Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 965/2012 de 23 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00034/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4015903 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 965 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De:GELUMA S.L
Procurador:ISABEL MONFORT SAEZ
Contra:C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador:MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 164/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante GELUMA, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Monfort Saez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Mª JESUS FERNANDEZ SALAGRE en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, contra GELUMA, S.L., representada por la procuradora ISABEL MONFORT SAEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (6.159,27 EUROS). Que desestimando la demanda reconvencional deducida por la procuradora ISABEL MONFORT SAEZ en nombre y representación de GELUMA S.L., parte demandada, debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de las pretensiones de la parte demandada reconviniente. Así como, condenando al pago a dicha parte demandada de los intereses y costas que se establecen en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.'.
Con fecha 2 de julio de 2012, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se SUBSANA la omisión advertida en sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , consistente en el no pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional, en el fundamento de derecho sexto y en el Fallo de la misma, en los siguientes términos:FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO.- 'Dado el sentir de la presente resolución estimatoria de las pretensiones de la parte actor ase está en imponer las costas procesales a la parte demandada de conformidad a lo prevenido en el art. 394 LEC así como las costas de la demanda reconvencional, al ser esta desestimada'. FALLO: 'asÍ COMO, condenando al pago a dicha parte demandada, intereses y costas que se establecen en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1)En fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0164/2011 en la que resolvió estimar la demanda principal, interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid frente a la entidad mercantil «Geluma, SL» y, desestimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de esta última frente a la demandante principal. En su virtud acordó condenar a la parte demandada, actora reconvencional a abonar a la actora principal, demandada en reconvención la cantidad de 6.159,27 euros, intereses y costas, así como absolver a la Comunidad reconvenida de las pretensiones de la parte demandada reconviniente.
(2)Por Auto de 2 de julio de 2012 resolvió subsanar, a instancia de la parte actora principal, la falta de pronunciamiento explícito en la sentencia recaída acerca de las costas de la reconvención, que se impusieron a la parte demandada y actora reconvencional totalmente vencida.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de septiembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Geluma, SL» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS
PREVIO.- EL IMPROCEDENTE, EXTRAVAGANTE, OFENSIVO E IRRESPETUOSO COMPORTAMIENTO DEL JUZGADOR Y SU POSTERIOR REFLEJO EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Con carácter previo queremos denunciar el comportamiento improcedente, extravagante, ofensivo e irrespetuoso mostrado por el Juzgador hacia la demandada y su Letrado defensor en el momento final de las conclusiones del acto del juicio celebrado el pasado 18 de junio de 2012 (Minuto 10:14:21), y que acabó plasmándose en el Fundamento de Derecho Cuarto (Pág. 4, in fine), de la sentencia recurrida.
[Minuto 10:14:21: El Juzgador interrumpe al Letrado de la demandada, en el momento final de sus conclusiones del acto del juicio, para formularle la pregunta, -con comentarios incluidos-, que a continuación se transcribe literalmente]
'¿Que justificación da a este juzgador de llevar 4 años y 10 meses sin abonar un solo euro?, ¿no tendrá que abonar nada?, ¿no tendrá que abonar la luz, el gas, el portal?, ¿pero que justificación da Ud. o su cliente de llevar 4 años y 10 meses viviendo en Comunidad, teniendo un porcentaje del 29% y no haber ingresado ni un solo euro?, ¿cómo justifica Ud. eso Sr. Letrado?, ¡justifíquelo, venga, conteste a eso, conteste a eso, conteste a eso! [El Letrado trata de responder y es interrumpido por el Juzgador] ¿ha procedido a consignar un sólo euro, 10 euros, lo que entiende mínimo que le corresponde?, ¿ha procedido a consignar judicial, notarialmente o poner a disposición?, ¡Visto concluso el presente juicio para sentencia! [El Letrado solicita la palabra y nuevamente es interrumpido por el Juzgado] ¡Visto concluso para sentencia, estoy suficientemente informado!'
El inaceptable comportamiento del Juzgador en el momento de declarar concluso el presente juicio acabó plasmándose, en el Fundamento de Derecho Cuarto (Pág. 4, in fine)en orden a fundamentar la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, cuando, empleando, para ello un tono despectivo e irrespetuoso (e incluso vulgar como el mismo reconoce en la sentencia) hacia la entidad demandada, manifiesta que la demandada ha mantenido 'una postura insolidaria e irreflexiva, permítasenos la expresión vulgar, de axfisiar a la Comunidad, al no hacer ningún tipo de ingreso, es por lo que procede la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención'.
Entendemos que con la mera transcripción de las palabras del Juzgador sobra cualquier tipo de comentario por parte de esta representación.
I. EN RELACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL
PRIMERO.- LA SENTENCIA INFRINGE EL ARTÍCULO 13.3 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO INTERPRETA
Como obra en autos, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 , de Madrid, se articuló a través de nuestra contestación a la demanda (correlativo Segundo y Tercero) la excepción de falta de legitimación activade aquélla al entender que no se había producido ni existía formalmente acuerdo comunitario adoptado en la Junta de Propietarios de 4 de octubre de 2010 (Acta n° 14) mediante el que se liquidase y aprobase el importe reclamado judicialmente de 6.159,27 €, así como que tampoco se había adoptado en la referida Junta de Propietarios el previo y preceptivo acuerdo comunitario que autorizase a su Presidente para la reclamación judicial de la cantidad de 6.159,27 €. Por lo que la Comunidad de Propietarios carecía de legitimación activa para promover y sostener la demanda presentada.
Como resultó igualmente acreditado en autos, tras la practica de la prueba, el Presidente de la Comunidad de Propietarios carecía de autorización comunitaria para reclamar el importe de 6.159,27€, pues, -como decimos-, no se había adoptado acuerdo comunitario alguno en la Junta de Propietarios de 4 de octubre de 2010, (doc. n° 3. Demanda: Acta n° 14 Junta Propietarios. Punto 3), que:
(1) Liquidase y aprobase dicha deuda del local demandado por importe de 6.159,27 € (simplemente se informaba de la existencia de la deuda por importe de 5.800,38 E)
(2) Autorizase al Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar judicialmente el importe de la deuda de 6.159,27 €. Ni siquiera por el importe de 5.800,38 E
No obstante, los anteriores antecedentes, el Juzgado 'a quo' desestimó dicha excepción, con los siguientes argumentosque se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada (Pág. 2, último párrafo):
'La Legitimación del presidente de la Comunidad para actuar en representación de ésta no es un tema pacífico en la doctrina y jurisprudencia, habiendo sido vacilante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido de haber mantenido posturas discrepantes en un orden de cosas, al afirmar que el presidente es un mero ejecutor de los acuerdos comunitarios sin que pueda haber pleito sin acuerdo de la Junta. Igualmente se ha mantenido que siendo la representación un imperativo legal, el presidente siempre y cuando no actué en contra de los intereses comunitarios o vulnerando prohibición expresa de la Junta está plenamente facultado para entablar acciones judiciales en beneficio de la Comunidad, o que no ha de confundirse con otros supuestos cual es celebrar contratos de arrendamiento de elementos comunes etc por cuanto nadie está autorizado a contratar a nombre de otro de conformidad con el artículo 1.259 del C. c . y por tanto para este tipo de acto o contrato ha de entenderse que es preciso el acuerdo comunitario no así, entiende este juzgador para demandar judicialmente en defensa de los intereses de la Comunidad, pero es más, es que en el presente caso la tesis de la parte demandada cae por sus propios fundamentos baste con examinar las Juntas de propietarios que obras unidas a las actuaciones de las que se evidencia una voluntad inequívoca expresada por el sentir mayoritario de los comuneros, todos con exclusión del hoy demandado, de exigir de éste judicialmente el pago de las cantidades que como gastos comunes adeuda a la Comunidad. '
Conviene subrayar que aun cuando el Juzgado manifieste que 'La Legitimación del presidente de la Comunidad para actuar en representación de ésta no es un tema pacífico en la doctrina y jurisprudencia, habiendo sido vacilante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido de haber mantenido posturas discrepantes en un orden de cosas-. ',en la actualidad dicha cuestión se encuentra ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 10 octubre 2011 y 27 marzo 2012 (Ponente Juan Antonio Xiol Ríos), en donde:
'(..) se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.
