Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 318/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00034/2013
SENTENCIA Nº 34/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal Cambiario núm. 974/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como ejecutante y demandado de oposición cambaria, y en esta alzada apelado, Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por la Letrada Sra. Murcia Sánchez, y como ejecutada y demandante de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante, Saturnino y Carolina , representados por la Procuradora Sra. Belén Morales, y defendidos por el Letrado Sr. Medina Cepero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de junio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que se desestima íntegramente la demanda oposición formulada por la representación procesal de Saturnino y Carolina .
Procede la imposición de costas a la parte demandante de oposición'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 318/2012, designándose Magistrado Ponente por turno, y señalándose vista para el día nueve de enero de 2013, la cual se celebró con el resultado que consta en la grabación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que se remite a los pedimentos recogidos en su escrito de demanda de oposición, deteniéndose en su alegación de error en cuanto al régimen procesal aplicable, discrepando de que se considere el procedimiento cambiario como sumario en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando el art. 826 II y 443 de la L.e.c . para poner de manifiesto que la vista celebrada no comenzó ni se desarrolló como establece el citado art. 443, considerando que ello es suficiente para considerar nula de pleno derecho la sentencia de instancia. Se alega, asimismo, error en cuanto a la admisión de la excepción procesal llamada 'relación subyacente', considerando que al amparo del art. 824.2 de la L.e.c . en relación con el art. 67 L.C ., tiene encaje la excepción de incumplimiento parcial, irregular o defectuoso, en tiempo, calidad o cantidad del negocio, ya que el art. 827.3 L.e.c . otorga a la sentencia recaída eficacia de cosa juzgado. Se alega, asimismo, error en cuanto a la imposición de interés moratorio, puesto que el pagaré nunca fue presentado al cobro formalmente, argumentando sobre ello. Se solicita el dictado de una sentencia absolutoria, con imposición de costas a la contra parte y abono de daños y perjuicios conforme al art. 710 L.e.c .
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, debiendo razonar que ciertamente el artículo 827.3 de la L.e.c . establece que la sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada, si bien tan sólo respecto de las cuestiones que en el pudieron ser alegadas y discutidas, y en el concreto caso que nos ocupa nos encontramos que la hoy apelante ya planteó contra la hoy ejecutante (seguido con el nº 2.269/2009 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Murcia), y otros, juicio ordinario donde la cuestión planteada era precisamente la reclamación de cantidad por defectos en la construcción del inmueble, cuya compraventa constituye el negocio subyacente del pagaré que se pretende ejecutar, de manera que existiendo un procedimiento plenario, con todas las garantías, y con todas las partes implicadas en el negocio, no cabe entrar a conocer de ello en este procedimiento, no pudiendo, por otro lado, plantearse dicha cuestión en cuanto que existe litispendencia sobre ese concreto tema ( art. 410 y s.s . y 421 L.e.c .), de manera que lo que se resuelva en este procedimiento no producirá cosa juzgada sobre el concreto tema objeto de conocimiento y resolución en el juicio ordinario antes referido, ya que es claro que pendiente en el mismo dicho objeto litigioso, no puede ser alegada ni discutida en el que ahora nos ocupa por más que la misma tenga amparo en el art. 67 L.C . y 824 L.e.c ., en cualquier caso, ya ha recaído sentencia en el rollo 881/2012, confirmando la recaída en el procedimiento seguido con el nº 2.269/2009 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Murcia, donde no debemos olvidar, fue absuelto el codemandado Don. Leovigildo , que es el ejecutante en el presente procedimiento, de manera que los defectos constructivos alegados no son atribuibles al mismo, ni se acredita que los conociera cuando procedió a su transmisión, razón por la que el título que pretende ejecutar goza de validez, no acreditándose que el ejecutante actuara con dolo y fuera consciente de los defectos del inmueble, de la manera que los hechos impeditivos o extintivos alegados por la ejecutada respecto al ejecutante no se acreditan.
Establecido lo anterior, no se aprecia que se causara a la hoy apelante efectiva indefensión en el curso del procedimiento a partir de la cual decretar la nulidad de actuaciones pretendida, no apreciándose que en el acto del juicio la parte denunciara vulneración procesal alguna o alegara que se le estaba causando indefensión, cuando tenía de oportunidad de haberlo planteado en la vista si así lo hubiera estimado. En cualquier caso, él, como demandante de oposición cambiaria, tuvo su intervención y realizó sus alegaciones, con independencia del orden en que lo hiciere, con lo cual ninguna indefensión se le causó. En cuanto al hecho de que no se le admitieran pruebas, ello pudo subsanarlo por vía del art. 460 de la L.e.c . en esta alzada, si concurrían los requisitos legalmente exigidas para ello.
Respecto a los intereses moratorios y su alegación de que no se concedan por no haber sido presentado al cobro el título, ha de ser, asimismo, desestimada, por cuanto consta acreditado que la ejecutante se presentó acompañada de un Notario en la oficina de Ibercaja, donde el Director le informa que tiene orden del cliente de no abonar el mismo (documento nº 2 traído con la demanda inicial por la ejecutante, folio 9), constituyendo ello prueba fehaciente de su presentación al cobro.
TERCERO.-Es de señalar, que la apelada, en su escrito formalizando la oposición al recurso, solicita la inadmisibilidad del mismo, en cuanto que quien aparece en el encabezamiento de la demanda de oposición es tan sólo Carolina (folio 24) Carolina , demandada a los sólo efectos del art. 144, y quien encabeza el escrito planteando el recurso es Saturnino , y si bien no le falta razón a su argumentación, en el auto de fecha 4 de octubre de 2010 nada se precisa sobre ello y, posteriormente, en el escrito presentado en fecha registro 18 octubre de 2010 (folio 93), ya aparecen en el encabezamiento ambos ejecutados, y de hecho en el poder para pleitos obrantes al folio 76 aparecen ambos, motivo por el que consideramos que el hecho de que pareciera tan sólo la esposa en el encabezamiento de la demanda de oposición cambiaria no fue más que un error, pues nada dijo la hoy apelada sobre ello en el curso del procedimiento en la instancia, aparte de que el principio de tutela judicial efectiva ampara el que se entrara a conocer del recurso.
CUARTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Saturnino y Carolina , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en el juicio Verbal Cambiario núm. 974/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

