Sentencia Civil Nº 34/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 26/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

DE MELILLA

ROLLO 26/2013

APELANTE: Begoña

PROCURADOR: CRISTINA DEL PILAR FERNÁNDEZ ARAGÓN

ABOGADO: ARANZAZU IBAÑEZ ACEBAL

APELADO: Delfina y Faustino

PROCURADOR: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

ABOGADO: VICENTE CARDENAL TARASCÓN.

S E N T E N C I A nº 34

MAGISTRADOS:

PRESIENTE:

JOSE LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

MARIANO SANTOS PEÑALVER

JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En Melilla a treinta y uno de Mayo de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Málaga , con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, los Autos de JUICIO VERBAL 0000442 /2012, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2013, en los que aparece como parte apelante, Begoña , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, asistido por el Letrado D. ARANZAZU IBAÑEZ ACEBAL, y como parte apelada, Delfina , Faustino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistidos por el Letrado D. VICENTE CARDENAL TARASCON, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente l el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2013 , en el procedimiento de JUICIO VERBAL Nº 442/2012 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Pilar Fernández Aragón, en nombre y representación de la mercantil DÑA. Begoña contra D. Faustino y DÑA. Delfina , y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento ', que ha sido recurrido por Begoña , habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito de oposición tuvo por conveniente, y terminó suplicando se distase Sentencia confirmatoria de la dictada en Instancia y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el día 16 de Mayo a las 11:30 horas, la que tuvo lugar efectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha alzado la apelante contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda que había interpuesta contra Don Faustino y Dª Delfina en reclamación de la cantidad de 3.240 euros en concepto del valor de los muebles que sacaron de la vivienda que les tenía arrendada, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , NUM002 , de esta Ciudad, acción que tuvo lugar cuando todavía no había transcurrido el plazo de mes y medio para dejarla expedita, según el compromiso al que llegaron en su día ambas partes en el marco de un juicio de faltas que se tramitó en el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla (J.F. 787/09).

Alega como fundamentos de su Recurso vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E . por errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo, incongruencia entre sus pretensiones -(deducidas en la demanda)- y la sentencia y por la falta de motivación de ésta.

La congruencia de las sentencias desde el punto de vista procesal exige que el órgano Judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes en el proceso, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Este vicio puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.

No viene al caso detenerse aquí en la exposición de las distintas clases de incongruencia, ni en la definición de cada una. Sin embargo, sí que parece oportuno reseñar que el Tribunal Constitucional ha declarado que en algunas ocasiones la incongruencia omisiva y la ultra o extra petita, pueden presentarse unidas, dándose la llamada 'incongruencia por error', que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases. Se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Por último, conviene también señalar que es necesario distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones de las partes para defender sus pretensiones y éstas últimas, en sí mismo consideradas, pues en las primeras puede no ser necesaria una respuestas explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial. En las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno , -( T.C., Sala Segunda, Sentencia 25/2012 de 27 de Febrero, sec. 298 /2011 y las muy abundantes citadas por ésta)-.

SEGUNDO.-En el supuesto ahora contemplado, esta Sala ha procedido a revisar el juicio de valoración de la prueba llevado a cabo por el Juez a quo, mediante el examen de toda la propuesta y de la grabación audiovisual del acto del juicio y, en verdad no acertamos a encontrar el error que se denuncia. Más bien es todo lo contrario, bastando una mera lectura, aunque fuera superficial, para comprobar que ese Juzgador realiza un análisis pormenorizado, lógico y, desde luego razonable, de todas y cada una de esas pruebas. Lo que sucede es que la parte apelante discrepa de esa motivación suficiente e imparcial porque no se ajusta a la que ella misma realiza, de forma parcial y dirigida a la obtención o satisfacción de sus pretensiones-

Confrontando el fallo de dicha resolución y el objeto del presente proceso, parece claro que no se produce la más mínima desviación entre ambos, pues de un lado, la apelante actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad que hace derivar el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes y en base a ese pretendido desapoderamiento de determinados bienes muebles que todavía no había retirado del piso arrendado porque no había transcurrido el plazo convenido para dejarlo libre. En segundo lugar la sentencia apelada en modo alguno ha omitido pronunciarse y valorar las pretensiones deducidas en su demanda y, finalmente es congruente su fallo con lo pedido, aunque negando su concesión porque ha estimado que la actora, hoy apelante, no ha aportado prueba suficiente para fundamentar sus pretensiones. Nada de subjetivismo ni falta de razonabilidad en esa resolución, pues entendido en sus justos términos su fundamento de derecho tercero, lo que viene a decir es que el Sr. Faustino , tenía a su alcance la impetración de la ayuda o auxilio policial para impedir la pretendida acción de sacar tales muebles la demandada sin su consentimiento y no lo hizo. NO constituye un reproche de negligencia o falta de diligencia del Sr. Faustino , sino una forma asequible de evidenciar que, teniendo posibilidad de haber obtenido una prueba, no lo hizo, siendo insuficientes su testimonio y el del testigo que refiere ésta con él para la reparación de una persianas. En definitiva la postura de la actora en este proceso, se ha limitado a realizar una serie de alegaciones sin base probatoria eficiente para la estimación de su demanda, sin que en modo alguno pueda tildarse de incongruente la resolución impugnada, ni siquiera por error en la valoración de la prueba, como ya se dijo antes.

En consideración a lo expuesto ha de concluirse inadmitiendo el Recurso analizado.

TERCERO.- Han de ser impuesto a la parte apelante el pago de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC ., pues ha de ver rechazadas la totalidad de sus pretensiones.

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Aragón, en nombre y representación de Doña Begoña , contra la sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil trece, recaída en los autos de juicio verbal tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Melilla bajo el número 442/2012, confirmando íntegramente esa Resolución e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de ulterior Recurso y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la presente, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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