En la meritada doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 13.3 LPH ('El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, enjuicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten '),nuestro Alto Tribunal, de forma clara e inequívoca establece la necesidad de que la junta (con independencia del número de propietarios que participen y adopten el acuerdo, lo hagan por mayoría o unanimidad) autorice al Presidente de la Comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .No distingue los supuestos o hipótesis de que habla el Juzgado en la sentencia recurrida ni menos condiciona la existencia o no de legitimación activa al número de propietarios que participen y adopten el acuerdo, en cada caso. Como decimos, se trata de doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al caso de autos y es obvio que, como tal, hay que respetarla, pues, en el presente caso se celebra junta y se discute el tema de asesoramiento legal, pero para nada se refiere a la acción judicial.
Es por ello que, en base a la doctrina jurisprudencial alegada, suplicamos a la Sala se estime la excepción procesal de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios y, consecuentemente, desestime la demanda presentada por ésta.
SEGUNDO.- LA SENTENCIA VALORA ERRONEAMENTE LA PRUEBA AL NO EXISTIR ACUERDO COMUNITARIO ADOPTADO EN JUNTA DE PROPIETARIOS QUE LIQUIDE Y APRUEBE EL IMPORTE DE LA DEUDA DEL LOCAL RECLAMADA JUDICIALMENTE.
Como adelantábamos en nuestro anterior motivo de impugnación del presente recurso en la Junta General Ordinaria de 4 de octubre de 2010 (Acta n° 14), no consta que por la actora se liquidase y aprobase el importe de la deuda del Local reclamada judicialmente por lo que, en consecuencia, no cabrá su reclamación judicial.
Sin embargo, el Juzgador de la instancia, no lo entiende así,y lo razona de la
siguiente forma en su Fundamento de Derecho Cuarto (Pág. 3, primer párrafo):
'A juicio de este juzgador la parte demandada confunde los requisitos que son exigibles para el procedimiento monitorio al que se refiere el artículo 21 de la LPH con aquellos requisitos que conforme a las normas ordinarias de la carga de la prueba son exigibles para demandar a través de los cauces del juicio declarativo correspondiente... '
Por el contrario, esta representación discrepa respetuosamente de la argumentación e interpretación del Juzgado, pues con independencia del procedimiento judicial que se utilice por la Comunidad de Propietarios para reclamar las deudas de Comunidad (monitorio o juicio declarativo correspondiente) es obvio que en todo caso debe adoptarsey existir un acuerdo comunitario que apruebe la deuda que legitime su futura reclamación judicial.No es admisible que la demanda judicial se funde en la inexistencia de un acuerdo comunitario, como no acierta a entender el Juzgado sentenciador. Aceptar la interpretación ofrecida por el Juzgado supone ignorar las reglas más elementales de funcionamiento de una Comunidad de Propietarios y de adopción de sus acuerdos.
Debemos insistir que en el presente supuesto consta como un hecho indubitado la inexistencia de acuerdo, que adoptado válidamente por la comunidad de propietarios demandada, aprobase, primero, la deuda reclamada judicialmente y, segundo, legitimase al presidente para ejercitar acciones judiciales frente a la copropietaria demandada.
TERCERO.- LA SENTENCIA INCURRE EN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ORDEN A CUANTIFICAR EL IMPORTE TOTAL DE LA DEUDA QUE SE RECLAMA JUDICIAMENTE COMO DEBIDA POR LA PROPIETARIA DEL LOCAL.
Como defendíamos en nuestra contestación a la demanda, en la deuda que se reclama a 'Geluma S.L.', por la Comunidad de Propietarios por importe de 6.159,27 € y que difiere de la contabilizada y certificada por la Presidenta-Secretaria por importe de 5.800 € (importes que, - insistimos- no han sido ninguno de los dos aprobados y convalidados por la Junta de Propietarios), se incluyen los siguientes grupos de gastos:
(1) Un primer grupo de Gastos por servicios que no disfruta el Local porque es imposible materialmente que pueda disfrutar de ellosaunque hipotéticamente tuviera acceso por el portal de la finca (como mantenimiento de ascensor y línea telefónica del mismo así como consumos de agua de la finca).
(2) Un segundo grupo de Gastos por servicios que no disfruta el Local por no tener en la actualidad accesopor el portal de la finca (como consumo de agua y limpieza de escaleras), y
(3) Un tercer grupo de Gastos de abogadoy procurador contratados por la Comunidad de Propietariosen procedimientos judiciales en los que la parte contraria es propia mercantil Geluma S.L., por un importe total de 1.079,38€.
La mencionada cantidad de 1.079,38 € resulta de la suma de las siguientes derramas de Abogado que figuran en el documento confeccionado por la entonces Presidenta doña Eva Rosa de fecha 17 enero 2011, y que se acompañó por la Comunidad de Propietarios, como doc. 4, a su Demanda:
Derrama Abogado-Demanda Deuda Juarez y Asociados: 185,02 €
Derrama Abogado-Demanda Apertura Puerta Gesmad: 437,32 €
Derrama Apelación Apertura Puerta: 217,50 €
Derrama Abogado Gesmad por deuda local: 239,54 €
En relación a los anteriores gastos judiciales reclamados por la Comunidad a Geluma (pues a los gastos por servicios que no disfruta el Local nos referiremos en la parte segunda de nuestro Recurso de Apelación), entendemos que el error del Juzgado se torna en DISCRECIONALIDAD JUDICIAL,al establecer la sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto (Pág. 4, in fine), que:
'Resta por analizar si la demandada debe contribuir o no a abonar los gastos de derrama para sufragar los gastos de abogado devengados en pleitos contra ella seguidos, y siendo cierto la doctrina que se invoca y que `prima facie' debería quedar excluida es lo cierto que si la Junta ha determinado lo contrario dicho acuerdo no es nulo de pleno derecho sino que sería anulable y no habiéndose impugnado por la entidad demandada ninguno de los acuerdos comunitarios, habiéndose mantenido una postura insolidaria e irreflexiva , permítasenos la expresión vulgar, de axfisiar a la comunidad, al no hacer ningún tipo de ingreso, es por lo que procede la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención '.
