Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 391/2011 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00034/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0003380 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 391 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1984 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MC
De: Silvia
Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ
Contra: Nicolas C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1984/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Doña Silvia , y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y como Apelado-Demandado: D. Nicolas .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid frente a D. Nicolas representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Hernández Claverie y Dª Silvia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aroca Flórez, debo condenar y condeno a los demandados al abono solidario a la actora de la suma de 22.252,53 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por una de las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, formuló demanda de juicio ordinario contra Silvia y D. Nicolas , como propietarios del piso NUM001 integrado en la misma, reclamándoles cierta cantidad que mantenía le adeudaban en concepto de cuotas de gastos ordinarios, derramas y consumos de agua conforme a liquidación efectuada en Junta de 31 de Diciembre de 2007 y aprobada en Junta de 4 de Marzo de 2008.
D. Nicolas se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, habiendo presentado escrito la representación de la Sra. Silvia allanándose a las pretensiones mantenidas por la parte actora en su demanda, alegando no había hecho frente a los pagos que se le reclamaban al carecer de ingresos para ello, refiriéndose a problemas por ella habidos con su ex marido, codemandado en la litis, para justificar la falta de cumplimiento de su obligación de pago.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis condenando a los demandados al pago de las costas procesales, habiendo mostrado su disconformidad en cuanto al pronunciamiento de costas efectuado en la mencionada resolución la representación de Dª Silvia por considerar que aquélla había infringido las previsiones contenidas en los arts 394 y 395 de la LECv, al no haber tenido en cuenta que ella se había allanado a las pretensiones frente a la misma deducidas, sin que en ningún caso hubiera actuado de mala fe, no debiendo por ello ser condenada al pago de unos gastos que con su conducta no provocó, sin que fuera procedente que recibiera un trato diferente a otros allanados por el simple hecho de que el otro codemandado en el procedimiento se hubiera opuesto a las pretensiones deducidas en la demanda, ello además de entender que su postura, al allanarse, no había sido totalmente rechazada, razón por la que consideraba que en base a lo dispuesto en el art 394 de la LECv no debía haber sido condenada al pago de las costas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, conviene que recordemos que la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 frente a los demandados en el procedimiento se fundamentaba en el incumplimiento de los mismos, como propietarios que eran del piso NUM001 de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 , con su obligación de contribuir en los gastos generales para el mantenimiento y sostenimiento de la finca, a que venían obligados conforme a lo dispuesto en el art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como por los consumos de agua realizados en la vivienda referida.
Consta en autos, y ello a los efectos en esta alzada discutidos, que con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora de la litis se dirigieron sendas reclamaciones por la Comunidad de Propietarios actora en el procedimiento a la Sra. Silvia a fin de que cumpliera con la obligación de pago que como propietaria de un piso integrado en la misma tenía, y ello tanto en el mes de Abril de 2007, como en el mes de Marzo de 2008, bastando al efecto con examinar los documentos unidos a los folios 104 y 95 de las actuaciones.
Admiten las partes en litigio, y así se desprende de sus escritos, que con anterioridad a la presentación del procedimiento ordinario en el que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, se presentó petición de proceso monitorio contra los demandados en él mismo por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , habiéndose opuesto el Sr Nicolas al requerimiento de pago que se le efectuó, sin que al parecer, en tanto que no dispone esta Sala de tal proceso monitorio, nada alegara la ahora apelante frente a la requerimiento de pago que en dicho procedimiento se le efectuara.
Por otra parte, debemos igualmente recordar que el allanamiento no es sino una de las posturas que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones contra él mismo deducidas en una demanda, suponiendo un expreso reconocimiento de la certeza de los hechos en que la parte actora fundamentaba su reclamación en aquélla.
TERCERO.- En el art 395 de la LECv se dice que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', estableciéndose en el párrafo segundo del número 1 de este precepto una presunción de mala fe, al indicar que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
Pues bien, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en este precepto, en relación con los hechos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, entendemos que desde luego la resolución adoptada en instancia es plenamente acertada y conforme a derecho.
En efecto, no es solo que la parte demandada, ahora apelante, como propietaria de un piso integrado en la Comunidad actora viniera obligada a satisfacer los gastos devengados para el adecuado sostenimiento del mismo, lo que ni siquiera ha discutido, sino que aquélla sabiendo del incumpliendo de su obligación y conocedora en todo caso del importe de lo por ella debido, tanto a través de los burofaxes que le fueron remitidos, como por la propia petición de proceso monitorio contra ella instada, no procedió al abono de la adeudado lo que obligó a la parte actora a la presentación de la demanda iniciadora de esta litis.
Entendemos que desde luego tal conducta, y ello incluso aún cuando obviáramos la presunción legal recogida en el segundo párrafo del número 1 del art 395 de la LECv, en cuyo supuesto entraría el caso que nos ocupa, debe ser calificada como de mala fe, lo que justificaría la imposición de costas efectuada por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
No se trata de que la ahora apelante, pese a haberse allanado a la demanda, reciba un trato en materia de costas diferente al de otros allanados por el hecho de que el otro codemandado en el procedimiento se haya opuesto a las pretensiones frente al mismo deducidas, sino que recibe el mismo trato que el de cualquier allanado en un proceso que hubiera actuado con anterioridad al inicio del mismo de mala fe, no derivando el pronunciamiento en materia de costas realizado en la sentencia dictada de la conducta o postura adoptada por otro codemandado en la litis frente a las pretensiones deducidas en la demanda, sino de su propia actuación con anterioridad a la presentación de la misma.
Finalmente, mal cabe considerar como infringido el art 394 de la LECv por la Juzgadora de instancia al dictar la resolución recurrida, y ello en tanto que la hoy apelante no dedujo pretensión alguna en la litis al allanarse a la demanda, sino que lo que hizo fue reconocer la certeza de las pretensiones contra ella dirigidas, luego difícilmente cabría entender aplicables las previsiones contenidas en el precepto que la misma dice infringido, conteniendo nuestra Ley Procesal un especial precepto en cuanto a la regulación de las costas en los supuestos de allanamiento de un demandado a las pretensiones frente al mismo deducidas en el art 395 que ya anteriormente hemos citado.
CUARTO.- En base a lo expuesto, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Aroca Flórez, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, con fecha veinte de Abril de dos mil diez, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

