Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1043/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00034/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1043/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal de Desahucio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, con el núm. 578/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelados en esta alzada, D. Alvaro y Marí Trini , en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. María Esther López Cambronero, siendo defendidos por el Letrado D. Guillermo Giménez Gómiz; y como partes demandadas en primera instancia y apelantes en esta alzada: ' DIRECCION000 , C.B.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro, siendo defendida por la Letrada Dña. Sonia Abellán Rubio.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ESTHER LÓPEZ CAMBRONERO en nombre y representación de D. Alvaro Y Dª Marí Trini contra ' DIRECCION000 , C.B.', en la persona de D. Higinio Y D. Landelino representada por el Procurador D. ANDRES SEVILLA NAVARRO, debo:
1.- Declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes. En su virtud condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora el local sito en Murcia, Calle Miguel de Cervantes nº 1 de la Pedanía de San Ginés bajo apercibimiento de lanzamiento, el que tendrá lugar en la fecha que determine el Servicio Común General, sino lo verifica en el plazo legal.
2.- Condenar, asimismo a la parte demandada a que abone a la parte actora las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del local de negocio, con expresa imposición de costas originadas por el presente juicio.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Sevilla Navarro en nombre y representación de ' DIRECCION000 , C.B.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Esther López Cambronero en representación de D. Alvaro y Dña. Marí Trini , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1043/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de DIRECCION000 C.B. se alega, como primer motivo, incongruencia omisiva en relación con el carácter enervador de los pagos, discrepándose de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, indicándose que la reclamación previa tuvo lugar en fecha 26 de enero de 2012, limitándose la misma a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, siendo interpuesta la demanda el 22 de marzo de 2012, notificada a la parte apelante el 24 de abril; que en la fecha de interposición de la demanda se habían abonado las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2011, la correspondiente a enero y febrero de 2012, antes de la notificación de la interposición de la demanda y los meses de marzo, abril y mayo de 2012 antes de la celebración del juicio. Asimismo se alude al aval prestado por importe de 12.000 € y a actual coyuntura económica.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a que abone las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del local de negocios. Se afirma que no se ha negado la suficiencia y validez del contenido del burofax requiriendo de pago, remitido el 26 de enero de 2012; se refiere lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LEC , y que en el presente caso consta acreditado que en la fecha en que se interpuso la demanda, 22 de marzo de 2012, no sólo no se habían abonado la renta del mes de enero de 2012, pago que se efectuó el 2 y 4 de abril de dicho año, sino que además se adeudaban las rentas de febrero y marzo, mensualidades estas que no fueron abonadas hasta abril y mayo.
SEGUNDO.-Que el anterior motivo carece de fundamento, ya que la sentencia de instancia se pronunció en el fundamento de derecho segundo en cuanto a la enervación de la acción alegada, por lo que en modo alguno se puede tachar de incongruente.
Respecto a la procedencia o no de la enervación de la acción de desahucio hay que estar a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22.4 de la LEC . En este se establece: 'Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.
De conformidad con lo dispuesto en el anterior precepto no procede declarar enervada la acción de desahucio, ya que la parte demandada había sido requerida extrajudicialmente de pago de las rentas adeudas en fecha 26 de enero de 2012 y a la fecha de interposición de la demanda, 22 de marzo de 2012 aún no se había satisfecho la renta del mes de enero de 2012. Se acepta, pues lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En el segundo motivo se alega infracción del artículo 394.1 de la LEC , indicándose que la cantidad reclamada en la demanda fue por importe de 12.744 €; que en el escrito de oposición se manifestó que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ya se habían abonado los meses de noviembre y diciembre de 2011; que no procede la aclaración efectuada en el acto de juicio y que la cantidad mensual tenida en cuenta no es la correcta, ya que no se practicó la retención correspondiente al IRPF.
La sentencia de instancia estima la demanda, con la expresa imposición de las costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
Que igual suerte adversa debe correr el anterior motivo, ya que la parte demandada y apelante es acreedora de las costas procesales, pues se considera que la demanda fue estimada íntegramente, ya que a fecha de interposición de la demanda se adeudaban rentas, siendo concretadas por la parte demandante las rentas adeudadas en el escrito de fecha 8 de mayo de 2012 a la vista de los pagos efectuados, y en el que se especifican las rentas debidas a la fecha de interposición de la demanda a tenor de los abonos efectuados, siendo razonable que no tuviera conocimiento de los pagos efectuados el 5 y 12 de marzo de 2012 por las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como de las debidas a la fecha de 8 de mayo de 2012. Resulta, pues, que la reclamación de rentas era procedente, ello al margen de que se concretaran las cantidades debidas durante la sustanciación del procedimiento en función de los pagos que se habían ido produciendo por parte de los arrendatarios, y también se estimó la acción de desahucio, declarándose la resolución del contrato de arrendamiento. En definitiva, se considera que el artículo 394.1 de la LEC fue aplicado correctamente.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación formulado por D. Alvaro y Doña Marí Trini .
CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Sevilla Navarro en nombre y representación de ' DIRECCION000 , C.B.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en fecha 7 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el mismo con el número 578/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