Como decimos la discrecionalidad del anterior pronunciamiento judicial deriva del hecho de que el Juzgado 'a quo', tras reconocer que es cierta la doctrina que se invoca por esta representación y que prima facie deberían quedar excluidos los mencionados gastos judiciales, concluye que procede su pago porque los acuerdos no han sido impugnados por la demandada. Ésta es una conclusión inaceptable porque el Juzgador solapa la doctrina jurisprudencial en la materia con la supuesta firmeza de los acuerdos comunitarios cuando éstos han sido inexistentespor no haber sido aprobados en Junta, y desprecia el hecho de que el detalle e importe de dichos gastos judiciales y su imputación a mi representada fueran desconocidos por mi mandante hasta el momento del presente procedimiento judicial.
Sobre el extremo discutido de que corresponde a la Comunidad, que no al comunero litigante, el pago de los gastos judiciales derivados de los pleitos entablados por él contra aquella, no vamos pues a extendernos y citaremos como muestra la sentencia de AP Madrid, Sec. 8a, 355/2010, de 19 de julio , que resume la doctrina jurisprudencial en la materia:
'... La cuestión planteada ya ha sido resuelta por la jurisprudencia, complementadora del ordenamiento jurídico ( art. 1 número 6 del C.c .), formada por la doctrina establecida en las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1990 (F. de D. quinto ), y de 5 de octubre de 1983 (Considerando sexto), que se ha decantado en favor de excluir, al propietario ó a los propietarios que forman parte de la Comunidad de Propietarios y que litigan contra la Comunidad, de contribuir a satisfacer los gastos judiciales causados a instancia de la Comunidad, los cuales tendrán que ser pagados por el resto de los propietarios de la Comunidad. Por lo que respecta exclusivamente a los gastos judiciales, de existir un litigio entre la Comunidad de Propietarios con uno ó varios de sus propietarios, éstos propietarios litigantes contra la Comunidad dejarían de formar parte de la Comunidad, que únicamente estaría formada por el resto de los propietarios no litigantes, respecto de la que tendrían la consideración de terceros ajenos a la Comunidad.... '
En resumen, la Jurisprudencia en relación al asunto tratado viene entendiendo que cuando hay un juicio entre la Comunidad y un propietario, los gastos de éste son exclusivamente suyos, pero en los de la finca no se incluye al mismo en el reparto, es decir, está exento de la derrama para el pago de los honorarios de abogado y procurador. Porque si el comunero fuera condenado las costas, la Comunidad recuperaría entonces los gastos, no por vía de reparto, sino por ejecución de la propia sentencia. Y en el caso contrario, no se puede exigir que pague quien ganó a la Comunidad.
II.EN RELACIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL
ÚNICO.-LA SENTENCIA INCURRE EN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SIRVEN DE BASE A NUESTRA PRETENSIÓN.
Mediante nuestra demanda reconvencional solicitábamos del Juzgado 'a quo' la exclusión del Local propiedad de Geluma S.L. de participar en todos aquellos gastos que afecten exclusivamente al edificio, y que no suponen la prestación de servicio alguno para el Local, en concreto, son los siguientes: mantenimiento de ascensor, teléfono de ascensor, consumo de agua y luz de la finca, y limpieza del portal y escaleras.
La propietaria del Local entiende que es injusto que deba contribuir al sostenimiento de unos gastos por unos servicios que le es imposible utilizar materialmente (ascensor y agua de la finca) o que no utiliza por no tener acceso a través del portal de la finca (luz y limpieza de escaleras). Ello con independencia de la voluntad contradictoria de la Comunidad de Propietarios y reflejada en las diferentes Actas, donde se ha pasado inicialmente de exonerar a la propietaria del Local de dichos gastos a finalmente obligarle a su pago.
Conviene pues reiterar de nuevo los presupuestos de hechoque alegábamos en nuestro escrito de demanda reconvencional y que no han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo':
(1) El Local cuenta con un único acceso individual por la calle Condesa Vega del Pozo.
(2) El referido Local no tiene acceso alguno a través del portal de la finca.
(3) La propietaria/usuarios del Local no tienen necesidad de acceder al interior del edificio para ningún fin. Ya que la Comunidad se ha negado a que así sea.
(4) La propietaria del Local recibe toda la correspondencia en el mismo Local, incluida la enviada por la Comunidad de Propietarios.
(5) De hecho en la actualidad la propietaria del Local no cuenta con llaves de acceso al portal de la finca, por haberlo decidido la anterior propietaria del Local y haberlo aceptado y consentido la propia Comunidad de Propiedad.
(6) Los gastos sobre los que se solicita la exclusión en el caso del ascensor de la finca son gastos de mero mantenimiento y teléfono del mismo, y se refieren a servicios que sólo aprovechan o disfrutan el resto de los propietarios, y no benefician o repercuten en el Local (al ser imposible su uso por parte del Local)
(7) En la Junta General de Constitución de 27 diciembre 2005 (Acta n° 1) ya se contempló y acordó por unanimidad la exclusión del Local de los mencionados gastos. Como resulta de la lectura del citado acta en dicha Junta se diferenciaba entre gastos generales 'comunes' del edificio en los que participa el Local (29 %) y gastos generales 'no comunes' del edificio en los que estaba excluido el referido Local.
(8) Nuevamente en la Junta General Ordinaria 3 febrero de 2006 (Acta n° 2) se reiteró dicha voluntad comunitaria de excluir al Local de los gastos cuestionados (gastos generales 'no comunes' del edificio).
Como puede comprobarse todos los propietarios que asistieron a las mencionadas Juntas manifestaron su conformidad con el Presupuesto presentado y consiguientemente con el reparto de gastos donde no se hace partícipe al Local de los gastos de mantenimiento de ascensor y teléfono, consumo de agua, consumo de luz y limpieza.
(9) Sin embargo, en la Junta General Extraordinaria de 18 febrero de 2006 (Acta n° 3), se decide por mayoría cambiar el reparto de los gastos, y obligar a participar al Local en todos los gastos generales comunes y no comunes, todo ello con la oposición del anterior propietario del Local (Fragonan) y el piso l° B.
(10) Finalmente conviene decir que el referido local se encuentra en la actualidad alquilado desarrollándose la actividad de industria artesanal multiuso de lavandería, tintorería, planchado y compostura de ropa; reparación de calzado y duplicado de llaves, y en el mismo trabaja una persona con minusvalía que por su grado de incapacidad le está impedido acceder a la planta sótano del local, pues existe la imposibilidad fisica de acceso desde el sótano al ascensor.
En orden a defender la exoneración del Local en los mencionados gastos, ofrecemos a la Sala como fundamentos de nuestra pretensión de exoneraciónde los gastos 'no comunes' del edificio, los siguientes:
1. Que aun cuando en principio, los propietarios deben contribuir a todos los gastos derivados de elementos o servicios comunes a los que tengan acceso, con independencia de si luego deciden o no utilizarlos efectivamente. Por el contrario, no han de contribuir a los gastos derivados de elementos o servicios a los que no tienen acceso objetivo,como por ejemplo si no tienen instalada calefacción, gas ciudad (vid. SAP Murcia de 1 diciembre 1997 [AC 1997, 2571]) o suministros de agua y electricidad cuando la propiedad privada del demandado carece de dichos servicios y la comunidad le ha impedido que los tenga o utilice ( SAP Madrid de 3 febrero 1993 [AC 1993, 681]) o gastos derivados de las bombas de achique del edificio que solo benefician a los propietarios de los garajes y locales situados en la planta baja ( SAP Vizcaya de 13 junio 2001 [ AC 2001, 1226]).
