, aunque es cierto que se sirvió de maquinas pertenecientes a la empresa Renova e incluso de algún trabajador de dicha empresa, y que tanto el presupuesto de la obra como la petición de la licencia de obra en el Ayuntamiento figuran a su nombre, y que fue D. Luis Enrique quien solicito la memoria de la demolición, difícilmente se puede llegar a una conclusión diferente a la alcanzada en la sentencia de instancia, en cuanto al margen de las probabilidades fácticas que se puedan deducir del silencio que mantienen los demandados al contestar a la demanda, sobre quien interviene como constructor en la obra, no hay datos que de modo fehaciente permitan atribuir tal condición a Renova.
SEGUNDO.-Se discrepa en el recurso a su vez, con la no apreciación de responsabilidad por parte de los dueños del inmueble demolido, en la causación de los daños que aparecen en la finca del actor, que en aquellos momentos pertenecía a Dª Palmira y transmitida al demandado heredero de esta, fundamentada en la culpa in eligendo, art. 1903 del C. Civil .
En contra de lo que se dice en la sentencia de instancia, se podría apreciar culpa in eligendo, o in vigilando en la propiedad, de demostrarse los daños, por incumplimiento del deber de vigilancia en la selección del contratista, o por omitir la diligencia necesaria a la hora de encargar la demolición al no asegurarse de que se llevara a cabo dicha obra con las debidas garantías, exigiendo al tercero con quien contrata, su realización conforme el correspondiente proyecto y bajo la dirección técnica, o encargándose directamente tanto de encargar la elaboración del proyecto como de la contratación de la dirección técnica, lo que no se aprecia que se haya efectuado, pues la obra no se ejecutó bajo la dirección técnica o facultativa de ningún profesional del ramo, y lo único que se aporta es una memoria de demolición cuya redacción como bien dice la parte apelante podría ser paralela a la propia demolición, a la vista de la documental que se une a la misma del catastro de fecha 1 de septiembre de 2010.
Pero sentado lo anterior, para determinar si la propiedad debe responder de algún daño, lo primero que es necesario demostrar es la existencia de unos concretos daños, y para ello es preciso poner en conexión, los que en el informe que se acompaña al escrito de demanda, se relacionan con 'la eliminación de la pared que se dice medianera de D. Cesareo , lo que supone la exposición de su pared interior a los inclemencias meteorológicas, así como quedar el adobe de las plantas altas al exterior, hecho que supondría su lavado y dañado en un corto plazo, así como una pérdida de aislamiento termino de las condiciones de confort que tenía', con la propia existencia de la medianería, que no es apreciada por la sentencia de instancia, siendo dicho pronunciamiento también objeto de impugnación en el recurso.
Se precisa por ello, entrar en el análisis del carácter o no medianero de la referida pared, pudiendo a la vista de la prueba conjunta practicada, considerarse que los argumentos a través de los que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que hay signos contrarios suficientes para destruir la presunción de medianería que el art. 572 del C. Civil otorga a las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario, son acertados, pues se aprecia a través de la documental fotográfica, la existencia de un vano en la pared propiedad del demandante reconvenido, ventana que aún conserva la estructura de madera, quedado igualmente acreditado mediante la prueba pericial y la documental fotográfica que la pared de la vivienda del apelante es de poste y carrera y por tanto autoportante, así como la presencia de relex o retallos en la parte inferior de la pared derribada, signos que por ser contrarios a la medianería contribuyen a desvirtuar el carácter de medianero del muro derribado, por tanto aun siendo factible como señala el perito Sr. Landelino que la construcción de la pared derribada responda a distintas épocas, con distinto grosor en sus diversas partes, siendo la parte de debajo de la pared de tapial de una época y la parte de arriba de poste y carrera de otra, no se puede concluir, como señala la apelante, que al menos la parte de abajo de mayor grosor fuera medianera, pues según se aprecia a través de la documental entre otros a los folios 129 y 152, el muro de nueva construcción efectuado por la parte de la vivienda del apelante, se encuentra recto y a plomo en todo su parámetro, con la parte superior de dicha pared, evidenciando la documental fotográfica al folio 132, fotográfica 8.1 la existencia de dos paredes diferentes.
Así las cosas, difícilmente se puede condenar al actual propietario de la finca sobre la que se encontraba edificada la vivienda derribada, a la reparación o indemnización pretendida por la parte apelante, con la finalidad de que no se causen daños en un futuro en la pared de su vivienda, al quedar al intemperie, y en la propia vivienda tras el derribo del muro colindante. El derribo se llevó a cabo correctamente, el hecho de que la pared exterior de la casa contigua, es decir la del apelante, quede al descubierto no puede ser considerado en sí mismo como un hecho dañoso en el sentido de acción culposa o negligente, a quién corresponde atender a las necesidades de protección de esa pared que queda al descubierto, en aras de evitar un enriquecimiento injusto, es a quien pertenece el muro o pared exterior, pues lo que se viene a exigir no es más que un reforzamiento de los elementos existentes a la parte demandada, que comportaría una mejora de la propiedad contigua, que no tiene porque repercutirse al demandado por el mero hecho de haber derribado un inmueble declarado en estado de ruina.
En este sentido señala la SAP de Madrid ( SAP Madrid, Sección 14ª, de 27 diciembre 2004 ) lo siguiente: 'Si la demandante, o sus causahabientes, no prepararon el muro de cerramiento, confiados en la protección de la propiedad colindante, ello no elimina que, una vez que la misma haya sido derruida, deberían haber asumido los gastos oportunos para dejar en debidas condiciones los cerramientos, sin que podamos imputar responsabilidad alguna a los demandados, pues, salvo en situaciones de medianería, ni la ley ni las relaciones de vecindad obligan a arreglar los cerramientos de la finca del vecino'.
Por último, si bien queda demostrado mediante la documental fotográfica que se aporta junto con la demanda, la existencia de los daños materiales y fisuraciones en la edificación auxiliar del patio, después de examinar toda la prueba practicada, difícilmente a juicio de esta Sala, se puede determinar con unas mínimas garantías de acierto, que exista relación causa efecto entre la demolición y las referidas fisuras, pues la posibilidad de que se traten de una mera consecuencia de la propia antigüedad de la edificación, no puede ser obviada, de ahí que deba igualmente ser rechazada, la pretensión indemnizatoria por tales daños.
TERCERO.-Costas del juicio.
Se impugna en el recurso la condena en costas a la parte demandante reconvenida, que contiene la sentencia apelada, al ser desestimada la demanda.
El sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 de la LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal considera que cabe apreciar la existencia de dudas de hecho, pues la llamada al proceso de Renova SL, viene determinada por la concurrencia de unos hechos externos, que la llevaron a considerar como autora del derribo a dicha empresa, y si a ello se une el silencio que en las respectivas contestaciones a la demanda se mantiene a cerca de quien llevó a cabo las obras de derribo, contribuyendo con su falta de colaboración a incrementar las dudas sobre si se trataba de una persona física o jurídica, resulta clara la existencia de las dudas de hecho e incluso de derecho que justifican la no imposición de las costas para la parte que se ha visto inmersa en ellas, debiendo por ello en este apartado ser estimado el recurso de apelación dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia tanto en relación a Renova SL, como en relación a los demás codemandados.
CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Victoria de la Red Rojo en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sahagún (León) en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 208/11, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia y sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas del recurso de apelación.
Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