2. Que asimismo y en principio, los gastos generales han de distribuirse, conforme a la cuota de participación establecida en el Título constitutivo ( art. 3, párrafo 2°, LPH ). Sin embargo, el art. 9.1 e) permite una distribución 'distinta', conforme 'a lo especialmente establecido',que, forzosamente (de no estar en el Título), habrá de constar en los Estatutos [ Sentencias del TS de 2 de febrero de 1991 , 30 de abril de 2002 (SP/SENT/36897)...] o suponer un acuerdo unánime(al no ajustarse al Título ni a los Estatutos) de la Junta de propietarios (exonerando de determinados gastos, estableciendo contribuciones igualitarias con independencia del referido coeficiente...); de ratificarse tal acuerdo en juntas posteriores, no haberse adoptado otro en contra, todo ello sin ningún tipo de impugnación será vinculante sin que pueda pretenderse volver al sistema de coeficientes, salvo nuevo y unánime acuerdo comunitario al respecto, adoptado en legal forma (más allá de la vinculación como 'acto propio').
3. Que No puede considerarse que va en contra de los propios actos, significativos de la creación de un estádo que le vincula, el propietario que ha consentido o no ha impugnado en los años anteriores un reparto diferente,al no ser factible interpretar esta actitud en todo caso como aceptación por el mismo de un sistema general y definitivo, por ser compatible con otras posibilidades, como el de aquiescencia específica sólo para el período al que se centre el acuerdo que viene sometido a su aprobación en Junta, o, en su caso, como mera tolerancia a una práctica irregular. Y, por lo tanto, no inequívoco de su conformidad permanente. Máxime cuando los acuerdos de la Comunidad relativos a la aprobación de cuentas y presupuestos anuales y su reparto tampoco tienen este ámbito sino que se ciñen a un tiempo concreto, ni tienen vocación de decidir de forma general el sistema de distribución de los gastos comunes, puesto que para ello se precisaría la modificación del Título Constitutivo o los Estatutos en este punto. Y, por el contrario, los contravienen en tanto no se proceda a este cambio, dando oportunidad a los propietarios que no están conformes a impugnar los acuerdos que no se ajustan a la norma de mayor rango que regula el régimen de la Comunidad.
De forma que la posible objeción suscitada de contrario y acogida por el Juzgado respecto a la no impugnación de los acuerdos comunitarios precedentes estaría zanjada por las STS 1094/2004 ( SP/SENT/63082 ) y 1139/2004 (SP/SENT/63481), seguidas por las Sentencias de las AA. PP. Castellón de 8 de junio de 2005 (SP/SENT/74821 ), Madrid de 13 de julio de 2006 (SP/SENT/102179 ), Valencia de 17 de julio de 2007 (SP/SENT/138771 ), Valladolid de 18 de octubre de 2007 (SP/SENT/154772 ) o Zaragoza de 23 de mayo de 2007 , en todas las cuales se concluye que la aprobación de las cuentas anuales en que se establece un sistema de contribución a los gastos generales distinto al previsto en el Título Constitutivo ( arts. 5 y 9 LPH ) no impide que en cualquier momento la Junta decida aplicar el sistema establecido en el mismo, sin que ello implique un acto propio.
Si ello es así, si las juntas anuales no implican un cambio del sistema de distribución, la respuesta es que cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el Título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el Título, como han recordado las Sentencias de las AA. PP. Madrid 679/2003 (SP/SENT/55862 ) o Murcia, 80/2001 (SP/SENT/481747).
Por el contrario, el Juzgado en el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada (Pág. 3, in fine) manifestó no compartir la tesis de la demandada '...en el sentido que desde un inicio la Comunidad exoneró al local de determinados gastos, baste para ello las lecturas de las Actas comunitarias... ',sin embargo, el Juzgado no hace ningún comentario explicativo de las mismas.
El error judicial en relación a la cuestión suscitada por mi mandante en su demanda reconvencional se desprende del resultado de la prueba practicadaque seguidamente comentamos:
A) ANÁLISIS Y COMENTARIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Sobre el acceso a los servicios comunitarios:
El DOCUMENTO NÚMERO 18, DEMANDA,(carta de entrega de llaves
del postal de la finca por el anterior propietario del Local a la Comunidad de Propietarios) prueba que el local no tiene acceso a la finca por el portal, ni puede utilizar ninguno de los elementos y/o servicios comunes de la finca. Lo que se ha producido No por un acto voluntario y unilateral del anterior propietario del Local, como sostiene el Juzgado 'a quo' sino por acuerdo de ambas partes, habida cuenta de la imposibilidad material de usar determinados servicios como es el caso del ascensor y agua de la finca.
Sobre la voluntad comunitaria de exoneración de los gastos 'no comunes' del edificio:
Aun cuando en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 , nada se dice respecto de la participación del Local en los gastos comunes del edificio como consumo de agua y luz de la finca, mantenimiento y teléfono del ascensor y limpieza del portal y escaleras, sin embargo, la Comunidad de Propietarios desde su constitución ha adoptado los siguientes acuerdos al respecto que deben ser ponderados por la Sala: (DOCUMENTOS NÚMEROS 4 a 17, DEMANDA,las Actas de la Comunidad de Propietarios n°1a14)
(1) Acta n° 1 (Junta General de Constitución):
Donde se acuerda por unanimidaduna cuota única por propiedad en función del coeficiente de cada finca, a parte de la provisión de fondos efectuada para afrontar el pago de las contrataciones de agua, electricidad, mantenimiento de ascensor, teléfono y gastos de constitución que se detallan en el citado acta. Como puede comprobarse a través del primer acta de constitución, se establecieron los siguientes coeficientes:
a) Para los gastos generales 'comunes' del edificio: Local (29,00 %), pisosletra NUM001 (15,55 %) y pisos letra NUM002 (18,95 %).
b) Para los gastos generales 'no comunes' del edificio: el Local no participa, pisos NUM001 (23,30 %) y pisos letra NUM002 (26,70 %).
Conforme a los anteriores coeficientes y reparto de gastos se aprobó por unanimidad de todos los propietarios el primer Presupuesto de la Comunidad de Propietarios.
(2) Acta n° 2 (Junta General Ordinaria de 3 de febrero de 2006):
Todos los propietarios que asistieron a la Junta manifestaron su conformidad con el Presupuesto presentado y consiguientemente con el reparto de gastos donde no se hace partícipe al Local de los gastos de mantenimiento de ascensor y teléfono, consumo agua, consumo luz y limpieza de la finca.
(3) Nuevamente como se acredita mediante el citado Acta, vuelve a aceptarse por todos la no participación del Local en los gastos de mantenimiento de ascensor y teléfono del mismo, consumos de agua luz y limpieza.
Acta n° 3 (Junta General Extraordinaria de 18 de febrero de 2006):
Pese al anterior Presupuesto se decide por mayoría cambiar el reparto de los gastosy obligar al Local a participar en todos los gastos generales comunes y no comunes, con independencia de su uso, todo ello con la oposición del anterior propietario del Local (Fragonan S.L.) y el piso NUM003 NUM002 .
(4) Acta n° 8 (Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 2007):
De forma contradictoria con el reparto decidido desde febrero de 2006, se acordó por los asistentes a la Junta (propietarios de los pisos) pasar un recibo extra para cubrir los gastos del mes de enero, en concreto el recibo del ascensor y pago a la Sra. de la limpieza, repartiendo dichos gastos conforme al porcentaje que corresponda a cada propietario de los pisos y aumentar la cuota de la comunidad repartiendo el importe que satisfacía el local entre los propietarios de los pisos, el cual será satisfecho a partir de enero de 2008 quedando los porcentajes de las viviendas conforme estaba establecido en la Junta de Constitución.
En esta ocasión se observa como en el reparto del gasto correspondiente al recibo del ascensor y pago de la Sra. de la limpieza se decide por los propietarios de los pisos la aplicación a partir de 2008 de los coeficientes establecidos en la Junta de Constitución: 23,30 % (pisos NUM003 NUM001 ) y 26,70 (pisos NUM003 NUM002 ). Del mismo modo se aplican los referidos coeficientes para el cálculo de la cuota de comunidad.
(5) Acta n° 9 (Junta General Extraordinaria de 10 de julio de 2008) y Acta n° 10 (JuntaGeneral Ordinaria de 2009):
Presentado el Presupuesto de gastos conforme a los coeficientes establecidos en la primera Junta de Constitución y diferenciando entre gastos generales comunes a todos los propietarios y gastos generales no comunes (excluidos el propietario del Local), al no existir acuerdo para su aprobación, se decide continuar con el reparto de gastos asignada en el año anterior.
(6) Acta n° 11 (Junta General Extraordinaria de 16 de abril de 2009):
En el acta de dicha Junta, aportada de contrario como documento n° 1, sólo consta que se informó a la propietaria del Local (Geluma S.L.) de la deuda por importe de 1.916,42 €, pero no que se liquidóy aprobó el importe de dicha deuda por la Junta.
(7) Acta n° 12 (Junta General Extraordinaria de 2 de julio de 2009):
Del mismo modo en el acta de dicha Junta, aportada de contrario como documento n° 2, tampoco que se liquidó y aprobó la deuda de la propietaria del Local(Geluma S.L.) por importe de 2.215,49 €.
(8) En la Junta General Ordinaria de 4 de octubre de 2010 (Acta n° 14):
Nuevamente en el referido Acta, que se acompaña como documento n° 3 de la demanda, sólo se hace una referencia a la deuda del Local, propiedad de Geluma partiendo de un escrito que se adjunta como Anexo 1 al mismo denominado 'Hoja de Deuda del local', elaborado por el mismo Presidente que actúa al tiempo como Secretario, y donde hace constar que la deuda del Local asciende a fecha de 1 de septiembre de 2010 a 5.800 €. Obsérvese por la Sala que por la Junta de Propietarios no se llegó (previamente) a liquidar ni aprobar la mencionada deuda 'calculada' por el Presidente por el importe de 5.800€, y menos aún el importe de la deuda que ahora se reclama mediante la presente demanda que asciende a la cantidad de 6.159,27 € y difiere de la anterior.
Del mismo modo que tampoco consta en el mencionado acta acuerdo comunitario por el que se aprobó proceder judicialmente contra mi mandante.
B) ANÁLISIS Y COMENTARIO DE LA PRUEBA TESTIFICAL
Aunque Juzgado afirme que:
'...y significativo y clarificador ha sido el testimonio en el acto del juicio de Belarmino Vidal , que fue el administrador de la sociedad promotora del inmueble e inicial propietaria del local al que se contrae las presentes actuaciones y así ha manifestado que aún no estando de acuerdo, el local siempre ha contribuido, hasta que fue adquirido por la sociedad demandada en 29 % de la totalidad de los gastos generales comunitarios..., y dejando aparte que los testigos que han depuesto a instancia de la actora con todo lujo de detalles han acreditado como el local tiene acceso por el portal al patio común, contadores, etc, tiene buzón instalado e incluso cuando ha hecho obras en el local los operarios y material han accedido a través del portal luego las manifestaciones de la parte demandada son inconsistentes... '.
Es obvio que las respuestas del actual presidente de la Comunidad (don Belarmino Vidal ) y de los dos testigos presentados por la actora (por un lado la propietaria del 1/10 parte del piso NUM004 NUM001 , doña Amanda Sonsoles , así como amigo de otro propietario), carecen de la imparcialidady objetividadnecesarias para esclarecer el extremo objeto de la presente demanda reconvencional, al tener la actora y los testigos intervinientes un claro interés directoen que ganase la Comunidad de Propietarios, pues una mayor contribución de Geluma S.L. en los gastos discutidos conllevará a la postre una menor aportación del resto de los propietarios (los únicos 4 propietarios de las viviendas) en los referidos gastos.
III. INFRACCIÓN DEL ART. 394.1 LEC , EN RELACIÓN A LAIMPOSICIÓN DE LAS COSTAS POR LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA DESESTIMACIÓN DE LADEMANDA RECONVENCIONAL
Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (Condena en las costas de la primera instancia) que:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. [...]
Al amparo del precepto citado e inobservado por el Juzgado sentenciador, solicitamos de la Sala para el caso de desestimación de nuestro Recurso de Apelación, la no imposición a mi mandante de las costas del procedimiento, tanto de la demanda principal como demanda reconvencional, al resultar acreditado en autos por las mismas manifestaciones del Juzgador 'a quo' que el asunto de 'la legitimación del presidente de la Comunidad para actuar en representación de ésta no es un tema pacífico en la doctrina y jurisprudencia, habiendo sido vacilante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido de haber mantenido posturas discrepantes en un orden de cosas... '(Fundamento de Derecho Tercero, Pág.2, primer párrafo)...».
Y terminaba solicitando que se «... revoque la resolución impugnada en el sentido de que proceda a
desestimar la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios y estimar nuestra demanda reconvencional, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia tanto de la demanda principal como reconvencional».
(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora principal (y demandada en reconvención evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. El denominado motivo «previo»
Desde una perspectiva estrictamente técnica y sobre deber recordarse que las Audiencias Provinciales carecen de competencias de índole gubernativa respecto de los Juzgados de su circunscripción territorial, importa subrayar que el objeto exclusivo y excluyente del recurso de apelación en el orden civil se circunscribe, de acuerdo con la inequívoca dicción del art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 , a interesar del órgano competente para su conocimiento y resolución que «... con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».
No es, pues, materia propia del recurso de apelación someter a conocimiento de la Sala de apelación «el comportamiento del juzgador» de primer grado; ni es esta última órgano gubernativamente competente para ser destinatario de la «denuncia» que se propone formular la parte recurrente, la cual habrá de dirigir al Organo constitucional investido de competencias disciplinarias por las eventuales infracciones administrativas en que aquel hubiera podido incurrir. Menos aún, si entendiera la parte recurrente que la conducta del Juzgador de primer grado pudiera ser constitutiva de infracción penal, caso en el cual, habrá de ejercitar sus derechos ante los órganos del orden jurisdiccional penal.
En todo caso interesa subrayar que, abstracción hecha de la mayor o menor fortuna de las expresiones empleadas, no son objeto de enjuiciamiento en el recurso que nos ocupa las manifestaciones efectuadas al término del acto del juicio, en fase de conclusiones, por el Juzgador de primer grado, y sí exclusivamente los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto sobre los mismos se asienta la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
CUARTO.- II. La aptitud subjetiva del Presidente de la Comunidad-
En relación con esta cuestión, que afecta a la viabilidad formal de la pretensión ejercitada, se ha pronunciado concreta y específicamente la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 que ha fijado como doctrina jurisprudencial «la necesidad de un previo acuerdode la juntade propietarios que autorice expresamente al presidentede la comunidadpara ejercitar acciones judiciales en defensa de esta».
La reseñada Sentencia del Alto Tribunal razona la anterior conclusión en su Fundamento de Derecho Tercero, que literalmente establece:
«.. . TERCERO.- Legitimación activa del presidentepara instar acciones judiciales en defensa de la comunidadde propietarios. Se precisa de acuerdoadoptado válidamente en Juntade Propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidentede la comunidadde propietarios asume la representaciónorgánica de la comunidaddeclara que la actuación del presidenteen defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdoadoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Juntade Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidadacordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdopara actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidades requisito indispensable atribuido a la Juntade Propietarios - SSTS 11 de diciembre de 2000 (RC 3429/1995 ), 6 de marzo de 2000 (RC 1726/1995 ), 23 de diciembre de 2005 (RC 1844/1999 )-.
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdode la juntade propietarios que autorice expresamente al presidentede la comunidadpara ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.
C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un presupuesto fijado por la sentencia recurrida la nulidad tanto de la Junta de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2006 como del acuerdoadoptado, relativo a la autorización al presidentede la comunidadde propietarios recurrida para que ejercitase acciones judiciales frente al ahora recurrente en cuanto a la ilegalidad de las instalaciones ubicadas por este en una terraza común de uso privativo del edificio. Partiendo de tal hecho incontestable, la sentencia recurrida concluye, en contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que el presidente, pese a que no se halla autorizado expresamente por acuerdoadoptado en Juntade Propietarios ostenta legalmente la representaciónde la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que les afecten, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidentepara ejercitar acciones en defensa de la comunidadtendrá que hallarse autorizado por acuerdoválidamente adoptado en Juntade Propietarios, ya que ante la constancia en autos de la falta de acuerdoque sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidadde propietarios ...».
La aplicación de tal doctrina jurisprudencial determina en el presente caso, toda vez que no se ha justificado, en absoluto, la existencia de aquella previa autorización de la Juntade Propietarios, mediante acuerdoválidamente adoptado, facultando, autorizando y legitimando al presidentede la Comunidadpara la interposición, en defensa de ésta, de la demanda rectora del presente proceso frente a la entidad demandada, la total inviabilidad de la demanda por falta de legitimación activa, haciendo, en consecuencia, innecesario el examen de los demás motivos de oposición a la demanda, reiterados en esta alzada, y dejando imprejuzgado, en este caso, el fondo del asunto ...».
QUINTO.-En el presente caso no cabe considerar infringida esta doctrina en la medida en que señaladamente a través de la Junta celebrada por la Comunidad demandante en fecha 4 de octubre de 2010 se acordó por el 71% de votos favorables «... autorizar al abogado Antonio Lavado de Gesmad, SL a presentar la demanda...», lo que comporta, como correctamente ha resuelto el juzgador de primer grado, facultar al presidente de la Comunidad para el ejercicio, en defensa de los intereses de la Comunidad, de la demanda rectora del presente proceso frente a la entidad demandada.
SEXTO.- III. La liquidación de la deuda-
Es prácticamente unánime la doctrina de las Audiencias a propósito de la innecesariedad, para que las comunidades puedan reclamar el importe de las cuotas adeudadas por alguno de los comuneros, de la previa liquidaciónde la deuda, a diferencia de lo que previene el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el proceso monitorio, en el entendimiento de que en el proceso de declaración, con independencia del procedimiento (ordinario o verbal), carece de relevancia el incumplimiento de los requisitos formales previstos exclusivamente respecto del proceso monitorio. En tal sentido, por ejemplo:
La SAP Madrid Sección 11ª, de 20 de noviembre de 2006 , señala:
«.. . Sin embargo, no se tiene en cuenta que, efectivamente, se inició la reclamaciónmediante el procedimiento especializado monitorio, al que expresamente se remite la citada Ley, pero posteriormente por razón de la oposición formulada, se transformó en un declarativo ordinario, atendiendo a la cuantía, y como se recogía en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2.004 ,: 'una vez que el procedimiento deja de ser monitorio para convertirse en verbal merced a la oposición del deudor, procediéndose de inmediato a señalar vista, en dicho procedimiento ya no existe el presupuesto de previa liquidaciónde las cuotas adeudadas que se exige para el monitorio, en el art. 21 LPH reformado por la Disposición Final primera de la LEC 1/2000 , de manera que, si al interponerse la demanda se adeudaba también la cuota ordinaria aprobada en Juntade Propietarios, ésta constituye también una deuda vencida, no susceptible de obtener a través del juicio monitorio porque no había sido liquidada en la Junta, pero sí a través del juicio verbal en que aquel se convirtió '.
La SAP Zaragoza, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 2005 declara:
«.. . Esta Audiencia ha advertido ya en diversas ocasiones que el procedimiento monitorio es un mero mecanismo preventivo del proceso, de manera que si existe oposición al requerimiento de pago y aquél desemboca ya en un contencioso las infracciones procesales en que se haya podido incurrir al incoar aquél, dejan de ser relevantes ya que sólo tendrán incidencia, como en cualquier otro proceso aquellas circunstancias que sean relevantes como presupuestos del proceso o, en su caso, como requisitos de la acción, pero no aquéllos que pudieron fundar el monitorio».
La SAP Cádiz, Sección 2ª, de 4 de diciembre de 2006 :
«... Según parece, la parte apelante lo que trata es de cuestionar la calidad del certificado expedido por el administrador de la Comunidad de Propietarios. Pero tal dato es irrelevante. Tiene una importancia esencial para dar acceso al Juicio Monitorio en tanto que es requisitode admisibilidad según dispone el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero rechazado el requerimiento de pago y ya en el seno del juicio declarativo, su importancia es la de una prueba más...».
La SAP Ávila, de 29 de noviembre de 2006 :ç
«... Sin desconocer los presupuestos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece para la utilización del procedimiento monitorio en exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva -certificación del acuerdo de la juntaaprobando la liquidaciónde la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9 - es lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, surgido tras la oposición esgrimida de adverso, juicio verbal común en que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones en su caso deducidas por quien aparece como deudor, pues el proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición, pero desplegada ésta la solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que prospere, a que los documentos acompañados reúnan los requisitos que habrían de revestir para el proceso monitorio, ya terminado sin conseguir un título ejecutivo, cual era su objeto, y los presupuestos especiales que el recurrente echa en falta no entrar en consideración; la defensa que esgrime este reparo está abocada al fracaso sin necesidad de otras explicaciones ...».
La SAP Valencia (Sección 9ª) de 8 de septiembre de 2003 :
«... El proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición. Cuando la deuda proviene de la obligación que tienen los copropietarios de contribuir a los gastos comunes el procedimiento monitorio exige, según el artículo citado, que se presente 'certificación del acuerdo de la Juntaaprobando la liquidaciónde la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9º ...».
SÉPTIMO.- IV. El coste de los procesos judiciales
Aunque la parte apelante funda en un pretendido error en la apreciación de la prueba su disconformidad frente al pronunciamiento desestimatorio de la oposición articulada en relación con el importe de los gastos derivados de los procesos judiciales seguidos frente a la aquí demandada, se trata, en rigor de una cuestión de índole jurídica que sólo mediata y relativamente guarda relación con el sustrato fáctico del proceso.
Así, de un lado importa destacar que la reciente STS, Sala Primera, de 24 de junio de 2011 [REIP núm. 1959/2007 ] reiterada por la de 17 de noviembre de 2011 [REC núm. 2228/2007], estableció que:
«.. . A) La jurisprudencia que cita el recurrente ha sido resumida por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007 ], cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara: «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidadde Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidadde Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes ».
Ahora bien, ello no empece a que la Junta celebrada en fecha 4 de octubre de 2010, última inmediatamente anterior a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, acordó ejercitar acción personal de condena pecuniaria de la comunera ahora recurrente y fijaba como importe adeudado a fecha 1.º de septiembre inmediato anterior el de 5.800,38 euros, sin que conste que la entidad ahora recurrente ejercitara acción de impugnación de los acuerdos adoptados.
Esta circunstancia determina que, no obstante comprenderse en dicha cantidad una parte de las derramas aprobadas para la atención de gastos judiciales, deba excluirse la diferencia entre la cantidad total reclamada y aquélla fijada en la Junta de 4 de octubre en cuanto comprende parte de las derramas correspondientes al año 2010 reflejadas en el folio 18 de las actuaciones y que no debían estar incluidas en el saldo pendiente a fecha 1.º de septiembre; lo que determina el acogimiento parcial del recurso a propósito de este concreto particular, quedando fijada la cantidad objeto de la condena en la suma de 5.800, 38 euros.
OCTAVO.- V. Error en la apreciación de la prueba
1.- Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de la prueba.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
NOVENO.-Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus , SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ( CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 ( CD , 92C522); 21 de abril de 1993 ( CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 ( CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse:
«. . . TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado ».
DÉCIMO.-En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 :
«... siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ...».
De 16 de febrero de 1.983:
«... nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quemconocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... ' cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio...».
De 16 de junio de 2.003: «... los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia( STS de 23 de marzo de 1.963 ) ...».
O de 23 de octubre de 2.003: «.. . el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho».
Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «.. . a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso...». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:
«.. .ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica...».
En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal « ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.
DÉCIMO PRIMERO.- 2. Los documentos
A)En una primera aproximación, por documento privado se entiende, de acuerdo con el lenguaje común, todo elemento físico al que se incorpora, sin la intervención de un fedatario o de un funcionario público, una representación gráfica, en especial por medio de la palabra escrita, de declaraciones de uno o más sujetos particulares, en las que estos dan cuenta de un hecho o acto de su conocimiento o de un acto de voluntad. La LEC 1/2000 se refiere a ellos de modo negativo, reputando tales «... aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317 » ( art. 324 LEC 1/2000 ). Aun cuando su confección puede obedecer a una plural variedad de propósitos, sin que originariamente se orienten a su aportación a un proceso, pueden revestir alguna relevancia en éste cuando los datos que contengan puedan servir para la verificación o contraste con las afirmaciones efectuadas en los escritos alegatorios rectores del litigio.
El todavía vigente art. 1225 CC , que no proporciona una definición del documento privado, se limita a prevenir que siempre que haya sido «reconocido legalmente», poseerá idéntica virtualidad -«el mismo valor» que una escritura pública entre los sujetos que lo hayan suscrito y los causahabientes de cada uno de éstos. La norma contenida en el precepto transcrito experimenta en la práctica algunas limitaciones, pues, ha de ponerse en relación, primero, con el art. 1218 CC , a tenor del cual se limita un tanto la fuerza probatoria de los documentos públicos «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». En este sentido, la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2008 [ROJ: STS 6663/2008; RC núm. 80/2001 ] se cuidó de precisar que: «.. . El art. 1218 CC no obliga a reconocer prevalencia absoluta al contenido de los documentos públicos respecto de las demás pruebas, excepto en lo relativo al hecho de su otorgamiento y fecha, por lo que no cabe aislar como medio probatorio uno de estos documentos para combatir la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )... .».
Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2007 ] precisó que:
«... es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora. La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 ...».
DÉCIMO SEGUNDO.-En segundo lugar, con el art. 1227 CC , en cuanto determina que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».
En tercer lugar, porque frente a lo que en apariencia parece desprenderse de la norma citada en una interpretación a contrario, la circunstancia de que un documento privado no sea «reconocido legalmente» no le priva en absoluto de cualquier aptitud probatoria.
A su vez, el «reconocimiento» -por oposición a la «impugnación»- atañe en exclusiva a la autenticidad entendida esta expresión en el sentido de genuinidad o correspondencia entre quien aparece o figura en él como autor y la persona que en realidad lo ha elaborado o confeccionado o a quien se atribuye (o del que se predica) la declaración de conocimiento o de voluntad incorporada al soporte. No obstante, se encuentra harto extendida la errada interpretación de que la impugnación permite limitar o inhibir la eficacia probatoria de los documentos privados concernidos.
DÉCIMO TERCERO.- B)En relación con la autoría el documento privado no presenta garantía alguna por sí de la correspondencia entre el autor aparente y el real -siempre que, de algún modo, sea posible referir a un concreto sujeto los datos contenidos en el documento. Por el contrario, el documento público es, ex deffinitione , auténtico habida cuenta que al hallarse autorizado su otorgamiento por Notario u otro empleado público competente ( art. 1216 CC ) la presencia e intervención de éste refrenda el origen subjetivo de las declaraciones que incorpora. Pero sobre deber destacarse que la cuestión de la autoría adquiere obviamente mayor relevancia en relación con los documentos negociales que en los testimoniales (a los que en realidad se refiere el art. 1218 CC ), el reconocimiento de autoría por aquél a quien se atribuye la voluntad pretendidamente declarada en el documento le atribuye idéntica virtualidad que al documento público.
En este sentido, la STS, Sala Primera, núm. 255/1988, de 25 de marzo [ROJ: STS 2206/1988] señaló que: «... la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1.225 del Código Civil («el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes») y el texto a «sensu contrario», del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal («los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (Sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -como en el presente caso ocurre- su eficacia «ínter partes» es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, «ínter partes»), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia «erga omnes») respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento .. .»
DÉCIMO CUARTO.-Producida la admisión o el reconocimiento, o no mediando la impugnación de la autenticidad de los mismos, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantum de prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica . ..».
También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «... no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero ). ..».
DÉCIMO QUINTO.- C)Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ).
Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988]de precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio. ..»Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.
Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras). ..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras). .. .».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
DÉCIMO SEXTO.- D)Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero ( ROJ: STS 9121/1987 ); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre ( ROJ: STS 10941/1990 ); 925/1993, de 15 de octubre ( ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 19489/1994 ); 927/1996, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/199 ); 926/2002, de 30 de septiembre ( ROJ: STS 6352/2002 ; RC núm. 688/1997 ); 1313/2002, de 30 de diciembre ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 146/2003, de 13 de febrero ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997 ); entre otras].
DÉCIMO SÉPTIMO.-Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
DÉCIMO OCTAVO.- 3. La prueba de interrogatorio de testigos
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical . Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO NOVENO.-Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1 /2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
VIGÉSIMO.-Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus , a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D ., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D ., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D ., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D ., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D ., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D ., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357 ); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1793 ); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras.
VIGÉSIMO PRIMERO.-La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D ., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D ., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D ., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D ., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D ., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D ., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D ., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D ., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D ., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D ., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D ., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D ., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D ., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013 ); 30 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D ., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D ., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D ., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D ., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D ., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D ., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D ., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D ., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D ., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D ., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D ., 89C415 ); 21 de abril de 1989 (C.D ., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D ., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D ., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D ., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D ., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D ., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D ., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D ., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D ., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D ., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D ., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D ., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D ., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D ., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D ., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762 ); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D ., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D ., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D ., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D ., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D ., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D ., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D ., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D ., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D ., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D ., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D ., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D ., 98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D ., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D ., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D ., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D ., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1339); 21 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D ., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D ., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y, 16 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
VIGÉCIMO SEGUNDO.-Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [ S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D ., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D ., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D ., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798 ); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D ., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995 ); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
VIGÉSIMO TERCERO.-En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contrarie esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 ), 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370 ); y 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ), entre otras]; con «normas racionales» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821)]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ) y 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y 30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 )]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D ., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 --; 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866 ; 24 de junio y 15 de julio de 1987 ; 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 --; 22 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D ., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras ].
VIGÉSIMO CUARTO.-No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (; 27 de junio de 1941 (; 7 de mayo de 1982 (; 27 de septiembre de 1983 (; 30 de mayo de 1984 (; 25 de octubre de 1984 (; 30 de abril de 1985 (; 14 de noviembre de 1986 (; 13 de julio de 1987 (; 24 de marzo de 1988 (; 2 de diciembre de 1988 (; 19 de junio de 1989 (; 22 de enero de 1991 (; 27 de septiembre de 1991 (; 30 de noviembre de 1991 (; 21 de septiembre de 1992 (; 3 de junio de 1993 (; 15 de marzo de 1996 (; 12 de septiembre de 1996 (; 5 de mayo de 1997 (; 20 de mayo de 1997 (; 1 de septiembre de 1997 (; 27 de mayo de 1998 (; 22 de junio de 1999 (; 30 de octubre de 2000 (; 29 de noviembre de 2000 ( ex pluribus ), se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.
VIGÉSIMO QUINTO.-De la definitiva valoración de los medios de prueba documentales y testificales practicados en el proceso, sin que en estos últimos concurra vicio alguno de falta de objetividad o de imparcialidad, como pretende la recurrente, no se desprende la falta de utilización por la entidad demandada de los elementos comunes; por otra parte, y menos aún de carácter involuntario o forzoso.
Con todo, se ha de subrayar que por gasto general debe entenderse todo aquél no susceptible de individualización o imputación a uno o varios pisos o locales y venga destinado al sostenimiento del inmueble, de forma que sea la Comunidad la que resulte destinataria de su beneficio, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de la obligación contributiva, salvo exoneración expresa y suficiente contenida en el Título constitutivo o los Estatutos. Y aún en tal caso, entiende la doctrina que para no violentar el principio del deber general contributivo consecuente al régimen de copropiedad sobre los elementos comunes, debe de obedecer a una razón lógica, singularmente, la no utilización del servicio, dando pie así a que, por mor de dichas cláusulas exonerativas pueda hablarse de elementos comunes pero no generales en cuanto su uso venga restringido dentro de la Comunidad general, pero disposición estatutaria o en el título que en el caso no se da. Desde esta perspectiva son irrelevantes las apreciaciones efectuadas por la recurrente acerca de los servicios comunes de los que dice no servirse.
VIGÉSIMO SEXTO.-A su vez, y frente a la subjetiva e interesada interpretación de las determinaciones acordadas en las Juntas celebradas por la Comunidad, importa subrayar que en el Acta de Constitución no se refleja que se acordase exención alguna del local a contribuir a los gastos comunes sino que, en lugar del presupuesto presentado por el Administrador s resolvió «... aportar una cuota única por propiedad en función del coeficiente de cada finca, a parte de la provisión de fondos efectuada para afrontar el pago de las contrataciones de agua, electricidad, mantenimiento de ascensor, teléfono y gastos de constitución...», en las sumas que se expresaban (ff. 120 y 121). En la Junta celebrada el 3 de febrero de 2006 (ff. 123 y ss.), si bien es cierto que inicialmente se preveía un reparto de los gastos en el cual el local únicamente participaría en cuatro de los nueve conceptos contemplados («fotocopias», «comisiones», «seguro» y «reserva», se resolvió aplazar la decisión definitiva a la convocatoria de los propietarios a una junta ulterior como consecuencia de las observaciones realizadas por algunos propietarios, como resulta del último párrafo del punto primero (f. 125); y la Junta de 18 de febrero inmediato siguiente aprobó la distribución proporcional al coeficiente de todos los gastos por el 52,05 % de los votos favorables frente al 47,95% de los negativos, correspondientes al local y al piso NUM003 . NUM002 (f. 129). En la Junta de 27 de diciembre de 2006 se acordó expresamente que «... los propietarios continuarán aportando mensualmente, durante el año 2007, las mismas cantidades que venían aportando durante el año 2006», pero tampoco se previó exoneración alguna de la contribución por el local al sostenimiento de los gastos comunes. Y lo mismo acontece en las posteriores, sin que, como ha quedado razonado sea precisa la liquidación de las deudas para la reclamación de las mismas en proceso de declaración. En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso a propósito de la desestimación de las pretensiones de la demanda reconvencional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- VI. Las costas
En el último motivo del recurso expresa su disconformidad la recurrente con la imposición de las costas con base en la existencia de criterios discrepantes a propósito de la aptitud subjetiva del presidente para ejercitar acciones en representación de la comunidad sin previo acuerdo de la Junta. Sin embargo, la existencia de una autorización explícita de la Comunidad en el presente caso determina la vacuidad del argumento y su irrelevancia para la resolución del proceso, por lo que no concurre la circunstancia prevista en el art. 394 LEC 1/2000 , que en ningún caso alcanzaría a las costas de la reconvención al no verse afectadas por aquélla.
VIGÉSIMO OCTAVO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394 LEC 1/2000 , el acogimiento parcial de la demanda interpuesta apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.
VIGÉSIMO NOVENO.-A tenor de lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
TRIGÉSIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Geluma, SL» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid en fecha 20 de febrero de 2012 en los autos del proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0164/2011, PROCEDE:
1.º REVOCAR EN PARTEla precitada resolución en los dos exclusivos particulares siguientes:
1.- FIJAR en la suma de 5.800,38 la cantidad objeto de la condena, en concepto de principal, de la entidad demandada lo que comporta la estimación únicamente parcial de la demanda principal interpuesta.
2.- ABSOLVER a la demandada principal del pago de las costas procesales ocasionadas con la demanda principal, respecto de las cuales no se hace especial pronunciamiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
2.º CONFIRMARen todo lo demás la sentencia recurrida.
3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
4.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0965/2012, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

